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11-05477

  • Nº Expediente 11-05477
  • Nº Resolución 02042/12
  • Fecha resolución 02-04-2012
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Ingreso y provisión de puestos de trabajo 6;6.2
  • Materia 2
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Interposición y tramitación 10;10.1
  • Materia 3
    • Procedimiento Administrativo; Recursos administrativos 9;9.11
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio
    • Tipo 1
    • Número 23; 24
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 113.3
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Valoración de ejercicio sobre geografía de un concurso-oposición.
  • Resumen Recurso jerárquico ante el Alcalde contra acto del Tribunal calificador. Vinculación a los actos propios, una vez solicitado dictamen de expertos universitarios. Falta de cumplimiento del principio de especialidad en el Tribunal calificador. Abierta diferencia entre la puntuación otorgada por éste y la de los expertos universitarios en la materia: suspenso versus notable. Prohibición de la reformatio in peius. Derecho a continuar el proceso selectivo. Tudela.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 11-05477, interpuesto por DOÑA ............contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha 5 de septiembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 17 de marzo de 2011, sobre calificación del tercer ejercicio de la oposición para la provisión de una plaza de Técnico de Actividades Turísticas.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela, de 5 de septiembre de 2011, se desestimó el recurso de alzada jerárquico interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador del concurso-oposición para la provisión de una plaza de Técnico de Actividades Turísticas al servicio de tal Ayuntamiento (publicado en el BON número 70, de 9 de junio de 2010), por el que se declaró no apta en el tercer ejercicio de la fase de oposición a la hoy recurrente, única aspirante que realizó tal tercer ejercicio.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por la interesada, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.- Propuesta por la parte recurrente la realización de pruebas, el resultado de la admitida y practicada se une a las actuaciones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera la recurrente que la referida Resolución de Alcaldía, desestimatoria del recurso de alzada jerárquico interpuesto contra la calificación del tercer ejercicio del concurso-oposición mencionado no es ajustado a Derecho, por las razones a las que seguidamente se hará referencia.

    Señala la impugnante que, de conformidad con las Bases 6.2 y 6.3 de la convocatoria, publicadas en el referido BON número 70, de 9 de junio de 2010, la puntuación máxima alcanzable en el citado tercer ejercicio de la oposición sería de “hasta 50 puntos (cada tema 25 puntos)” y que ella alcanzó en el primer tema 10,5  puntos y en el segundo 9,87 puntos. Y, como quiera, así mismo, que las Bases de la convocatoria  establecían también (Base 6 igualmente) que serían eliminados los aspirantes que no alcanzaran “la mitad de la puntuación máxima asignada” o que obtuvieran “una calificación inferior a 10 puntos en cualquiera de los dos temas a desarrollar en el ejercicio 3º”, ella, única aspirante en tal momento, resultó eliminada del proceso selectivo. En síntesis, fue declarada no apta la recurrente por no alcanzar un 10 en el tema relativo a geografía y por no obtener en la suma de ambos temas la calificación de 25 puntos. Y, en este sentido, es claramente confusa, por contradictoria (y errónea, diremos) la afirmación municipal contenida en el informe del Tribunal calificador de fecha 13 de junio de 2011 (página 47, reverso, del expediente instruido ante este Tribunal), según la cual  “El ejercicio presentado bajo la plica número 1 se califica por parte del Tribunal como no apto, dado que los temas no alcanzan por separado la puntuación mínima exigida de 12,50 puntos para cada uno de ellos. Además, el examen del tema 1 no alcanza la puntuación mínima de diez puntos establecida para realizar media entre ambos temas”. Esta premisa, sin perjuicio de que luego aparezca como no relevante, no es cierta. Las Bases exigen un 10 como mínimo en cada tema (no 12,50 puntos, sin perjuicio, sí, de que la suma de ambos temas haya de ser superior a 25 puntos). Dicen así, en efecto, las Bases de la convocatoria:

    “-Tercer ejercicio:

    Consistirá en contestar por escrito:

    A) Desarrollo de un tema elegido al azar del temario incluido en la parte II del temario contenido en el Anexo III.

    B) Desarrollo de un tema elegido al azar del temario incluido en la parte III del temario contenido en el Anexo III.

    El tiempo máximo de que dispondrán los aspirantes para la realización del ejercicio será de 3 horas.

    Los ejercicios segundo y tercero tendrán lugar en la misma jornada, conociéndose los resultados del segundo ejercicio (cuestionario tipo test) con anterioridad a la realización del tercer ejercicio con el fin de que únicamente se presenten a éste los aspirantes que hayan superado el anterior. Las puntuaciones se publicarán en el lugar de realización de los ejercicios y en el Tablón de la Casa Consistorial, así como en la Web municipal.

    -Cuarto ejercicio: (…)

    -Quinto ejercicio: (…)

    6.3.3. La valoración de los ejercicios de la oposición podrá alcanzar un máximo de 150 puntos, distribuidos del siguiente modo:

    Primer ejercicio: Apto/no apto.

    Segundo ejercicio: Hasta 25 puntos.

    Tercer ejercicio: Hasta 50 puntos (cada tema 25 puntos).

    Cuarto ejercicio: Hasta 50 puntos.

    Quinto ejercicio: Hasta 25 puntos.

    6.3.4. Los ejercicios de la oposición serán eliminatorios, quedarán eliminados los aspirantes que sean calificados como no aptos en el ejercicio de conocimiento de idiomas inglés y francés o quienes no alcancen, al menos, la mitad de la puntuación máxima asignada a los restantes ejercicios. Igualmente quedarán eliminados aquellos aspirantes que obtengan una calificación inferior a 10 puntos en cualquiera de los dos temas a desarrollar en el ejercicio 3.º

    6.3.5. Los ejercicios segundo, tercero y cuarto se llevarán a cabo por el sistema de plicas, salvo que el Tribunal adopte la decisión de que el ejercicio tercero y/o cuarto sean leídos por los aspirantes en acto público ante el Tribunal calificador”. (Estos y los posteriores subrayados son nuestros).

    Pues bien, al respecto aduce la recurrente, en primer lugar, que en el informe del Tribunal calificador, así como en el acta de corrección del tercer ejercicio, se afirma por tal Tribunal que en la corrección se valoraría en un 15 por ciento (1,5 sobre 10) la presentación, esquema y desarrollo de los contenidos, la ortografía y la claridad en la exposición de ideas, cuando, no obstante, ello no estaba contemplado en las Bases de la convocatoria.   Sin embargo, ello se estima ajustado a Derecho, por cuanto que es una norma interna de la que el Tribunal calificador se dotó antes del comienzo de la corrección del ejercicio y que, así mismo, se estima razonable dado el nivel de encuadramiento del puesto convocado (Nivel B, para titulados universitarios de grado medio), así como dados los conceptos, tan adecuados,  valorados: presentación, esquema y desarrollo de los contenidos, la ortografía y la claridad en la exposición de ideas, repetimos.

    SEGUNDO.- Así mismo se aduce por la impugnante que, interpuesto por ella recurso de alzada jerárquico ante el Alcalde del Ayuntamiento (así lo disponía, con acierto, la Base 10 de la convocatoria) contra la decisión del Tribunal calificador, el propio Alcalde (órgano competente, como decimos, para la resolución del referido recurso de alzada) solicitó (página 77 del expediente) de la UNED (Universidad Nacional de Educación a Distancia) de Tudela “colaboración consistente en la revisión de la prueba” referida e indicación, para ello, de “la persona correspondiente” para trasladarle la documentación al efecto.

    Pues bien, con fecha 22 de julio de 2011 (página 81 del expediente instruido ante este Tribunal), el Director de la UNED envió un escrito al Alcalde del Ayuntamiento participándole el resultado de la referida revisión.

    Y, por lo que aquí interesa, resulta lo siguiente: en el ejercicio de geografía, una vez corregido el mismo por dos profesores de tal Universidad, especializados en tal área temática (Geografía e Historia), se concluye en el informe que “en cuanto a las puntuaciones, en el caso de la parte del temario de Geografía, ambos docentes han adoptado un criterio muy similar para la evaluación de la prueba, por lo que las puntuaciones otorgadas han sido muy parecidas”. En efecto, el primer profesor universitario otorga a la única aspirante 18 puntos sobre 25 y el segundo profesor universitario otorga 20 puntos sobre 25 (páginas 91 y 92 del expediente). Ello significa, pues, que, a juicio conjunto de ambos profesores, tal tema sobre Geografía debió ser valorado, diremos, en 19 puntos sobre 25.

    Pues bien, ¿qué debió hacer el Alcalde una vez recibida la información de la UNED que él mismo solicitó para resolver de forma más acertada el recurso de alzada ante él interpuesto contra la decisión del Tribunal calificador de declarar no apta a la única aspirante que llegó a realizar el tercer ejercicio de la oposición?

    El Alcalde debió, sin duda, estimar el recurso. Así lo permite el artículo 24 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, al establecer que “Las resoluciones de los Tribunales calificadores vinculan a la Administración, sin perjuicio de que, si ésta apreciase alguna irregularidad, pueda proceder a su revisión, conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, en cuyo caso habrán de practicarse de nuevo las pruebas o trámites afectados por la irregularidad”. ¿Para qué, si no, solicitó el informe? ¿Para luego desentenderse de él si el mismo no corroboraba el criterio del Tribunal calificador?

    Pero es que, además, huelga en este caso hablar de la discrecionalidad técnica de que gozaba el Tribunal calificador para valorar el examen. El concepto de la discrecionalidad técnica no es una patente de corso que valga para todo actuar de un Tribunal calificador, por el mero hecho de emanar de él. Vayamos por partes.

    En primer lugar, el Tribunal calificador actuante, formado por cinco miembros (sus nombres constan en la página 57 del expediente instruido ante este Tribunal), estaba integrado por personas, como se ha podido conocer en la fase de prueba instada por la recurrente, con la siguiente titulación académica:

    Su Presidenta, la señora E, es Licenciada en Derecho.

    La Vocal señora S es Licenciada en Ciencias de la Información.

    La Vocal señora M es “Maestra especialidad infantil”.

    De la Vocal señora O se desconoce su titulación. No obstante, ello no será relevante a efectos de la resolución del recurso, por lo que luego se dirá.

    Y el Vocal Secretario, señor Z, es Licenciado en Ciencias de la Información.

    Y las Bases de la convocatoria del puesto que nos ocupa, encuadrado en el Nivel B del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (y dice el artículo 12 de tal Texto Refundido que: “Nivel B: Los funcionarios de este nivel, que deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado, desarrollarán actividades de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A y las profesionales propias de su titulación”), en su apartado 2.1.c) decían que los aspirantes debían “Estar en posesión del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, Diplomado en Turismo o título declarado equivalente, o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes (resguardo de haber satisfecho los derechos para su obtención)”.

    Por tanto, el principio de especialidad (en relación, pues, con tal título exigido de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, Diplomado en Turismo o título declarado equivalente) que proclama el artículo 20.3 del citado Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, no se cumplía. Dice así tal precepto: “En la composición de los Tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad en base al cual la mayoría absoluta de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso y la totalidad de los mismos, a excepción del Presidente, una de igual o superior nivel académico”.

    Pues bien, este principio de especialidad no se ha cumplido en la composición del Tribunal calificador que nos ocupa. Es probable que la totalidad de los miembros del Tribunal (se desconoce, como se ha dicho, la titulación de la señora O) tenga una titulación “de igual o superior nivel académico” que la exigida en las Bases de la convocatoria, pero, sin embargo, la mayoría absoluta de sus miembros no posee “una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso”. Aún es más, dejando de lado el titulo de la señora O, que se desconoce, los otros cuatro miembros del Tribunal no tienen “una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso”. Pero no sólo no poseían el título mencionado de “Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, Diplomado en Turismo o título declarado equivalente”, sino que ni siquiera eran expertos en la materia a enjuiciar: Geografía (bueno, y para ser más exactos, tampoco eran expertos en el otro área de conocimientos que fue objeto de examen, Economía). Y recuérdese que el artículo 23 del citado Reglamento de Ingreso dispone que “De acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria, podrán incorporarse a los trabajos del Tribunal asesores especialistas para todas o alguna de las pruebas. Dichos asesores se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas y colaborarán con el Tribunal en base exclusivamente a aquéllas”. Por tanto, la conclusión es clara: si ninguno de los miembros del Tribunal poseía conocimientos de Geografía, no debió calificar el ejercicio de esta materia; debió, en palabras del precepto transcrito,  incorporar “a los trabajos del Tribunal asesores especialistas para todas o alguna de las pruebas.

    Y repárese también en que aquí no estamos ya enjuiciando las bases de la convocatoria para ver si las mismas, en lo relativo a la composición del Tribunal calificador, eran o no ajustadas a Derecho (que no lo eran). Aquí estamos valorando las consecuencias que esa falta de idoneidad de la composición del Tribunal calificador ha producido a la postre. Pues, no se olvide, es fácilmente entendible que esa falta de idoneidad profesional del Tribunal calificador es probablemente el motivo que ha conducido a la gran diferencia existente entre la valoración por tal Tribunal calificador otorgada en el examen de Geografía y la que los expertos en la materia, profesores de Universidad, otorgan al ejercicio de Geografía de la recurrente. Ahora se explica esto.

    Y, apuntada ya la gravedad de lo sucedido, diremos que no constan, además, ni las puntuaciones separadas de cada miembro -sólo la nota conjunta del Tribunal- ni la motivación de la puntuación otorgada.

    Y no se olvide tampoco que el Alcalde, con sus actos propios, admitió vincularse al criterio de los profesores universitarios de la UNED. Es decir, no nos encontramos con un informe de parte presentado por la propia interesada de unos profesores por ella buscados ex profeso para validar su opinión. No, nos encontramos con que el propio Alcalde, órgano encargado de la resolución del recurso jerárquico, solicitó dictamen de expertos. Y este dictamen de expertos no puede ser más claro: la recurrente debió superar el tercer ejercicio global de la fase de oposición, pues mereció en el tema de Geografía 19 puntos sobre 25 (es decir, no resultaba eliminada en este tema, al haber obtenido más de 10 puntos). Y, sumados estos 19 puntos a los 10,5 puntos obtenidos en el tema de Economía, es claro que el resultado es el de apto, al obtenerse 29,5 puntos, es decir, más de 25 puntos, que son los exigidos para superar este tercer ejercicio. Por tanto, el Alcalde no debió apartarse del dictamen por él solicitado. Recuérdese la teoría de los actos propios, según la cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos: solicitado dictamen de expertos universitarios, ha de estarse a lo en ellos recogido. Y ello con mayor razón ha de suceder cuando, como se ha dicho, la diferencia entre la puntuación asignada por los expertos universitarios (19 puntos, como hemos explicado) representa una valoración tan distante de la otorgada por el Tribunal calificador (tan sólo se puntuó el tema con 9,87 puntos sobre 25). Como dice la recurrente, “la puntuación de este tema es totalmente distinta de la del Tribunal calificador”. Y lo es. Repárese en la diferencia entre conceder un claro suspenso -3,94 sobre 10 puntos-, como hace el Tribunal calificador, a otorgar un notable -7,6 sobre 10-, como hacen los expertos universitarios-.

    ¿Por qué, pues, seguir insistiendo -el Ayuntamiento- en el manido concepto de la “discrecionalidad técnica” de los Tribunales calificadores, como si de una patente de corso para cualquier valoración -fundada o no científicamente- se tratara, cuando, en este caso, a la vista de la falta de la titulación en la materia a valorar -Geografía- de los miembros del Tribunal calificador, así como, por el contrario, a la vista del informe de los expertos docentes universitarios, tan distante de lo “dictaminado” por el citado Tribunal calificador, hay indicios tan serios de que tal “discrecionalidad técnica” ha sido mal utilizada -y máxime cuando ello conduce a la eliminación de la única aspirante que todavía permanecía en el proceso selectivo-?

    En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 20 de noviembre de 2008 (JUR 2009, 162104), explica lo siguiente:

    “La discrecionalidad técnica que se predica de los tribunales de la oposición es un tema no exento de debate. No nos hemos de oponer a la afirmación de que dudosamente puede el tribunal de justicia sustituir una valoración estrictamente científica y técnica de expertos en la materia, nombrados ex profeso para tal menester, pero no deja de ser menos cierto que esa actuación del tribunal calificador puede sucumbir, y sucumbe, primero en todos aquellos casos en los que está en juego una debida o indebida aplicación del baremo, pues aquí no hay ni cabe discrecionalidad sino actuación reglada, y segundo en aquellos supuestos en los que el criterio mantenido sea manifiestamente erróneo, se pueda demostrar su desajuste por otro medio científico adecuado, o alcance al conocimiento científico que el tribunal de justicia tenga en la materia. De ahí que no puedan realizarse afirmaciones genéricas en esta materia de oposición y/o concurso oposición en lo que a calificación y discrecionalidad se refiere. Menos aún cuando el criterio a seguir por el tribunal de la oposición está regido por dictados reglados, como es el caso presente y vamos a examinar a continuación”.

    Y aquí sucumbe, en palabras de tal sentencia, pues se ha podido “demostrar su desajuste por otro medio científico adecuado”. Ninguna duda cabe de ello, so pena de desautorizar a los expertos universitarios a cuya autorizada opinión se acudió, de oficio, desde la propia entidad local.

    Puntualizaremos que el hecho de que el ejercicio se corrigiera con plicas cerradas nada añade al asunto, por cuanto que, como decimos, sólo una aspirante concurría ya al proceso selectivo, razón por la cual su identidad era de todos conocidos. Digamos que no hacía falta ya utilizar plicas cerradas.

    Y precisaremos que la puntuación correspondiente al tema de Economía, en el que la recurrente resultó apta (al obtener 10,5 puntos y superar, por tanto, los 10 puntos exigidos), lógicamente no se discute por tal impugnante (ni por el Ayuntamiento, que ha mantenido dicha puntuación en todo momento y sobre la que nada objeta), razón por la que, en virtud del principio (artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) que prohíbe la reformatio in peius o agravamiento de la situación inicial del recurrente -la existente antes de la impugnación-, no ha lugar a cuestionar tal nota, a pesar de que los profesores de la UNED otorguen a tal tema una calificación ligeramente distinta a aquélla otorgada por el Tribunal calificador -un profesor de la UNED otorga una nota superior y otro otra inferior-). Pero, como dice la recurrente, “la puntuación en este caso es similar o análoga a la del Tribunal calificador”.

    Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la declaración del derecho de la recurrente, como se solicita expresamente, a “figurar como aprobada en la prueba del tercer ejercicio y a continuar con las pruebas, con todos los efectos económicos y administrativos pertinentes desde la fecha de los actos”.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela, de 5 de septiembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada jerárquico interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador del concurso-oposición para la provisión de una plaza de Técnico de Actividades Turísticas al servicio de tal Ayuntamiento, publicado en el BON número 70, de 9 de junio de 2010, por el que se declaró no apta en el tercer ejercicio de la fase de oposición a la hoy recurrente, única aspirante que realizó tal tercer ejercicio; acto que se anula, por ser contrario a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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