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11-03437

  • Nº Expediente 11-03437
  • Nº Resolución 11415/11
  • Fecha resolución 15-12-2011
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Función Pública; Retribuciones 6;6.3
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral Legislativo
    • Título Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 26
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 45
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
    • Tipo 1
    • Número 21
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de un complemento compensatorio por diferencias retributivas entre los niveles A y B.
  • Resumen Derecho a reserva de plaza en casos de excedencia voluntaria. Dura 18 meses. A partir del vencimiento de dicho plazo, el Ayuntamiento puede modificar o suprimir la correspondiente plaza de su plantilla orgánica. Motivación del cambio de plantilla en base a una reestructuración de enseñanzas musicales derivada de la LOGSE. Los excedentes voluntarios del nivel A sin reserva de plaza pueden optar entre aceptar la plaza de nivel B ofrecida provisionalmente o rechazarla, pero sólo tendrán derecho al reingreso en plaza de nivel A cuando se genere una idónea de dicho nivel en la plantilla. Complemento compensatorio: no se indica cuál de los conceptos retributivos legalmente admisibles se solicita. Potestad organizativa de la Administración, no desvirtuable por meras expectativas de quienes carecen del derecho a reserva de puesto (Pamplona).
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 12-00089
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº2
    • Sentencia fecha 1 11-10-2013
    • Sentido fallo 1 Terminado (auto)
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 11-03437, interpuesto por DOÑA …………. y DOÑA …………. contra dos resoluciones del Director del Área de Presidencia del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 10 de mayo de 2011, sobre denegación del percibo de las diferencias retributivas entre los niveles A y B.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Doña …………. y doña ………….., profesoras de la escuela municipal de música “Joaquín Maya” del Ayuntamiento de Pamplona, solicitaron en su día el paso a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. Las respectivas solicitudes fueron aceptadas por Resoluciones del Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona de fechas 2 de octubre de 2003 y 31 de agosto de 2006.

    .- Encontrándose las señoras ………….. y ………….. en situación de excedencia voluntaria, el Ayuntamiento de Pamplona aprobó, con fecha 16 de abril de 2010, la plantilla orgánica municipal publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 62, del 21 de mayo de 2010, en cuya virtud las plazas vacantes de “prof. esc. esp. música piano” aparecían encuadradas en el nivel B, en tanto que otras plazas de “prof. esc. esp. música piano” del área municipal de “educación y juventud”, desempeñadas por personas que obtuvieron en su día el reconocimiento del derecho a ser encuadradas en nivel A, continuaban en este último.

    Un recurso de alzada interpuesto contra dicha reconversión fue desestimado mediante Resolución 8557/2008, de 23 de diciembre, de este Tribunal Administrativo.

    .- Por escritos de fechas 21 de junio y 29 de julio de 2010, doña …………… y doña ………….. solicitaron el reingreso en el Ayuntamiento de Pamplona.

    El Director del Área de Presidencia de dicho Ayuntamiento accedió a dichas solicitudes mediante Resoluciones de fechas 29 de julio y 6 de agosto de 2010; si bien asignando a las hoy recurrentes dos plazas vacantes de “prof. esc. esp. música piano” de nivel B, debido a que, “Finalizado el plazo de reserva del puesto de trabajo, la plaza fue reconvertida en nivel B, de conformidad con la legislación en vigor”.

    Contra dichas Resoluciones se interpusieron sendos recursos de alzada, desestimados mediante Resoluciones1920/2011 y 1936/2011, de 24 de febrero, de este Tribunal Administrativo. Ambas fueron recurridas en vía contencioso-administrativa (Procedimiento Abreviado nº 277/2011, sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona).

    .- El 26 de abril de 2011, doña ………….. y doña ………….. solicitaron del Ayuntamiento de Pamplona el reconocimiento de un derecho a percibir la diferencia entre las retribuciones del nivel A y las del nivel B desde el día de su reincorporación al servicio activo. Dichas solicitudes fueron desestimadas por sendas Resoluciones del Director del Área de Presidencia de dicho Ayuntamiento de fecha 10 de mayo de 2011, que son objeto de este recurso de alzada.

    .- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    .- Se acepta la proposición de prueba documental planteada por la parte recurrente, que consiste en tener por aportada la documentación adjunta al escrito de recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Argumentación de las recurrentes.

    1. En lo sustancial, los argumentos que plantean las recurrentes en esta alzada constituyen una reiteración o reproducción de las mismas pretensiones que ya fueron desestimadas mediante Resoluciones1920/2011 y 1936/2011, de 24 de febrero, de este Tribunal Administrativo, actualmente recurridas en vía contencioso-administrativa.

    Las recurrentes insisten una vez más en que se encontraban encuadradas en el nivel A cuando solicitaron la excedencia voluntaria. Aducen que, conforme al artículo 26.4 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (TREP), tienen derecho a conservar dicho nivel.

    Este Tribunal Administrativo ni ha cuestionado, ni cuestiona, ni cuestionará tal derecho.

    2. Ahora bien, tal y como se indicó en las Resoluciones antes citadas, eso no conlleva que el Ayuntamiento de Pamplona esté obligado a crear plazas de nivel A para satisfacer las expectativas de los excedentes voluntarios que soliciten el reingreso. Tales plazas de nivel A deben crearse si -y sólo si- son realmente necesarias. En este caso no existía tal necesidad, puesto que la nueva estructuración de las enseñanzas musicales derivada de la LOGSE conllevaba el encuadramiento de este tipo de puestos de profesorado de escuelas de música en el nivel B.

    En consecuencia, cuando las recurrentes solicitaron el reingreso y se les ofrecieron plazas de nivel B (que eran las disponibles, al no existir vacantes idóneas de nivel A), estaba en su mano rechazar lo ofrecido y esperar, en su caso, a que se crearan plazas de nivel A. Lo que no podían hacer -reiteramos una vez más- era obligar al Ayuntamiento de Pamplona a modificar la plantilla orgánica según sus propias y personales conveniencias, en el sentido de crear plazas de nivel A o reconvertir plazas del nivel B pasándolas al A. De lo contrario (esto es, si las entidades locales estuvieran obligadas a crear o reconvertir plazas al exclusivo objeto de satisfacer expectativas de excedentes voluntarios que solicitan su reingreso), sobraría la regulación relativa a la reserva de plazas a los excedentes voluntarios por interés particular durante un período determinado.

    El artículo 26.1 del TREP dispone:

    “Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del funcionario, en los siguientes casos: (…) c) Por interés particular del funcionario, con reserva de la plaza de origen durante los primeros dieciocho meses, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en servicio activo o situación asimilada, como mínimo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.”

    Tal y como señalábamos en nuestra Resolución 1936/2011, de 24 de febrero, ya citada, “Por ende, el derecho de la recurrente a la reserva de su plaza anterior de nivel A (…) duró “dieciocho meses” a partir de la fecha de efectos de la excedencia voluntaria (…).

    Eso mismo es lo que previó -correctamente- el acto administrativo que aceptó la solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, “de conformidad con lo establecido en el art. 26, apartado c), del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra” (…)”.

    Repárese en que, si el derecho a mantenimiento de nivel reconocido en el artículo 26 del TREP conllevase además una correlativa obligación administrativa de crear plazas de dicho nivel en el momento en que se solicitase el reingreso, carecería de sentido esa reserva de la plaza de origen durante dieciocho meses. Tal reserva sería, en la práctica, permanente; puesto que, aun en el supuesto de suprimirse la plaza original tras el citado período de reserva (por devenir innecesaria), la Administración vendría obligada a crear otra del mismo nivel cuando el excedente voluntario decidiera reingresar.

    3. La jurisprudencia subraya en que, una vez vencido el período con derecho a reserva del puesto de trabajo, el trabajador en excedencia voluntaria queda a la expectativa de la existencia (o inexistencia) de puestos adecuados a su nivel y formación en el momento en que inste el reingreso. Así se refleja en las precitadas Resoluciones de este Tribunal Administrativo, que recogen párrafos de sentencias como los siguientes “(…) la excedencia voluntaria (…) no otorga al trabajador reserva alguna de puesto de trabajo, sino una mera expectativa de reingreso en la empresa, con carácter preferente respecto de otros, pero cuya efectividad se condiciona a la existencia de una vacante apropiada en puesto de igual o similar categoría a la del excedente, incertus an, incertus quando (…). Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho “expectante” del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa” (Sala de lo Social del TSJ de Navarra, en su Sentencia del 23 de septiembre de 2010, JUR 2011/18910). Lo mismo ocurre en el ámbito funcionarial, porque “la existencia de una plaza vacante se erige como requisito indispensable para que operen los mecanismos legales para su provisión (…). La excedencia voluntaria determina la ruptura de la relación de trabajo con la Administración, no teniendo el funcionario que se encuentre en dicha situación otro derecho que el de pedir su reingreso, cuya efectividad está condicionada al cumplimiento de las previsiones legales, de modo que si existe un puesto de trabajo vacante dotado presupuestariamente podrá ser adscrito provisionalmente al mismo hasta su provisión definitiva. De no ser así, habrá de esperar a que se produzca una vacante y se convoque el concurso de méritos o se siga el procedimiento de libre designación para su provisión” (Sentencia del TSJ de Andalucía del 15 de noviembre de 2002, JUR 2003/72169).

    4. Por si cupiera alguna duda al respecto, el artículo 45 del Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra (RPPT) dispone que “Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los órganos administrativos competentes resolverán el reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios y forzosos que lo hubiesen solicitado durante el mes precedente, o con anterioridad al mismo, sin obtener puesto de trabajo, siempre y cuando existan en la plantilla orgánica de aquélla vacantes dotadas presupuestariamente que no sean de libre designación y correspondan a su nivel y formación” . El artículo 45 del RPPT, al referirse a la asignación provisional de puestos a los solicitantes de reingreso, sólo alude a las plazas que “correspondan a su nivel y formación” (que, en el caso aquí examinado, es el nivel A). Esas, y no otras, son las que los solicitantes de reingreso están obligados a aceptar (provisionalmente, en tanto no obtengan una con carácter definitivo).

    Por tanto, en caso de que una persona con titulación de nivel A en situación de excedencia voluntaria sin derecho a reserva de puesto acepte un puesto de nivel B (por no haber otros disponibles de su propio nivel) con ocasión de su solicitud de reingreso, debe hacerlo por su cuenta y riesgo, asumiendo las consecuencias de su libre decisión de aceptar o rechazar ese ofrecimiento; todo ello sin perjuicio de mantener su derecho preferente a ocupar una vacante idónea de nivel A cuando aparezca en plantilla, en la eventual hipótesis de que llegue a crearse o a quedar vacante alguna plaza de dicho nivel en el futuro. En palabras del  TSJ de Murcia, “no nos encontramos ante una decisión impuesta por la empresa, ni ante un destino provocado por necesidades perentorias de la misma, sino ante el supuesto expresamente contemplado por el (…) Convenio Colectivo (…), ampliando la simple expectativa de reingreso que el art. 46.5 ET reconoce a los excedentes voluntarios (…). Y fue la propia actora la que voluntariamente solicitó el reingreso por plaza de categoría inferior. No se alcanza, por tanto, a comprender la alusión a decisiones injustas del INSERSO ni a perjuicios económicos y de índole profesional (…). Si así lo entendía, pudo esperar a vacante de su propia categoría” (Sentencia de dicho  TSJ del 22 de febrero de 1996, AS 1996/340).

    6. En síntesis: según el artículo 26 del TREP, la excedencia voluntaria se otorga “por tiempo indefinido”; si bien durante los primeros dieciocho meses el excedente voluntario por interés particular puede instar su reingreso en la misma plaza. De ahí la obligación municipal de no suprimir ni alterar sustancialmente la vacante durante dicho período. Pero, una vez transcurridos esos dieciocho meses, desaparece la obligación de conservar la plaza por tal motivo. A partir de ese momento, cabe su “reconversión” o su amortización. Desde el vencimiento de dicho plazo, el reingreso del excedente voluntario en una plaza de su nivel queda condicionado a la existencia de vacante apropiada en el momento en que se solicite. Como decía la Sentencia del TSJ de Cataluña del 13 de mayo de 1999, RJCA 1999/2188, “habiéndose acreditado (…) que la vacante se produjo el día (…), es claro que su derecho al reingreso nació justamente en este momento”. Si entonces no hay plazas disponibles de nivel A, no cabe exigir el reingreso en un puesto de dicho nivel.  

    7. En cuanto a la motivación de los cambios de plantilla orgánica municipal que, una vez vencidos los períodos de reserva de plazas, avalaron el encuadramiento de los puestos de “prof. esc. esp. música piano” de plantilla orgánica en el nivel B (en esencia, la reestructuración de enseñanzas musicales derivada de la LOGSE), ya fueron considerados válidos por este Tribunal Administrativo en las citadas Resoluciones 8557/2008, de 23 de diciembre, y 1920/2011 y 1936/2011, de 24 de febrero, a las que nos remitimos. También el informe municipal reproduce lo declarado al respecto por este Tribunal.

    Las dos últimas Resoluciones citadas se encuentran recurridas en vía contencioso-administrativa. Procede, por ende, esperar al oportuno pronunciamiento judicial sobre dicha cuestión de fondo (Procedimiento Abreviado nº 277/2011, sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona).

    SEGUNDO.- Complemento compensatorio.

    1. El Fundamento de Derecho Quinto de las Resoluciones 1920/2011 y 1936/2011, de 24 de febrero, de este Tribunal Administrativo, formulaba las siguientes precisiones sobre la solicitud subsidiaria de las recurrentes que perseguía la asignación de un complemento retributivo compensatorio.

    “QUINTO.- Complemento compensatorio.

    1. Aparte de la pretensión de que se recalifique la plaza en cuestión pasándola al nivel A, la recurrente insta, asimismo:

    “Subsidiariamente, y para el caso de que la anterior petición principal no fuera acogida favorablemente, se reconozca y así se declare el derecho que asiste a Dª (…) a percibir, en la forma de Plus complementario, o en la que se pudiera establecer, no compensable ni absorbible y sujeto a los incrementos retributivos generales, las diferencias económicas existentes en cada momento entre las correspondientes al Nivel B y las del Nivel A, con todas las consecuencias que ello conlleve en derecho”.

    No cabe acceder a tal pretensión en esta vía de alzada. La función del Tribunal Administrativo es revisora de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra (artículo 333 y concordantes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra). Por ende:

    A) No es función del Tribunal, sino del Ayuntamiento en su caso, otorgar complementos retributivos a los funcionarios municipales. El acto impugnado en esta alzada no deniega complemento o “Plus” alguno. Lo que debe hacer la recurrente, si entiende que le corresponde algún complemento o “Plus” retributivo de los establecidos en el TREP, en su normativa de desarrollo o en acuerdos y convenios aplicables, es solicitárselo al Ayuntamiento de Pamplona, especificando a cuál de las retribuciones legalmente reconocibles se refiere.

    B) Tampoco consta que se haya planteado ante el Ayuntamiento ninguna reclamación de responsabilidad patrimonial de la que pudiera derivarse una compensación como la solicitada a este Tribunal.

    A mayor abundamiento, en la hipótesis de que llegara a formularse tal pretensión en debida forma frente al Ayuntamiento de Pamplona (es decir, con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y disposiciones concordantes), parecería lógico tener en cuenta la existencia de una motivación objetiva tras la decisión municipal; así como la jurisprudencia reflejada -por poner un ejemplo- en la Sentencia del TSJ Asturias de 29 de marzo de 2001, JUR 2001/155741, según la cual “del régimen legal de la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, el menoscabo patrimonial que puede experimentar el funcionario, al no poder reingresar al servicio activo, por falta de vacante con dotación presupuestaria, no es susceptible de generar ninguna responsabilidad en la Administración”.

    Conviene reiterar que la recurrente es libre de elegir entre:

    - aceptar la vacante  ofrecida (provisionalmente) de nivel B,

    - o bien mantenerse en la situación de excedencia voluntaria, a la espera de que en algún momento futuro pudieran llegar a crearse vacantes de nivel A adecuadas a su formación.

    2. A fin de evitar cualquier riesgo de confusión, es conveniente aclarar que las anteriores consideraciones se efectúan a título aclaratorio, por razones de economía procedimental, y sin perjuicio de la imposibilidad legal de que este Tribunal Administrativo emita un pronunciamiento decisorio sobre unas cuestiones que no se han planteado antes en debida forma al Ayuntamiento de Pamplona.

    El artículo 22 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, “La resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (…) a) Cuando el Tribunal Administrativo carezca de competencia”. Y no la tiene para asignar complementos retributivos a funcionarios municipales. Cuestión distinta sería que se impugnara un concreto acto o acuerdo municipal denegatorio de una solicitud dirigida a tal fin al Ayuntamiento competente.

     Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de la pretensión planteada por la recurrente con carácter subsidiario.”

    2. Tras recibir notificación de las Resoluciones citadas, doña ………… y doña …………. solicitaron del Ayuntamiento de Pamplona el reconocimiento de un derecho a percibir la diferencia entre las retribuciones del nivel A y las del nivel B desde el día de su reincorporación al servicio activo. Dichas solicitudes fueron desestimadas por sendas Resoluciones del Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de fecha 10 de mayo de 2011, que constituyen el objeto del recurso de alzada.

    Pero las recurrentes no especifican ningún “complemento o “Plus” retributivo de los establecidos en el TREP, en su normativa de desarrollo o en acuerdos y convenios aplicables”. No señalan concretamente cuál de los complementos legalmente establecidos solicitan. Tampoco piden ninguna indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.

    Como se ha visto en el primer Fundamento de Derecho, en esencia, toda su argumentación se centra en una pretendida correspondencia biunívoca entre el nivel A de las recurrentes y una supuesta obligación municipal de proporcionar una plaza de dicho nivel (o, en su defecto, las retribuciones correspondientes a la misma) al finalizar la excedencia voluntaria, incluso aunque el período de reserva de puesto haya vencido y en la plantilla no existan vacantes disponibles de nivel A.

    Esta opinión de las recurrentes ya fue rebatida en las precitadas Resoluciones 1920/2011 y 1936/2011, de 24 de febrero.

    3. En las alegaciones municipales se hace referencia a una sentencia que sintetiza adecuadamente la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión, del TSJ de Madrid, fechada el 21 de enero de 2010 (JUR 2010/105502). Dice así:

    “Se plantea en el presente recurso los límites de la potestad autoorganizativa de la Administración Local para crear, trasformar o amortizar determinadas plazas en relación con los derechos de los funcionarios o el personal laboral, y a este respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de abril de 1999 ha señalado que en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos (en este caso, modificación de la relación de puestos de trabajo), los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que ni el funcionario integrado en una determinada Administración puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto (funciones, dependencia jerárquica, etc.) cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables. Sólo cabe entender que habrá de respetarse lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado y el grado mismo (art. 21 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública), la inamovilidad geográfica relativa y el derecho al cargo (art. 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), pero este último derecho interpretado en la forma que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-92 , es decir, como derecho a no ser privado de la condición de funcionario.

    En consecuencia, en materia organizativa la Administración goza de un amplio poder que le permite configurar las unidades y servicios de que está dotada para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que frente a esta denominada potestad variandi pueda invocarse un auténtico derecho adquirido de los funcionarios a que se respete la anterior estructura organizativa. (…) En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 12 de Julio de 1999, al señalar que el personal funcionario o laboral se encuentra sometido a una relación especial de sujeción en virtud de su particular status. Por ello puede conducirse como actor procesal en defensa de los derechos reconocidos por la norma, incluso en materia de organización en determinadas ocasiones cuando se pretende han sido vulneradas normas jurídicas que reconozcan derechos. En cambio este personal no puede o, por expresarlo en términos procesales no está legitimado, para pretender obstaculizar el ejercicio de la potestad publica de ordenar la organización formulando pretensiones en defensa de simples expectativas, aspiraciones o intereses, por legítimos que puedan ser unas y otros. Ello da lugar a que en materia de potestad organizatoria haya que guardar en ocasiones un delicado equilibrio. De una parte, si las pretensiones procesales no están basadas en derechos reconocidos por la normativa vigente y no se han producido infracciones graves de procedimiento, los pronunciamientos judiciales han de ser respetuosos con la potestad organizatoria validamente ejercida. Lo expuesto es asimismo predicable respecto al personal laboral.

    En el caso debatido la recurrente es personal laboral del Ayuntamiento demandado, encontrándose en excedencia voluntaria por el desempeño de un puesto de trabajo en la Comunidad de Madrid desde el 30 de Abril del 2004. Dicha excedencia no conlleva reserva de puesto de trabajo en el Ayuntamiento (…). Consecuentemente, no existe ningún derecho adquirido de la demandante a que el puesto de trabajo municipal que desempeñaba permanezca vacante o sin amortizar mientras dure dicha situación de excedencia voluntaria. Por ello es conforme a derecho que el Ayuntamiento (…), en el ejercicio de su potestad autoorganizativa pueda llevar a cabo la amortización del puesto de trabajo (…), que se encuentra vacante desde el año 2004. Como hemos expuesto la recurrente no está legitimada para obstaculizar el ejercicio de la potestad pública de organización de la entidad local demandada, en defensa de una simple expectativa a cubrir dicho puesto de trabajo cuando la situación administrativa de excedencia voluntaria, en su caso, termine”.

    Como bien dice el informe municipal, “La interpretación que del art. 26.4 del Estatuto del Personal efectúa la actora, en el sentido de que los excedentes voluntarios “conservarán el nivel” no se compadece con la doctrina que acabamos de citar y supondría la petrificación de las plantillas, quedando algunos puestos bloqueados por la exclusiva razón de que sus titulares han optado en algún momento a acogerse a una excedencia voluntaria. Si las plazas pueden amortizarse, con más razón aún podrán crearse otras nuevas y modificarse el nivel o las características de las existentes”.

    Puesto que este Tribunal Administrativo ya ha manifestado su criterio al respecto, y dado que la verdadera cuestión de fondo está actualmente sometida al conocimiento de los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no procede añadir aquí nada más sobre esta cuestión.

    Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima,  el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña ………… y doña …………. contra las Resoluciones del Director del Área de Presidencia de dicho Ayuntamiento de fecha 10 de mayo de 2011 que deniegan sus solicitudes de reconocimiento de un derecho a percibir la diferencia entre las retribuciones del nivel A y las del nivel B desde el día de su reincorporación al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria por interés particular; actos que se confirman por ser conformes a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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