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11-00171

  • Nº Expediente 11-00171
  • Nº Resolución 05122/11
  • Fecha resolución 26-05-2011
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Recaudación en período ejecutivo: apremio y embargo 7;7.11
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
    • Tipo 1
    • Número 128
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título 177/2001, de 2 de julio, Reglamento General de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 95
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto de Actividades Económicas.
  • Resumen Providencias de apremio que no identifican adecuadamente la deuda e indican otro período impositivo que está pagado por el recurrente. Indefensión que determina su anulación.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 11-0171, interpuesto por DON ………… contra dos providencias de apremio del Director de Hacienda Local del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 24 de agosto de 2010 (recibos números 15585 y 16025), sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos por Impuesto de Actividades Económicas.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .- Mediante dos providencias de apremio de 24 de agosto de 2010 del Director de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona se reclama al recurrente el pago por vía ejecutiva de las cantidades de 346,74 y 116,31 euros en concepto, en ambos casos,  de “IPTO. ACTIVIDADES ECONOMICAS” por el período “2010/01” más intereses, costas y recargos.

    .- Contra este acto se interpone por el interesado recurso de alzada ante este Tribunal.

    .- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la entidad local.

    .- Por las partes no se propuso la práctica de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El recurrente justifica la interposición del recurso de alzada en que ha satisfecho el pago del citado Impuesto de Actividades Económicas tanto en el primer como en el segundo trimestre de 2010.

    El Ayuntamiento de Pamplona en su informe solicita la desestimación del recurso debido a que las deudas tributarias que se le reclaman se refieren al último trimestre de 2008 y primer y últimos trimestre de 2009.

    SEGUNDO.- El artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (LFGT), dispone lo siguiente:

     1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    a) Pago o extinción de la deuda.

    b) Prescripción.

    c) Aplazamiento.

    d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

    2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio”.

    Estos motivos están tasados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de enero de 1989 -RJ 1989/544-, de 25 y 29 de junio de 1990 -RJ 1990/4934 y 1990/5454-, entre otras muchas), por lo que no cabe en este momento plantear otros motivos distintos de los referidos. El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado.

    En este caso, como queda dicho, el recurrente alega como motivo el pago de la deuda exigida en apremio.

    TERCERO.- Procede la estimación del recurso ya que, como se deduce del expediente, el Ayuntamiento en las dos providencias de apremio impugnadas identifica erróneamente la deuda como correspondiente al primer trimestre de 2010 (que está satisfecha por el recurrente), cuando en realidad corresponde según el propio informe municipal a otros trimestres de 2008 y 2009.

    A este respecto, hemos de tener en cuenta que de conformidad con el artículo 95.2.c) del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, Reglamento General de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra el título ejecutivo debe contener las siguientes indicaciones: “Concepto, importe de la deuda y período que corresponde”.

    No se trata de un simple error sin consecuencias de los que la Administración puede en cualquier momento proceder a su rectificación. El recurrente ha sido inducido a error sobre cuál era el período impositivo que se le exigía y por ello se ve impedido de defender adecuadamente sus intereses. De un lado, porque en su caso no puede emplear los medios de defensa e impugnación de que, en su caso, podría disponer en relación con las deudas que el Ayuntamiento pretende ejecutar; y de otro, porque se le impide en la práctica con la errónea información de que dispone optar por el pago voluntario en el plazo señalado en las propias providencias de apremio, lo cual le reportaría el beneficio de ver reducidos los intereses.

    La situación es la descrita en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 771/1998, de 24 de julio (JT 1998\1164): “En lo que se refiere al impuesto de circulación de vehículos apremiado, la providencia recurrida, sólo contiene una indicación de unas siglas inidentificables, una matrícula y, una cuota impositiva, mas falta el elemento que sirve para identificar el hecho imponible, es decir, la expresión del período impositivo correspondiente. Sin esta indicación se causa seria indefensión, pues se reducen las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, y se dota a la providencia de apremio de una generalidad tal que la hace ineficaz. La Sala entiende que en este caso, existe un defecto formal en el título expedido para la ejecución , y el defecto es de tal calibre que, impide al deudor, identificar la deuda apremiada, así como articular los pertinentes motivos de oposición, pues al no conocer el período impositivo, no puede saber si se ha abonado o no la deuda”.

    Procede, por tanto, dada la indefensión producida al recurrente la estimación del recurso con anulación de las providencias de apremio, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, si no se ha producido o no se produce el pago de las deudas tributarias cuya ejecución pretende, dicte nuevas providencias de apremio con la identificación correcta de las mismas.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Que debe estimar, como estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra providencias de apremio de 24 de agosto de 2010 del Director de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona que reclaman al recurrente el pago por vía ejecutiva de las cantidades de 346,74 y 116,31 euros, actos que se anulan por no estar ajustados a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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