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10-05803

  • Nº Expediente 10-05803
  • Nº Resolución 01711/11
  • Fecha resolución 21-02-2011
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 139
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la demolición de un muro de piedra declarado en ruina.
  • Resumen

    Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Necesario nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño ocasionado. Carga de la prueba de nexo causal del interesado. Inexistencia. Tampoco se acredita la realidad de los hechos, de los daños, ni de cualquier circunstancia fáctica relevante. Desestimación.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-5803, interpuesto por DON ............ y DOÑA ............, contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE TIEBAS-MURUARTE DE RETA, de reclamación efectuada en fecha 5 de diciembre de 2008, sobre solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la demolición de un muro de piedra declarado en ruina.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Se interpone el presente recurso de alzada contra desestimación tácita del Ayuntamiento de Tiebas-Muruarte de Reta, de solicitud, presentada el 5 de diciembre de 2008, de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la demolición de un muro de piedra declarado en ruina.

     La parte recurrente alega los motivos y fundamentos que considera oportunos y solicita que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y obligue a éste a indemnizarles en la cantidad de 10.248 euros.

    2º.-   Mediante providencias de 1 de octubre y de 22 de noviembre de 2010, se requirió por parte de este Tribunal al Ayuntamiento de Tiebas-Muruarte de Reta al objeto de que remitiese el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo.

    3º.- El Ayuntamiento de Tiebas-Muruarte de Reta no ha dado cumplimiento a las providencias anteriores en el sentido de que no ha remitido el expediente administrativo ni informe de alegaciones.

    4º.-  No se ha propuesto por la parte recurrente la práctica de diligencia de prueba alguna en defensa de sus pretensiones, con excepción de la documentación que acompaña a su recurso, y que se limita al escrito presentado ante el Ayuntamiento.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Los recurrentes, en su escueto escrito, manifiestan simplemente que con fecha 5 de diciembre de 2008 presentaron escrito ante el Ayuntamiento por el que se solicitaba se tuviera por formulada reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Tiebas-Muruarte de Reta y se resolviera indemnizar a los reclamantes en la cantidad de 10.248 euros más la actualización correspondiente por los daños y perjuicios causados. Consideran que dicha reclamación ha sido desestimada por silencio administrativo y citando genéricamente la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpone recurso de alzada el 27 de agosto de 2010, y solicita que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y obligue a éste indemnizarles en la cantidad e 10.248 euros. 

    En el escrito presentado en el Ayuntamiento, según copia aportada, manifiestan que por Resolución de Alcaldía de 11 de abril de 2005 se declaró la ruina inminente del muro de piedra de la parcela 70, polígono 3, calle ............, nº ............, y se ordenó su demolición urgente a la contrata de las obras de la Travesía por su economía y cercanía, por la vía de ejecución subsidiaria.

    Que dicha resolución fue denunciada ante el Ayuntamiento, (si bien no se aporta copia alguna al respecto), y que pese a ser una cuestión “sub iudice” el Ayuntamiento derribó el muro, provocándole unos daños y perjuicios por imposibilidad de acceder a su almacén que está dentro de la parcela así como la reconstrucción del muro, por importe de 10.248 euros, correspondiendo 648 a la reconstrucción del muro y 9.600 como lucro cesante. Entiende que los daños ocasionados son consecuencia directa del funcionamiento deficiente y anormal de un servicio público. 

    No consta en el escrito aportado que presentara documentación acompañando al mismo ni que solicitara prueba alguna en instancia municipal. 

    El Ayuntamiento no ha remitido el expediente administrativo pese a los requerimientos formulados por este Tribunal.

    SEGUNDO.- Previamente señalaremos que, con carácter general, la responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral de Administración Local, de 2 de julio de 1990. Ambos preceptos determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa contenida, actualmente, en el artículo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Conforme la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor. Para exigir responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas se precisa la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio y que sea evaluable económicamente e individualizado; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el particular sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar el nexo causal, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlo; y c) ausencia de fuerza mayor.

    TERCERO.- A este respecto es preciso traer a colación la constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuya virtud pesa sobre el interesado la carga de probar la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, y la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos (Sentencias de 11 de septiembre de 1995 -RJ 6423- y 16 de enero de 1996 -RJ 297-). Como dice la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 -RJ 10310-, con arreglo al Código Civil, la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento, por lo que, en consecuencia, es a los recurrentes a quienes correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja la obligación de indemnizar, no bastando para ello con afirmar su existencia para que deba presumirse y proceda invertir la carga de la prueba, es decir, para que corresponda entonces a la Administración demandada probar la no existencia de nexo causal.

    En relación a la necesaria prueba del nexo causal dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 que corresponde a los demandantes probar, sin lugar a dudas, con la plenitud deseable, que el daño se produjo a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera destruir o incidir en el nexo causal. Y si bien es cierto que no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos (Sentencias de 15 de noviembre de 1985 y 8 de octubre de 1986) no lo es menos que el que insta la indemnización debe aportar elementos de prueba suficientes para que el Tribunal juzgador pueda alcanzar la convicción suficiente en torno a la existencia de una relación causal directa y exclusiva sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal, pues como dice la STS de 21 de marzo de 1986, la acción u omisión ha de imputarse materialmente a la Administración.

    Reiterada jurisprudencia viene manifestando que, “sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, (...). Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado (...)” (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999).

    CUARTO.- En el caso que nos ocupa, los recurrentes nada han aportado a este Tribunal que acredite la existencia de nexo causal entre la actividad o falta de actividad de la administración y el daño causado. Tampoco se ha aportado prueba alguna sobre la existencia de los daños que reclama, desconociendo este Tribunal la realidad sobre el derribo del muro, la fecha, si es que fue así, en la que se realizó, lo que es relevante por una posible prescripción de la acción; tampoco se acredita el coste de reconstrucción y, muchos menos, el lucro cesante que reclama, así como ninguna de las circunstancias fácticas relacionadas con su reclamación.

    Si bien es cierto que el Ayuntamiento no ha aportado el expediente que pudiera haber ilustrado a este Tribunal sobre las circunstancias de los hechos, lo cierto es que en quién recae la carga de la prueba sobre los requisitos necesarios para que exista responsabilidad patrimonial es en quién reclama, es decir, los recurrentes, lo que no han hecho en esta alzada, y visto el escrito presentado al Ayuntamiento, tampoco en instancia municipal. A estos efectos no basta con limitarse a hacer afirmaciones de parte interesada para hacer recaer en el Ayuntamiento la prueba de tales afirmaciones, sino que aquélla debe demostrar la realidad de lo reclamado, lo que no ha hecho la parte recurrente, que era a la que correspondía la carga de la prueba, como ha venido exigiendo una constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración, (sentencias de 11 de septiembre de 1995 -RJ 6423- y 16 de enero de 1996 -RJ 297-). Procede la desestimación del recurso de alzada.

    No obstante, no podemos dejar de recordar al Ayuntamiento de Tiebas-Muruarte de Reta, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra, las entidades locales cuyos actos se impugnan tienen el deber de remisión del expediente administrativo, que el culpable de la demora incurre en responsabilidad, y que es el Presidente, y de forma inmediata, el Secretario de la Entidad Local, el responsable del cumplimiento del deber de remisión.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra desestimación tácita del Ayuntamiento de Tiebas-Muruarte de Reta, de solicitud, presentada el 5 de diciembre de 2008, de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la demolición de un muro de piedra declarado en ruina; acto que se confirma por se ajustado a Derecho.-

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Marta Campos.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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