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10-04251

  • Nº Expediente 10-04251
  • Nº Resolución 09582/10
  • Fecha resolución 05-11-2010
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Otros 11;11.5
  • Materia 2
    • Procedimiento Administrativo; Otros 9;9.12
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 130.2
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Responsabilidad de particulares por daños en bienes públicos: declaracion, fijación de indemnización y advertencia de ejercicio de acciones civiles. 
  • Resumen Responsabilidad de particulares por culpa extracontractual: declaración por el ayuntamiento en vía administrativa previa a la judicial ordinaria: procedimiento del artículo 130.2 de la ley procedimental, a falta de legislación especial que autorice el ejercicio de facultades de autotutela exorbitantes: requisitos: información al denunciado sobre su responsabilidad fijando el importe de la indemnización y dando plazo voluntario de pago, con la advertencia de que se procederá a ejercer acciones judiciales en caso contrario.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-4251, interpuesto por DON ............ contra resolución del Director del Área de Hacienda Local del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 25 de mayo de 2010, sobre valoración de los daños causados a dos árboles de la vía pública y requerimiento de pago.

    Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona de 25 de mayo de 2010, que rectifica el importe de los daños causados por el particular en bienes públicos y lo cifra en 2.185,76 euros, requiere su abono a la Hacienda Local y le advierte de que en caso contrario exigirá la indemnización por la vía judicial correspondiente. El recurrente alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables y concluye con la petición de que se declare la nulidad del acto impugnado.

    2º.-  El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, aportando un informe en su defensa. Solicita la desestimación del recurso de alzada.

    3º.-  La parte recurrente ha aportado junto a sus alegaciones documentos en defensa de sus pretensiones, que se admiten y quedan unidos al expediente como prueba documental.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-  Plantea el recurrente que el acto debe ser declarado nulo por haberse prescindido de trámites esenciales del procedimiento: inexistencia de propuesta de resolución, no trámite de admisión de pruebas, insuficiente motivación, carencia de decisión sobre todas las cuestiones planteadas, ausencia de prueba sobre los hechos y de fundamento legal, inexistencia del daño imputado y falta de información sobre los recursos procedentes contra el acto, con indefensión de la parte denunciada. Todas estas circunstancias deben conducir a la declaración de nulidad del acto impugnado, según sostiene. Por último cita la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de julio de 1999 sobre un expediente de responsabilidad que el Ayuntamiento resolvió contra un particular, sentencia a la que luego nos referiremos.

    El informe municipal rechaza la indefensión a que se refiere el particular, pues considera que se le dio trámite de audiencia, pudo presentar alegaciones y, además, admitió la realidad de los hechos ante la Policía Municipal aduciendo un problema de visión al salir del garaje de la comunidad de vecinos. Aclara además que la exigencia de responsabilidad no supone en el caso expuesto el ejercicio de autotutela que requiera potestades administrativas exorbitantes, sino que se trata de un simple requerimiento al recurrente de que si no abona los daños en la cuantía que considera el Ayuntamiento, se procederá a ejercer acciones ante los órganos judiciales competentes en defensa de sus bienes. Por ello concluye el informe con la cita del artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    SEGUNDO.-  A la vista de las alegaciones de las partes y del conjunto de actuaciones y trámites seguidos en el expediente de responsabilidad es evidente que el Ayuntamiento no ha pretendido en este caso ejercer potestades exorbitantes de naturaleza pública contra el recurrente, sino que su posición es idéntica a la de cualquier sujeto privado que se siente lesionado en sus derechos por determinada actuación de un tercero, y que, como tal, precisa ejercer acciones civiles ante órganos judiciales para exigir esa responsabilidad. Así se le informó al recurrente de forma expresa en la resolución impugnada al indicarle que debía abonar el importe de los daños en el plazo de 15 días y que” transcurrido el plazo de pago se exigirá la indemnización por la vía judicial correspondiente, devengándose el interés legal”. Coherentemente, el informe municipal aclara que el Ayuntamiento ha seguido la vía del artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina que las responsabilidades de los particulares hacia la Administración pueden hacerse efectivas determinando la Administración el importe de los daños sufridos en sus bienes, “debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente”.

    Debe distinguirse el ejercicio de la potestad sancionadora, como de cualquier otra de naturaleza pública y exorbitante, en las que las Administraciones Públicas actúan con fundamento en la autoridad que les otorga el ordenamiento jurídico, y que, por ello, pueden imponer a los particulares determinadas cargas de muy distinta naturaleza que deben sobrellevar. En estos supuestos el ordenamiento jurídico exige la tramitación de procedimientos administrativos con todas las garantías que permitan siempre la defensa de los derechos e intereses de los particulares afectados. Pero también las Administraciones Públicas pueden actuar como particulares, sin ejercer ese tipo de potestades, y defender sus derechos e intereses ante Jueces y Tribunales de Justicia, a cuyo efecto solo les obliga el citado precepto a comunicar el importe de la deuda al particular que haya irrogado el daño. Nada más exige el artículo 130.2 de la ley procedimental; a partir de esa comunicación queda abierta la vía judicial para que la Administración la utilice si la considera necesaria para la defensa de sus intereses.

    Es decir, el acto atacado no ha declarado definitivamente, en modo alguno, la responsabilidad del particular por los daños ni ha fijado el importe de la indemnización, sino que el acto es un simple pronunciamiento sobre esas cuestiones con el único efecto de permitir al Ayuntamiento acudir a los Tribunales ordinarios en su defensa; ningún otro efecto tiene sobre el particular salvo el de comunicarle su posición respecto al tema y advertirle de que hará valer sus derechos ejerciendo las acciones civiles procedentes. Es en el proceso judicial que se entable, si finalmente así se hace, donde el particular puede defenderse perfectamente y donde se ventilarán todas las cuestiones que deriven del enjuiciamiento de la posible responsabilidad del recurrente en la producción de los daños al patrimonio municipal y donde se puede fijar de forma definitiva el importe de la indemnización, en su caso.

    TERCERO.-  De la lectura del citado artículo 130.2 se infiere que no existe un procedimiento general de autotutela administrativa en caso de culpa extracontractual de particulares, al margen de relaciones jurídicas especiales que la puedan prever, o que la legislación sectorial aplicable la permita en favor de la Administración; en tales supuestos especiales, la Administración debe, no solo declarar la responsabilidad e indicar al infractor la cuantía que adeuda como indemnización, sino también, en caso de no abonarla, incoar la vía de apremio para recaudarla forzosamente. Por el contrario, el precepto indica que, salvo otra previsión legal especial que resulte aplicable con preferencia, la Administración tiene que acudir como regla general a la jurisdicción civil para exigir responsabilidad a los particulares que hayan dañado sus bienes, pues prescribe que, tras comunicar el importe de la reparación al interesado, queda “expedita la vía judicial correspondiente”. El precepto apunta claramente a la jurisdicción civil.

    Ciertamente hay legislación sectorial que permite a la Administración exigir hasta el final la reparación del daño y la indemnización correspondiente, incluso por la vía de apremio: la Ley de Aguas en su artículo 118 prescribe que “con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan. (…) 2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio”. En parecido sentido, aunque no tan concluyente, se pronuncia el artículo 37 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; igualmente la Ley de Costas, de Puertos…..

    En Navarra se pronuncian de similar forma la Ley Foral 13/1990, del Patrimonio Forestal de Navarra, la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y restauración del orden infringido (artículos 199 y siguientes), la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental (artículo 73), la Ley Foral 9/1996, de Espacios Naturales de Navarra (artículo 39), y la Ley Foral 2/1993, de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre (artículo 107).

    Particularmente importante es el régimen que deriva de la Ley Foral 14/2007 del Patrimonio de Navarra, pues su artículo 61 es determinante sobre esta materia, al señalar que “(…) La responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del responsable”. Pero dicha ley solo es aplicable en el ámbito de los bienes que forman el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra y no al régimen de los bienes de las entidades locales.

    En el ámbito local, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, alude en su artículo 117 a la posibilidad de exigir responsabilidades a los que tengan el deber de custodiar bienes públicos, pero de la lectura del precepto no puede inferirse que sea aplicable el precepto al resto de ciudadanos que no tengan ese deber de “custodia”. También el artículo 178 refiere que se puede exigir responsabilidad por daños que puedan ocasionarse en los bienes comunales y al deber de resarcirlos aparte del decomiso por la Administración de los productos obtenidos y medios utilizados, por lo que si se recoge en la Ordenanza sancionadora esta posibilidad existiría autorización legal para que un Ayuntamiento pudiera exigir la reparación de los daños irrogados.

    Pero fuera de estos casos, u otros previstos en concreto por el ordenamiento jurídico, la única alternativa que queda a las entidades locales para exigir responsabilidad extracontractual a los particulares es acudir a los Tribunales ordinarios para exigir el resarcimiento, como ha hecho el Ayuntamiento de Pamplona en el presente caso.

    CUARTO.-  Por último, si bien la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de julio de 1999 (RJCA 1999/2544), que cita el recurrente en su defensa, anula un acto del Ayuntamiento de Pamplona donde exige responsabilidad directamente contra los particulares por daños en bienes municipales, lo cierto es que ese caso es distinto al traído a esta alzada, pues allí, como entiende el Tribunal, “efectivamente, lo actuado no satisface las garantías mínimas que han de otorgarse al administrado frente a esa facultad -sin duda exorbitante- que el artículo 117 comentado otorga a la Administración de exigir «por sí y ante sí» una responsabilidad como la que nos ocupa”. En ese caso el Ayuntamiento declaró la responsabilidad y la exigió hasta el final sin ejercer acciones ante los Tribunales ordinarios e incurrió en defectos sustanciales que produjeron indefensión real y efectiva al particular, lo cual es distinto de este caso, donde el Ayuntamiento se limita a fijar su posición y avisa de que podrá ejercer acciones judiciales contra el recurrente. Si al fin determina entablar procesos de esa índole, el particular puede defenderse debidamente ante el Juez competente con todas las garantías procesales de que gozan las partes.

    En consecuencia, el acto impugnado está dictado conforme al alcance previsto en el artículo 130.2 de la ley procedimental, de ser una mera comunicación de la posición del Ayuntamiento sobre la posible responsabilidad del particular por los daños irrogados, y, dado su alcance, no vemos razón alguna para declarar su nulidad. Procede la desestimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada número 10-4251 interpuesto contra resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona de 25 de mayo de 2010, que rectifica el importe de los daños causados por el particular en bienes públicos y lo cifra en 2.185,76 euros, requiere su abono a la Hacienda Local y le advierte de que en caso contrario exigirá la indemnización por la vía judicial correspondiente; acto que es conforme a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Marta Campos.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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