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10-04000

  • Nº Expediente 10-04000
  • Nº Resolución 06887/10
  • Fecha resolución 17-08-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Acceso a documentación e información por los miembros de las entidades locales. 8;8.3
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Reglamento
    • Título Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre
    • Tipo 1
    • Número 14
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 58
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Acceso de un Concejal a la documentación solicitada
  • Resumen Derecho del Concejal solicitante a que se le facilite la concreta documentación por él solicitada (no otra) y a que la Resolución dictada sea notificada con  la indicación de los recursos pertinentes.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-4000, interpuesto por DON ............, como Concejal del AYUNTAMIENTO DE CORTES, contra notificación de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de fecha 31 de mayo de 2010, sobre solicitud de acceso a expediente de ampliación de polideportivo.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 25 de mayo de 2010, el hoy recurrente, Concejal del Ayuntamiento de Cortes, solicitó de la Alcaldía “ver el expediente correspondiente a la ampliación del polideportivo”.

    2º.- Mediante Resolución de dicha autoridad, de fecha 31 de mayo de 2010, se participó al solicitante, por lo que aquí interesa, que se ponía a su disposición “el contrato de obra del nuevo Centro Deportivo de Cortes”.

    3º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-

    4º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    5º.- No se propuso por las partes la realización  de pruebas.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera el Concejal recurrente que el Alcalde de la localidad, en definitiva, “se ha limitado a facilitarme la información que le ha dado la gana”, toda vez que, como queda dicho, lo por él solicitado fue “el expediente correspondiente a la ampliación del polideportivo” y, sin embargo, lo que el Ayuntamiento decide poner a su disposición es “el contrato de obra del nuevo Centro Deportivo de Cortes”. (Los subrayados son nuestros). Añade, además, el impugnante que en la Resolución recurrida no se le ha hecho el debido ofrecimiento de recursos.

    Estima la entidad local, por su parte, que la actitud del recurrente no es de recibo, toda vez que, en definitiva, como queda acreditado en el expediente, el día 16 de junio de 2010 tuvo acceso a la documentación por él solicitada, por lo que debió haber desistido del recurso. Se aduce también, sin presentar, sin embargo, ninguna prueba de ello, que, así mismo, con fechas 31 de mayo de 2010 y 11 de junio del mismo año, también se le facilitó acceso a dicha documentación.

    SEGUNDO.- Procede, pese a lo explicado por la entidad local, la estimación del recurso, ya que el Ayuntamiento ha actuado incorrectamente, al no facilitar al solicitante la documentación por él instada (y sí otra que no era la pedida), así como por el hecho de haber notificado una Resolución (la hoy recurrida), sin expresión de los recursos procedentes.

    Ello supone una vulneración, respectivamente, de lo regulado en los artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) y 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Establece el primer precepto lo siguiente:

    “Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

    Y, en relación con las notificaciones, prescribe el mencionado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que:

    “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

    Por tanto, interesa al derecho del recurrente no sólo que se le facilite el acceso a la documentación solicitada (acceso que, según acredita la entidad local, ha sido satisfecho con fecha posterior a la de interposición del recurso de alzada), como que este Tribunal declare que la actuación municipal ha sido incorrecta. Procede, por ello, la estimación del recurso y la declaración del derecho que asistía al Concejal recurrente a que se le facilitara sin demora la concreta documentación por él solicitada, así como a que la notificación de la decisión adoptada se realizara con la indicación de los recursos procedentes.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución del Alcalde de Cortes, de fecha 31 de mayo de 2010, por la que se participó al interesado, por lo que aquí interesa, que se ponía a su disposición “el contrato de obra del nuevo Centro Deportivo de Cortes”; acto que se anula por ser contrario a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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