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10-03059

  • Nº Expediente 10-03059
  • Nº Resolución 06357/10
  • Fecha resolución 28-07-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Supuestos de inadmisibilidad 10;10.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título 173/1999, de 24 de mayo, Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 22
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
    • Tipo 1
    • Número 20;25
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Solicitud de información en relación con la práctica de liquidaciones definitivas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
  • Resumen Solicitud de información planteada por un empleado municipal sobre cuestiones de funcionamiento interno. No produce silencio administrativo susceptible de recurso de alzada. Ausencia de acto impugnable. Falta de legitimación del recurrente, empleado que carece de un derecho o interés legítimo afectado.
  • Sentido de la Resolución
    • Inadmisión
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-03059, interpuesto por DON ………… contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE ETXARRI-ARANATZ, de petición contenida en escrito presentado en fecha 9 de abril de 2010, sobre solicitud de información en relación con la práctica de liquidaciones definitivas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 9 de abril de 2010 el recurrente, como Interventor Tesorero del Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz, solicita de dicha entidad determinada información en relación con un acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

    2º.- Al no recibir ninguna respuesta, el recurrente interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la desestimación tácita por silencio administrativo de dicha solicitud.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

    4º.- Por la parte recurrente se solicita la práctica de prueba documental que se reduce a la aportación del expediente.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- El artículo 22.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL), en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, dispone que “la resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes: (…) b) Cuando no concurran los requisitos de capacidad o legitimación.  (…) g) Cuando el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación”.

    Pues bien, procede la inadmisión del recurso, como solicita el Ayuntamiento,  toda vez que en el presente caso no existe un acto susceptible de impugnación teniendo en cuenta que conforme al artículo 333.1 de la LFAL son impugnables ante este Tribunal “los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa”, y que conforme al artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa “el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”. Pues bien, ningún acto definitivo que ponga fin a la vía administrativo existe aquí, ni tampoco un acto de trámite (es decir, acto preparatorio de una posterior decisión administrativa) cualificado por las circunstancias señaladas en dicho precepto.

    Nos encontramos con que en relación con un procedimiento tributario iniciado en el seno de la Administración municipal el recurrente, Interventor Tesorero, solicita determinada información (ampliación de la información, más exactamente, toda vez que el mismo señala que ha sido informado verbalmente por la Secretaría municipal) que hemos de situar en el estricto ámbito interno de la organización municipal y comprendida dentro de su funcionamiento y de la actividad técnica de su personal, sin que dicho empleado municipal ostente derecho alguno a que su solicitud sea respondida expresamente mediante un acto adoptado por un órgano municipal. En tal sentido, no cabe que apliquemos aquí el régimen del silencio administrativo del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues tal régimen se relaciona con la obligación que tiene la Administración de dictar resolución y notificarla al interesado que ha instado la iniciación de un procedimiento; pero lo que encontramos aquí es simplemente a un empleado que carece de interés personal alguno (si lo tuviera, estaría obligado a abstenerse, en aplicación de lo que dispone el artículo 28 de la misma ley) y que actúa en el seno de la propia organización administrativa.

    Es por ello que hemos de considerar que la ausencia de respuesta expresa a la petición del recurrente no es un acto susceptible de impugnación, como no lo son todas las decisiones, actuaciones o falta de actuaciones meramente instrumentales y de carácter interno que se adoptan en el seno de un procedimiento administrativo sin afectar a derechos o intereses de terceros. Tampoco se ve afectado derecho alguno de los que corresponden al recurrente como empleado público, y en tal sentido su invocación al artículo 251 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra está fuera de lugar toda vez que no se acredita que exista ningún acto, documento o expediente que vaya a ser sometido a intervención por parte del recurrente.

    El Ayuntamiento únicamente ha invocado como motivo de inadmisión la inexistencia de acto impugnable; pero hemos de añadir que también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente”, puesta en relación con la letra b) del artículo 22.1 del citado Reglamento de desarrollo de la LFAL. Y ello dado que el recurrente es empleado del Ayuntamiento  y ostenta el cargo de Interventor-Tesorero, en ejercicio del cual presenta su escrito inicial y su recurso de alzada.

    Este Tribunal, a lo largo de diversas resoluciones, ya ha venido explicando que carecen de legitimación para recurrir en vía administrativa o jurisdiccional los actos de una entidad local, como de cualquier otra Administración Pública, sus propios órganos y los miembros de los mismos –comprendidos también sus empleados- cuando actúan como tales y no con derechos e intereses personales y legítimos afectados y enfrentados a los de la Administración. Es por ello que cuando el recurrente, como en el presente caso, comparece como Interventor-Tesorero y no justifica ningún derecho o interés personal en el asunto objeto de controversia con el Ayuntamiento, procede declarar la inadmisión por ausencia de legitimación. En tal sentido ya hemos decidido, entre otras, en la Resolución 1.619, de 26 de marzo de 2009, en cuyo procedimiento figuraban como partes las mismas que en el que ahora nos ocupa.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe inadmitir el recurso de alzada arriba reseñado interpuesto contra desestimación tácita por silencio administrativo de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz con fecha 9 de abril de 2010.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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