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10-02700

  • Nº Expediente 10-02700
  • Nº Resolución 09153/10
  • Fecha resolución 27-10-2010
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Recursos no tributarios 7;7.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 2/1995, de 10 de marzo, Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 53; 54
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Reclamación en vía ejecutiva de débitos en concepto de auzolanes.
  • Resumen Reclamación en vía ejecutiva de cantidad en concepto de auzolanes: no se acredita requerimiento previo para realizar personalmente la prestación (antes de proceder a su redención mediante pago de determinada cantidad). No hay obligación de participar ni de compensar en dinero si se excede de la edad límite establecida en 55 años.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-2700, interpuesto por DON ...........contra desestimación tácita, por parte del CONCEJO DE NARBARTE, del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de fecha 24 de abril de 2009, sobre reclamación en vía ejecutiva de débitos en concepto de auzolanes.

    Ha sido Ponente doña Marta Campos Iturralde.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    .-  Se interpone el presente recurso de alzada por Don ..........., contra la desestimación tácita del recurso de reposición presentado contra la Providencia de Apremio emitida por el Concejo de Narbarte por la cantidad total de 91,34 euros, en concepto de reclamación en vía ejecutiva de auzolanes. El recurrente alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables y concluye con la petición de que se anule el acto impugnado.

    2º.-  El Concejo de Narbarte no remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, aunque aporta un informe en su defensa, y solicita la desestimación del recurso de alzada.

    3º.-  La parte recurrente ha aportado junto a sus alegaciones documentos en defensa de sus pretensiones, que se admiten y quedan unidos al expediente como prueba documental.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera el recurrente que la providencia de apremio del Concejo de Narbarte, de fecha 24 de abril de 2009, para la recaudación, en vía ejecutiva, de deudas en concepto de prestación personal o auzolan de los años 2006 y 2007 no es ajustada a Derecho, toda vez que, el artículo 54.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN) establece que : “Estarán sujetos a la prestación personal los residentes en la entidad local respectiva a excepción de los siguientes: a) Los menores de dieciocho años y los mayores de cincuenta y cinco.” (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    La entidad local se ha limitado a remitir la ordenanza fiscal reguladora de la prestación social (Auzolan).

    SEGUNDO.-  Sobre el particular que nos ocupa, los artículos 53 y 54 de la citada Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra establecen lo siguiente: “Artículo 53.1. Las entidades locales de Navarra podrán imponer la prestación personal, también conocida por auzalán, auzolán o artelán, y la de transporte para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia.  2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.  3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos, en caso de impago en el plazo concedido al efecto, por la vía de apremio. 4. Las entidades locales tendrán en cuenta para fijar los períodos de la prestación que éstos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal o concejil. 5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se regularán en la correspondiente ordenanza”.

    Y el artículo 54, referido ya en particular a la prestación personal, dispone que: “1.Estarán sujetos a la prestación personal los residentes en la entidad local respectiva, a excepción de los siguientes: 

     a) Los menores de dieciocho años y los mayores de cincuenta y cinco. 

     b) Los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales. 

     c) Los reclusos en establecimientos penitenciarios

    2. La entidad local cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación. 

     3. La prestación personal no excederá de diez días anuales ni de tres consecutivos, y podrá ser objeto de sustitución voluntaria por otra persona idónea, o de redención mediante el pago de una cantidad de dinero equivalente al doble del salario mínimo interprofesional”. 

    Por su parte el Concejo de Narbarte aprobó en sesión de 18 de enero de 2006 su ordenanza fiscal reguladora de la prestación social (Auzolan), recogiendo su artículo 4 los siguiente: “Estarán exentos de la prestación personal o auzolan las personas siguientes: Los menores de dieciocho años y los mayores de sesenta y cinco”.

    TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa concurren efectivamente las circunstancias que han sido alegadas por el recurrente, pues se han producido las siguientes irregularidades: 

    a) En primer lugar, y quizás lo que más llama la atención a este Tribunal, es que, aunque el Concejo de Narbarte decidió aprobar una Ordenanza fiscal reguladora del auzolan en la que se dispone la obligación de prestarlo hasta los 65 años, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Foral de Haciendas Locales, la fecha de nacimiento del interesado es el 25 de noviembre de 1931, es decir que el recurrente contaba ya en el año 2006, año del primer auzolan que se le reclama en vía de apremio, con 75 años.

    b) Pero es que además, no queda acreditado que previamente le haya sido participado al impugnante su deber de tal prestación personal (antes de operar la sustitución por "persona idónea" o la "redención" en metálico). O sea, que antes de proceder a la redención mediante el pago de una cantidad equivalente al doble del salario mínimo interprofesional, debe darse la oportunidad al vecino de realizar el trabajo personalmente o de designar para su sustitución a una persona idónea, o de poder aclarar que ha superado con creces la edad de 55 años, límite legal a partir del cual no es exigible la obligación de prestar auzolan.

    c) No consta tampoco que se haya realizado ni notificado una "liquidación" reglamentaria de las anualidades reclamadas en vía de apremio, años 2006 y 2007, contra cuyo impago podría instarse la vía de apremio, pero no antes. El Concejo se limita a afirmar mediante un escrito que la deuda se ha notificado correctamente, sin que aporte ningún documento que pruebe tal afirmación. Y lo cierto es que en el escrito que el interesado presentó en febrero de 2010, que hemos de calificar de recurso de reposición frente a la providencia de apremio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, el interesado manifiesta que la providencia de apremio que se le ha notificado es la primera noticia que recibe respecto al pago del auzolan.

    Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación, por ende, de la referida providencia de apremio, ordenándose la devolución de las cantidades que el recurrente pagó el 6 de abril de 2010.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la desestimación tácita del recurso de reposición presentado contra la Providencia de Apremio emitida por el Concejo de Narbarte por la cantidad total de 91,34 euros, en concepto de reclamación en vía ejecutiva de auzolanes; acto que se anula por ser contrario a Derecho, ordenándose la devolución de las cantidades pagadas por el recurrente.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Marta Campos.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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