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10-02611

  • Nº Expediente 10-02611
  • Nº Resolución 06533/10
  • Fecha resolución 05-08-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 7;7.8
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 177
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
  • Resumen En las transmisiones mortis causa el devengo del impuesto se produce en la fecha del fallecimiento del causante, al margen de la fecha de aceptación o renuncia de la herencia
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-2611, interpuesto por DON ............contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE RONCAL de fecha 23 de marzo de 2010, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación de fecha 9 de febrero de 2010, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante resolución de 9 de febrero de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Roncal se aprobó liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en relación con varias fincas propiedad del recurrente entre otros coherederos. Contra dicha liquidación interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Resolución 12/2010, de 23 de marzo.

    2º.- Contra este último acto se interpuso por el interesado en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida, por parte de la entidad local se da cumplimiento de ambos extremos.

    4º.- Por las partes no se ha propuesto la práctica de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El recurrente justifica la interposición del recurso de alzada en el artículo 177 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHL) que establece el devengo del impuesto en la fecha de transmisión, y en el articulo 989 del Código Civil según el cual los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte del causante. Entiende por ello que la fecha de transmisión que figura en la liquidación no es correcta, pues es la de aceptación de la herencia y debiera ser la del fallecimiento.

    Por su parte el Ayuntamiento solicita la desestimación del recurso por entender que la fecha a considerar es la de aceptación por aplicación del artículo 177.4 de la LFHL, al existir una condición suspensiva de la transmisión que impide la liquidación antes de que se cumpla esta.

    SEGUNDO.- El artículo 177 de la LFHL dispone que “el impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión”. Para determinar en qué fecha se produce la transmisión patrimonial y, por tanto, el devengo del impuesto, hemos de acudir a lo que dispone la Ley 315 del Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil de Navarra:

    La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.

    El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

    Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.

    La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente

    Quiere ello decir que hay que considerar en todo caso que el devengo del impuesto se produce en la fecha del fallecimiento del causante, al margen de la fecha de aceptación o renuncia de la herencia. Como explica el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 1997 (RJ 1998\504), refiriéndose a la legislación estatal pero cuyo comentario es aplicable igualmente a los análogos preceptos de la legislación foral navarra:

    El Impuesto que aquí se considera es, como determina el artículo 105.1 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, un tributo directo que gravita sobre el incremento de valor que experimenten terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto, en cuanto ahora interesa, a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título. Por consiguiente, se está ante un gravamen sobre las plusvalías puestas de manifiesto al producirse una alteración patrimonial.

    Pues bien; para determinar si en el supuesto aquí planteado se puede estimar producida esa alteración patrimonial, hay que partir de la regulación establecida en el Código Civil en punto a la adquisición de la herencia y de la naturaleza de la partición.

    (…) De los artículos 657, 661 y 989 del mencionado Código, al establecer, respectivamente, que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte» -se refiere el Código, como es obvio, no al conjunto de los derechos a la sucesión, sino a los que integran el aspecto objetivo de ésta, es decir, a la herencia-; que «los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones» y que «los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda», se desprende que de los tres básicos sistemas que las legislaciones acogen para organizar la transmisión hereditaria -el que la supedita a la muerte del causante, el opuesto que la vincula a la aceptación y el mixto, que considera necesaria la aceptación pero retrotrae sus efectos al momento en que la muerte se produjo- el sistema español responde al último de los expresados modelos”.

    No es correcta la interpretación que realiza el Ayuntamiento en cuanto a la aplicación de lo que dispone el artículo 177.4 de la LFHL:

    En los actos o contratos en que media alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra.

    Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del número anterior”.

    Ni la aceptación ni la posible renuncia de la herencia tiene ese carácter de condición del acto, puesto que en todo caso el fallecimiento del causante produce la transmisión patrimonial. Lo único que puede alterar la renuncia es la titularidad de la herencia, pero no el propio acto de transmisión.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Que debe estimar, como estima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución 12/2010, de 23 de marzo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Roncal, acto que se anula por no ser ajustado a Derecho, y que la liquidación de 9 de febrero de 2010 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a que se refiere debe quedar modificada en el sentido de que la fecha de transmisión ha de ser la del fallecimiento del causante.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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