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10-02052

  • Nº Expediente 10-02052
  • Nº Resolución 08854/10
  • Fecha resolución 11-10-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Funcionamiento: sesiones, convocatorias, constitución, desarrollo, adopción de acuerdos y actas 8;8.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
    • Tipo 1
    • Número 46
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 77
  • Disposición 3
    • Norma Real Decreto
    • Título Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
    • Tipo 1
    • Número 78
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Modificación de la fecha de celebración de las sesiones ordinarias.
  • Resumen No es obligado que las sesiones trimestrales ordinarias se celebren exactamente cuando venza el trimestre. Lo relevante es la certeza y exacttud de las fechas fijadas, para su conocimiento por todos los interesados (Arlegui).
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-2052, interpuesto por DOÑA …………, como Vocal de la Junta del CONCEJO DE ARLEGUI, contra acuerdo de la Junta del citado Concejo de fecha 17 de febrero de 2010, sobre modificación de la fecha de celebración de las sesiones ordinarias.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Doña ………… interpone recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo contra el Acuerdo de la Junta del Concejo de Arlegui de fecha 17 de febrero de 2010 por el que se modifican las fechas de celebración de las sesiones ordinarias.

    2º.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Concejo de Arlegui para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; siendo remitido el expediente administrativo por la referida Corporación.

    3º.- Las partes no proponen la práctica de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Planteamientos de las partes.

    El Acuerdo de la Junta concejil de Arlegui de fecha 5 de julio de 2007 dispuso lo siguiente: “Periodicidad de  las sesiones. Se propone celebrar la periodicidad de las sesiones (sic) el tercer miércoles del segundo mes de cada trimestre, a las 19,30 horas”.

    La recurrente aduce que, “si se diera por bueno este acuerdo revocatorio del legítimamente adoptado en julio de 2007, nos llevaría a deducir, necesariamente, que las sesiones ordinarias se pueden modificar a lo largo de la legislatura sin más motivo o razón que el simple capricho de la mayoría de los miembros de la Junta; por extensión, la celebración de las sesiones ordinarias no diferiría mucho de la celebración de las sesiones extraordinarias”.

    Por el contrario, el Concejo de Arlegui entiende que “no concurría ningún obstáculo legal que impidiera al mismo órgano que estableció las fechas de celebración de estas sesiones ordinarias modificar o alterar la data de celebración de las mismas, manteniendo la periodicidad de las mismas”.

    SEGUNDO.- Normativa sobre convocatorias de sesiones.

    El artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), establece que, para los órganos colegiados de las entidades locales, puedan convocarse sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias. En su apartado 2, según redacción dada por Ley 11/1999, de 21 de abril, se dispone: “En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas: a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de mas de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes”.

    En idéntico sentido que la Ley de Bases del Régimen Local, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFALN), en redacción dada por Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, dispone en su artículo 77.1 lo siguiente: “El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los Ayuntamientos de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes”.

    El artículo 78 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, tras especificar que son sesiones ordinarias las de periodicidad preestablecida, dispone que “dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.

    Este Tribunal Administrativo tiene declarado en Resoluciones como, por ejemplo, la número 265/2008, de 17 de enero, que “estas sesiones no tienen que celebrarse de forma obligada (…)  precisamente el día en que se cumplan 3 meses desde la última sesión, esto es, el día exacto en que se cumplan “89 días, o 90 días, o 91 días naturales” (según la duración de los meses antecedentes) respecto del día de celebración de la última sesión ordinaria”.

    Tal y como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2002, RJ 2002/10006, lo verdaderamente importante a estos efectos es el conocimiento previo, cierto y exacto, de las fechas de las sesiones, en aras del “derecho constitucional de participación en la actividad pública”. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 9 de junio de 1988 (RJ 1988/4558), y de 21 de mayo de 1993, RJ 1993/3962 (puntualizando esta última que no sólo se trata de salvaguardar así el derecho a participar que asiste a los miembros del órgano colegiado, sino también, indirectamente, el de los vecinos representados por éstos). Y esa certeza y exactitud se dan en el acuerdo impugnado cuando fija las nuevas fechas de celebración de sesiones en “el tercer sábado del segundo mes de cada trimestre, a las 13 horas”.

    Este Tribunal Administrativo no comparte la opinión de la recurrente en el sentido de que, de reconocerse validez al Acuerdo impugnado, “la celebración de las sesiones ordinarias no diferiría mucho de la celebración de las sesiones extraordinarias”, porque en el texto aprobado se dejan claros los nuevos términos de la periodicidad trimestral de las sesiones ordinarias.

     En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

    En su virtud, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña ………… contra el Acuerdo de la Junta del Concejo de Arlegui de fecha 17 de febrero de 2010 por el que se modifican las fechas de celebración de las sesiones ordinarias.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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