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10-01902

  • Nº Expediente 10-01902
  • Nº Resolución 05747/10
  • Fecha resolución 22-06-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Sanciones 12
  • Materia 2
    • Procedimiento Administrativo; Plazos 9;9.6
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 48;117
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por realizar venta ambulante sin autorización.
  • Resumen Recurso de reposición inadmitido por extemporáneo. Cómputo del plazo de un mes de fecha a fecha; el plazo vence el día en el mes siguiente con la misma numeración que la fecha de la notificación.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-1902, interpuesto por DON ............. contra resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 17 de febrero de 2010, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la propia Concejalía de fecha 27 de noviembre de 2009, sobre sanción por realizar venta ambulante sin autorización.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Por Resolución de 27 de noviembre de 2009 (96/SC) de la Concejala Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona se impuso al recurrente una sanción de 751 euros de multa por la comisión de una infracción grave del artículo 35.e de la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos (Boletín Oficial de Navarra número 61, de 22 de mayo de 2006) consistente en  realizar venta ambulante sin autorización. Dicha resolución fue notificada al interesado el día 21 de diciembre de 2009.

    El interesado interpuso recurso de reposición que fue presentado en una oficina de correos el día 22 de enero de 2010 y que fue inadmitido por extemporáneo mediante Resolución de 17 de febrero de 2010 (38/SC).

    2º.- Contra dicho acto el interesado interpuso recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

    4º.- Por las partes no se ha solicitado la práctica de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.-  Procede la desestimación del recurso dado que del expediente se deduce con claridad que la interposición del recurso de reposición fue extemporánea y por tanto su inadmisión ajustada a Derecho. Dado que la resolución sancionadora fue notificada el día 21 de diciembre de 2009, el plazo de un mes para recurrir establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común finalizó el día 21 de enero de 2010, realizando el cómputo por el tradicional método “de fecha a fecha”, y por tanto el día 22 de enero el plazo ya estaba vencido. Hemos de citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de  2008 (RJ 2008\5033): “Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el  cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/92”.

    Y el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RJ 2006/4278) explica lo siguiente:

    Al margen de que (STS de 2 de octubre de 1989) «en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución  y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo». En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 140/1987, de 23 de julio, 174/1988, de 3 de octubre, 62/1989, de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero, entre otras) estableciendo que «el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución».

    Más tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

    Así, el Tribunal Constitucional (STC 32/1988, de 29 de febrero), señaló que «según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre, y 1/1989, de 16 de enero, el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución  y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial».

    Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994, dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: «Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio», ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto «conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad –art. 9.3 de la CE.– y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley –art. 117.1 de la CE–»., manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general”.

    En realidad, el escrito que presenta el recurrente no pone en cuestión los argumentos municipales para inadmitir el recurso de reposición, dado que no contiene fundamento de Derecho alguno y se limita a reiterar el mismo argumento expuesto ante el Ayuntamiento sobre su imposibilidad de abonar la sanción de 750 euros, debido a su precaria situación económica por estar en desempleo y sostener a su familia con una ayuda mensual de 400 euros. Este Tribunal no puede por menos que lamentar los problemas laborales y económicos del recurrente, por desgracia extendidos a muchas otras personas en nuestro país, pero su única función es la de resolver el ajuste a la legalidad de la resolución impugnada. En todo caso, verificar si es cierta la imposibilidad del recurrente de satisfacer la sanción por carecer de bienes es una cuestión que corresponde al Ayuntamiento en la fase de recaudación y teniendo en cuenta que según los artículos 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son embargables bienes como el mobiliario y el menaje de la casa, las ropas, alimentos, combustible y otros imprescindibles para la subsistencia, así como el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional .

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe desestimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Resolución de 17 de febrero de 2010 (38/SC) de la Concejala Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, acto que se confirma por estar ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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