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10-00971

  • Nº Expediente 10-00971
  • Nº Resolución 05743/10
  • Fecha resolución 22-06-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Licencias urbanísticas, órdenes de ejecución y declaración de ruina. 16;16.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 43
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 39;319
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Solicitud de certificación acreditativa del otorgamiento por silencio administrativo de licencia de obra para reforma de edificio y construcción de vivienda en la edificación existente.
  • Resumen Solicitud de licencia de obra presentada en el registro del Ayuntamiento y que no es remitida al Concejo, órgano competente para su concesión. No se produce el silencio, dado que el plazo se computa a partir de la fecha en que tiene entrada en el órgano competente para resolver.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 10-00133
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº1
    • Sentencia fecha 1 31-01-2012
    • Sentido fallo 1 Revocatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-0971, interpuesto por DOÑA .............contra desestimación tácita, por parte del CONCEJO DE OLÓRIZ, de petición contenida en escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, sobre solicitud de certificación acreditativa del otorgamiento, por silencio administrativo, de licencia de obra para reforma de edificio y construcción de vivienda en la edificación existente.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2007 en el registro del Ayuntamiento de Olóriz la recurrente solicitaba del Concejo de Olóriz licencia de obras para la reforma de un edificio.

    El Ayuntamiento de Olóriz remitió con fecha 6 de marzo de 2007 el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda solicitando el oportuno informe. Mediante Resolución 454 de 3 de abril de 2007 el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda informaba favorablemente la licencia con determinadas condiciones a incluir en la misma. Con fecha 28 de junio de 2007 el Director del Servicio de Vivienda emite también informe favorable en cuando a condiciones de habitabilidad y cumplimiento de la normativa básica de edificación.

    Ante la ausencia de concesión de la licencia solicitada la recurrente con fecha 17 de diciembre de 2009 solicitó del Concejo de Olóriz certificación acreditativa del otorgamiento de la licencia por silencio administrativo.

    2º.-  Ante la falta de respuesta por el Concejo la recurrente con fecha 15 de febrero de 2020 interpone recurso de alzada ante este Tribunal contra la desestimación tácita de su solicitud por silencio administrativo.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Concejo citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL), en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la entidad local.

    4º.- Por la recurrente se solicita la práctica de prueba documental, de cuyo resultado queda constancia en el expediente.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-  La recurrente justifica su recurso en que el Concejo ha incumplido su obligación de resolver la solicitud formulada al no haber emitido en el plazo de quince días la certificación de acto presunto, y que en todo caso la licencia de obras debe entenderse concedida por silencio positivo. Solicita por ello la anulación de la desestimación presunta de la solicitud del certificado y la obligación del Concejo de emitir la certificación acreditativa del otorgamiento por silencio administrativo de la licencia de obras solicitada.

    El Concejo por su parte solicita la desestimación alegando que no recibió la solicitud de licencia de obras presentada en el registro del Ayuntamiento, dado que este no se la remitió sino que inició la tramitación y luego la detuvo, y que no tuvo noticia de ella hasta que se presentó la solicitud de certificación del silencio administrativo. Por ello entiende que nunca se produjo el acto presunto que reclama la recurrente. Por otro lado, cuando el Concejo recibe al fin el expediente en diciembre de 2009 el planeamiento urbanístico vigente ya no permite la concesión de la licencia de obras. En todo caso, aunque se considerara que la licencia de obras se hubiera concedido por silencio administrativo, hubiera caducado dado que las obras no fueron iniciadas en el plazo de un año siguiente desde la fecha en que se entendiera concedida.

    SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso toda vez que, como afirma el Concejo, nunca se produjo el silencio administrativo cuya certificación solicita la recurrente.

    La concesión de la licencia de obras es competencia del Concejo en virtud del artículo 39.1.c) de la LFAL. En la fecha en que fue solicitada, el 1 de marzo de 2007, el sentido del silencio administrativo era positivo en los casos señalados por el apartado 4 del artículo 319 de la LFAL (que fue posteriormente suprimido por Ley Foral 7/2010, de 6 de abril):

    El silencio administrativo en la concesión de licencias urbanísticas por los Concejos prevista en el artículo 39.1.c tendrá carácter negativo. No obstante tendrá carácter positivo en los siguientes supuestos:

    a) Cuando hayan transcurrido dos meses desde la petición al Ayuntamiento del correspondiente informe vinculante y éste no lo hubiese notificado al Concejo.

    b) Cuando habiéndose emitido y notificado dicho informe con carácter favorable al otorgamiento, el Concejo no hubiere resuelto en el plazo de un mes desde su recepción”.

    En el caso que nos ocupa, no se produjo el silencio administrativo positivo dado que el Ayuntamiento no remitió al Concejo la solicitud de licencia de obras que aunque dirigida al Concejo fue presentada en el registro municipal. Como explica el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de abril de 2009 (RJ 2009\3309): “Es indudable que la forma ordinaria en que los interesados pueden aportar documentos a un expediente administrativo consiste en su presentación en cualquiera de los registros o dependencias a que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992. Y también es cierto que, aunque según dicha norma es plenamente válida y eficaz la presentación de los documentos en lugares distintos al registro del propio órgano administrativo al que van dirigidos (se admite la presentación en los registros de otros órganos administrativos o en oficinas de correos), a los efectos concretos del cómputo del plazo para que opere el silencio, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la fecha relevante no es la de su presentación en cualquier registro público u oficina de correos sino la de entrada del documento "en el registro del órgano competente para su tramitación" (artículo 43.2.b de la Ley 30/1992). Sin duda porque el legislador ha entendido que el plazo para que opere el silencio no debe iniciarse cuando la solicitud, aunque válidamente presentada, no ha llegado aún al órgano competente para su tramitación”.

    Es por ello que, dado que el Concejo no tuvo noticia de la incoación del expediente hasta diciembre de 2009, no pudo producirse el silencio que pretende la recurrente en fecha indeterminada y a partir de los informes favorables del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda (que sustituían al informe municipal en aplicación de lo que dispone la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al carecer el municipio de planeamiento urbanístico en la época en que fue solicitada la licencia). En todo caso, no se había producido tal silencio en diciembre de 2009, por lo cual la denegación del certificado en tal sentido estaría ajustada a Derecho (aunque el Concejo incumplió su obligación de resolver expresamente y comunicar estas circunstancias a la interesada y la denegación del certificado hemos de entenderla producida también tácitamente por silencio administrativo).

    Dado que del expediente remitido por el Concejo se deduce que con posterioridad a la solicitud de la certificación tampoco ha dado tramitación a la licencia de obras y no ha solicitado el informe municipal, tampoco podemos considerar que a partir de la recepción del expediente por el Concejo se haya producido el silencio positivo existente hasta el 15 de abril de 2010.

    Todo ello conduce a la desestimación del recurso, sin perjuicio de que la recurrente exija las responsabilidades que procedan ante la falta de la adecuada tramitación de su solicitud de licencia de obras.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Que debe desestimar el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de certificación formulada al Concejo de Olóriz sobre la concesión de licencia de obras solicitada por la recurrente con fecha 1 de marzo de 2007 por silencio administrativo positivo, y confirmar el acto impugnado por ser ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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