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10-00395

  • Nº Expediente 10-00395
  • Nº Resolución 06348/10
  • Fecha resolución 28-07-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
    • Responsabilidad Patrimonial; Indemnización 11;11.4
  • Materia 3
    • Expropiación Forzosa 5
  • Materia 4
    • Urbanismo; Ejecución del planeamiento 16;16.3
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título LLey Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 317
  • Disposición 2
    • Norma Real Decreto
    • Título Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
    • Tipo 1
    • Número 13
  • Disposición 3
    • Norma Real Decreto
    • Título Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento de Gestión Urbanística
    • Tipo 2
    • Número 94, 128
  • Disposición 4
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    • Tipo 1
    • Número 150
  • Tema Solicitud de intereses para la actualización de una cantidad a percibir en concepto de ejecución por equivalente de una Resolución del TAN sobre un proyecto de reparcelación.
  • Resumen La ejecución "por equivalente" de una resolución del TAN que obligaba a reconocer 532 m2 más de superficie a favor de un determinado propietario en una reparcelación, cuando no se ha rectificado el proyecto de reparcelación ni se ha actuado por vía expropiatoria, sólo cabe mediante el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Esta vía es la única que, en el supuesto descrito, permite establecer legalmente una indemnización por los perjuicios derivados del error padecido al aprobarse dicho proyecto (en sustitución de la ejecución "in natura" de dicha Resolución, que hubiera requerido la rectificación del proyecto reparcelatorio). El perjudicado por el error padecido al determinarse las superficies en el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento no tiene la obligación jurídica de soportar sus consecuencias dañosas. Por consiguiente, su patrimonio ha de quedar "indemne" conforme a las reglas del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial, que conllevan el derecho a exigir una actualización de la tasación sobre el valor estimado del terreno en diciembre de 2005, conforme al incremento del I.P.C., hasta la fecha en que, como máximo, debió resolverse el expediente de responsabilidad (tres meses para iniciarlo y seis para resolverlo desde que se notificó la Resolución del TAN); así como al interés legal a partir de esa fecha. (Huarte).  
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-0395, interpuesto por DON ………… contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE HUARTE de fecha 26 de noviembre de 2009, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de fecha 17 de septiembre de 2009, sobre solicitud de abono de intereses de cantidad percibida en concepto de indemnización sustitutoria de la ejecución “in natura” de una Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra sobre Proyecto de Reparcelación.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

     

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Huarte de fecha 29 de diciembre de 2005 se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de “Olloki Landa”.

    Don …………, propietario de la parcela 682 del polígono 2 de Huarte, interpuso recurso de reposición desestimado mediante Acuerdo del Pleno de fecha 28 de septiembre de 2008. El recurso de alzada formulado contra este último Acuerdo fue estimado en parte por el Tribunal Administrativo mediante Resolución número 1.884/2007, de 21 de junio de 2007, declarándose que debería haberse reconocido al recurrente un aprovechamiento adicional por 532 metros cuadrados indebidamente excluidos del Proyecto de Reparcelación.

    2º.- Debido al tiempo transcurrido entre la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y la fecha en que se dictó la precitada Resolución número 1.884/2007, de 21 de junio de 2007, el Ayuntamiento de Huarte decidió sustituir la ejecución “in natura” por una indemnización equivalente al valor atribuible a los referidos 532 metros cuadrados indebidamente excluidos de la reparcelación.

    3º.- Un informe emitido por la empresa “…………, S.A.” el 5 de junio de 2009, a petición de la sociedad pública municipal “Areacea”, valoró el equivalente económico a la superficie antes citada en 55.442,03 euros, cantidad que fue ofrecida a don ………… por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Huarte del 25 de junio de 2009.

    A la vista de las alegaciones formuladas por don ………… frente al Acuerdo plenario de fecha 25 de junio de 2009, el Pleno del Ayuntamiento de Huarte acordó, en sesión celebrada el 17 de septiembre de 2009, reconocerle una cantidad adicional de 2.772,10 euros en concepto de premio de afección, pero rechazando su petición de abono de intereses de demora.  Contra este último acuerdo se interpuso recurso de reposición, desestimado por Acuerdo plenario de fecha 26 de noviembre de 2009, que constituye el objeto del recurso de alzada.

    4º.- Por Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Huarte para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    5º.- Mediante Providencia resolutoria número 173, de 28 de junio de 2010, se requirió el envío del informe de valoración elaborado por la empresa “…………”.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Normativa aplicable al caso.

    1. Las partes debaten acerca de la aplicabilidad al caso de la normativa urbanística (preceptos de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo; LFOTU, y, supletoriamente, normas de Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento de Gestión Urbanística, RGU), y expropiatoria (Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, LEF), sobre valoraciones de terrenos.

    Pero, a criterio de este Tribunal Administrativo, ni una ni otra de las dos normativas citadas proporcionan la solución jurídica al problema.

    Esto es así por las siguientes razones:

    a) Desde que la Resolución de este Tribunal Administrativo número 1.884/2007, de 21 de junio de 2007, reconoció el derecho del recurrente a que la reparcelación fuera rectificada en el sentido de incluir a favor del recurrente 532 metros cuadrados más que los que le fueron reconocidos, no se ha tramitado expediente expropiatorio alguno sobre esa superficie adicional. La expropiación conlleva una serie de trámites que no se han llevado a cabo en este caso, empezando por la apertura de un expediente municipal en tal sentido, así como la pieza de determinación del justiprecio (Capítulo III del Título II de la LEF, por remisión de su artículo 85). Ni siquiera se ha dado audiencia a quien debería ser beneficiario -y pagador último- de la expropiación en caso de producirse; esto es,  a la comunidad de propietarios de los terrenos objeto de reparcelación.

    No habiéndose tramitado ningún expediente expropiatorio, este Tribunal Administrativo no puede compartir la opinión del informe pericial de parte de fecha 30 de julio de 2009 según la cual “hay que inferir que el procedimiento iniciado por el Ayuntamiento es una expropiación a favor del resto de los propietarios”.

    b) Tampoco se ha rectificado el Proyecto de Reparcelación aprobado el 29 de diciembre de 2005 para incluir en él esos 532 metros cuadrados adicionales reconocidos a favor del recurrente mediante Resolución firme de este Tribunal.

    Así lo acepta el propio informe municipal cuando alude a la “gran dificultad de optar por su ejecución “in natura” (…)” (la de la Resolución 1.884/2007), “forzando a tramitar de nuevo el Proyecto de Reparcelación, y quién sabe si también el de urbanización”. 

    No se le escapa a este Tribunal Administrativo esa dificultad.

    Ahora bien, salvo en caso de expropiación, lo cierto es que el artículo 150.f) de la LFOTU sólo obligaría al propietario a aceptar una indemnización sustitutiva del valor de la finca aportada a reparcelación “si la cuantía de esos derechos no alcanzase el 15 por 100 de la parcela mínima edificable”. Solamente en ese supuesto “la adjudicación podrá sustituirse por una indemnización en metálico” aun contra la voluntad del recurrente. Pero no es éste el caso.

    2. Por ende, para poder sustituir la adjudicación de una parcela resultante, o de una parte alícuota sobre alguna de ellas (artículo 94 del RGU), por una indemnización en metálico, se requeriría (aparte de la pertinente audiencia a la comunidad de propietarios que costea la Cuenta de Liquidación, obvio es decirlo), el consentimiento del recurrente respecto de la cuantía sustitutiva de la adjudicación. Y, en este caso, el recurrente manifiesta su desacuerdo con el importe ofrecido, porque sostiene que deberían abonarse unos intereses adicionales que el Ayuntamiento no acepta abonar. De ahí que ni el Proyecto de Reparcelación propiamente dicho ni la Cuenta de Liquidación puedan entenderse válidamente rectificados en orden a adecuarse a lo dispuesto en la Resolución 1.884/2007 de este Tribunal Administrativo.

    La anterior consideración es clave para resolver el asunto.

    El Ayuntamiento aduce que el artículo 128.3.c) del RGU obliga a tener en cuenta “las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales”.

    Así es, pero:

    - La mentada Resolución 1.884/2007, de 21 de junio de 2007, no aprueba ningún nuevo reparto de parcelas ajustado a la exigencia de reconocer 532 metros cuadrados más de terrenos aportados por el recurrente, ni establece ninguna compensación económica equivalente al valor de dicha superficie.

    - Por su parte, el Ayuntamiento de Huarte no ha aprobado ningún nuevo Proyecto de Reparcelación (en sustitución del erróneo) para adjudicar al recurrente las parcelas o partes alícuotas de las mismas que le corresponderían conforme a lo declarado en la precitada Resolución  1.884/2007.

    - Finalmente, tampoco existe consentimiento del recurrente respecto de la cantidad a percibir a cambio de la renuncia a la obtención de terreno edificable en la reparcelación (requisito necesario -junto con la audiencia a los demás interesados- para poder sustituir la adjudicación de terrenos por su equivalente en metálico cuando los derechos reconocidos superan el 15% de la parcela mínima edificable, salvo en caso de expropiación).

    Por lo dicho, procede preguntarse: ¿en base a qué título jurídico establece el Ayuntamiento la cantidad de esa indemnización sustitutoria?

    3. Reiteramos: la cantidad de 58.214,13 euros fijada por el Ayuntamiento de Huarte no se basa, ni puede basarse, en el Proyecto de Reparcelación, ni en su correspondiente Cuenta de Liquidación, puesto que dichos instrumentos no han sido corregidos por las vías legalmente establecidas al efecto para poder adecuarlos a lo dispuesto en la Resolución 1.884/2007 de este Tribunal Administrativo. Tampoco se fundamenta en ninguna actuación expropiatoria, porque no se ha tramitado expediente alguno de expropiación. 

    Entonces, ¿a título de qué se decide abonar esa cantidad de 58.214,13 euros?

    Sólo cabe una respuesta ajustada a Derecho: en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

    Esto es así, aunque no se diga en el acto impugnado (que, en realidad, no invoca ningún título jurídico concreto -ni éste de la responsabilidad patrimonial, ni ningún otro- al establecer la indemnización); por la sencilla razón de que, a falta de rectificación legal del Proyecto de Reparcelación y/o de su correspondiente Cuenta de Liquidación, y en ausencia de expropiación, no hay otro título legal que permita al Ayuntamiento determinar el importe de la indemnización. 

    Con independencia de las concretas circunstancias que rodearon el error, es un hecho indudable que fue el Pleno del Ayuntamiento de Huarte quien reconoció al recurrente una superficie que era inferior a la que realmente le correspondía en la reparcelación, según declara la Resolución 1.884/2007, de 21 de junio, de este Tribunal Administrativo (que es firme).

    El recurrente no tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de esa actuación errónea, puesto que desde un principio sostuvo su derecho a que se le computara en la reparcelación una superficie mayor que la inicialmente reconocida.

    Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2006 (RJ 2006/4752), acogen el derecho a indemnización en concepto de resarcimiento por responsabilidad patrimonial cuando se constate:

    - la “efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas” (tal y como ocurre en este caso, circunscribiéndose las discrepancias únicamente a la evaluación de la cuantía del perjuicio, no a su existencia real);

    - a “consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos” (en este caso, por un error que afectó al Acuerdo plenario de fecha 29 de diciembre de 2005, aprobatorio de la reparcelación);

    - sin que medie “fuerza mayor” (que no la hubo);

    - y a condición de “que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta” (que no lo tiene, según se deriva de la Resolución 1.884/2007, de 21 de junio, de este Tribunal Administrativo, consentida y firme).

    4. En resumidas cuentas: para ejecutar la Resolución 1.884/2007, de 21 de junio, de este Tribunal Administrativo, cabía aprobar un nuevo Proyecto de Reparcelación y adjudicar en él más terreno edificable al recurrente (con o sin expropiación del mismo); pero no se hizo tal cosa. También entraba dentro de lo legalmente posible rectificar la Cuenta de Liquidación mediante la aceptación por el recurrente de una determinada cantidad compensatoria, previa audiencia de los demás interesados, es decir, de los propietarios de las parcelas resultantes; pero tampoco se ha alcanzado acuerdo al respecto. (Casi huelga añadir que, a falta de conformidad sobre el precio a abonar, tampoco cabe una compraventa del terreno en cuestión). En estas circunstancias, ¿qué posibilidad legal resta? Solamente una: indemnizar al recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración autora del acto causante del perjuicio económico (esto es, la aprobación del Proyecto de Reparcelación erróneo).  

    Resultan, pues, aplicables al caso los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Según el último artículo citado, “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.” Conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPAC), dispone que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

    5. Por supuesto, la aplicación al caso de estos preceptos no impide que el Ayuntamiento de Huarte pueda reclamar con posterioridad -mediante “acción de regreso”- las cantidades pertinentes de los propietarios que se beneficiaron del error sufrido al recibir en la reparcelación más terreno del que legalmente les correspondía. Pero sí conlleva una consecuencia decisiva a efectos de resolución de este recurso de alzada: la normativa a aplicar para determinar la cantidad a que tiene derecho el recurrente es la correspondiente al instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    SEGUNDO.- Procedencia de actualizar la tasación.

    1. A la hora de determinar la cantidad de 58.214 euros como valor de los 532 metros cuadrados de terreno, se ha incluido un denominado “premio de afección”, por analogía con las valoraciones expropiatorias.

    La inclusión de este concepto (traído del ámbito expropiatorio) es aceptable, porque el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial trata de dejar indemne el patrimonio global del perjudicado en la mayor medida posible. Por eso, puede  computarse el valor subjetivo, espiritual o sentimental que implica la desposesión; máxime habida cuenta de que, si se le hubiera expropiado el terreno, el recurrente habría percibido efectivamente dicha cantidad.

    Esta evaluación económica es pacífica para las partes en esta alzada foral. Tras la estimación parcial por Acuerdo plenario de 17 de septiembre de 2009 de las alegaciones frente a la cantidad inicialmente decidida por el Ayuntamiento de Huarte el 25 de junio de 2009, ni el recurrente ni el Ayuntamiento discrepan respecto del valor de tasación de estos 532 metros cuadrados: 58.214 euros.

    La única discrepancia que subsiste es la relativa a la actualización de dicha cantidad en relación con el momento de su abono. El recurrente pide intereses, en tanto que el Ayuntamiento se opone a incrementar en modo alguno la cantidad reconocida en sus Acuerdos plenarios de fechas 25 de junio y 17 de septiembre de 2009.

    2. Debe destacarse el hecho de que la indicada valoración de 58.214 euros se corresponde con un informe de tasación de fecha 5 de junio de 2009, pero cuyos términos  especifican que “la valoración se realiza a 29 de diciembre de 2.005, fecha en la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del citado término”. El apartado 7 del citado informe deja claro, asimismo, que “Para la presente valoración se lleva a cabo el análisis de mercado en la fecha de la valoración, es decir, en el año 2005”. El apartado 8.1 insiste en que “la fecha de la valoración es en diciembre del 2005, en el momento de la aprobación del proyecto de reparcelación”. Y el apartado 8.3 puntualiza que “los testigos utilizados en el método de comparación de mercado corresponden al año 2005, fecha en que se aprobó el Proyecto de Reparcelación”. Ese momento temporal al que viene referida la valoración (diciembre de 2005) explica que, si bien constan Acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Huarte de fechas muy anteriores a la elaboración del informe valorativo que hacen referencia a la urbanización de “Olloki” (como, por ejemplo, las alusiones al giro de “la tercera cuota de urbanización de Olloki” en el Acta de la sesión del 20 de diciembre de 2007), el apartado 5.2 del citado informe de tasación -elaborado en junio de 2009- señale que “en la fecha de efecto de la valoración se encuentran pendientes de ejecución las obras de urbanización”. 

    Conviene puntualizar que el método residual dinámico empleado conlleva un cálculo sobre expectativas de precio más probables en caso de venta del terreno a un promotor inmobiliario que pudiera comprarlo y aprovechar su mejor y mayor uso, “estimando que pasan tres años desde que se inicia el desarrollo urbanístico hasta la entrega del producto inmobiliario al cliente” (como promedio aceptable a efectos de dicho cálculo). A tal fin, se calcula una “tasa de capitalización” que tiene en cuenta la prima de riesgo estimada para promociones de este tipo y una estimación de necesidades de financiación ajena. Pero todo ello debe entenderse referido a lo esperable “en la fecha de valoración, es decir, en el año 2005”. 

    Por tanto, según el citado informe de valoración, el valor del terreno objeto del recurso se estimaba en 58.214 euros a fecha 29 de diciembre de 2005. Sin embargo, los Acuerdos plenarios que establecen la cuantía de la indemnización son muy posteriores: del 25 de junio y del 17 de septiembre de 2009.

    Semejante brecha temporal hace patente, “prima facie”, que procede algún tipo de actualización respecto de ese precio atribuido al terreno “a 29 de diciembre de 2.005”.

    ¿Con arreglo a qué criterios debe actualizarse esa valoración correspondiente al valor del terreno en diciembre del año 2005?

    Según concluíamos en el primer Fundamento de Derecho, esto ha de hacerse conforme a los preceptos y principios aplicables al instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    TERCERO.- Principio de indemnidad.

    En esta materia de responsabilidad patrimonial administrativa opera el denominado “principio de indemnidad”. El resarcimiento por la actuación pública debe dejar “indemne” al perjudicado. Esto es, su situación patrimonial tras ser resarcido debe ser idéntica (o lo más parecida posible) a la que hubiera tenido de no mediar ese actuar administrativo que no tenía el deber jurídico de soportar.

    Una síntesis del criterio jurisprudencial a este respecto se contiene en la Sentencia del TSJ de Cataluña del 31 de marzo de 2005, JUR 2005/124605:

    “(…) respecto de la solicitud de  intereses  de  demora  pretendidos por el recurrente, es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de febrero de 1996, “que la indemnización por  responsabilidad patrimonial  de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de  intereses  por  demora  pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz (…) bien con la aplicación de un coeficiente actualizado basado en la aplicación del índice de precios al consumo o bien con el abono de intereses de demora.”

    Ahora bien, ¿cuándo procede aplicar el “interés de demora”, y cuándo el “índice de precios al consumo”?

    El artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC) proporciona criterios aclaratorios al respecto:

    “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”.

    La Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de junio de 2003, RJ 2003/4459, (entre otras) se refiere a esta cuestión en los siguientes términos:

    “Esta Sala, sin embargo, en aras del principio de total indemnidad que preside el Derecho de la responsabilidad, viene considerando, junto con el abono de  intereses  (sentencia de 20 de octubre de 1997, RJ 1997, 7254), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992, RJ 1992, 557,  y 24 de enero de 1997, RJ 1997, 739). Otro de los procedimientos admitidos jurisprudencialmente para lograr la total  indemnidad  es el hoy consagrado por el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con arreglo al cual la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de  responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria” (criterios éstos que se reproducen y reiteran en numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, como las del TSJ de Madrid del 18 de julio de 2004, JT 2004/1154, y del 23 de marzo de 2005, JUR 2005/93218, entre otras muchas).

    En otras palabras:

    a) El cálculo de la indemnización debe integrar la actualización del valor conforme al incremento del I.P.C. desde la fecha tomada como referencia para la tasación del mismo (29 de diciembre de 2005, en este caso) hasta el momento de la determinación de la cuantía indemnizatoria.

    b) Después del momento de determinación de la cuantía a indemnizar, los retrasos en el abono generan el interés legal de demora.

    Pero procede puntualizar que eso es así siempre y cuando dicho cálculo indemnizatorio se efectúe dentro del plazo legal máximo para efectuarlo. Obviamente, el recurrente no tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias económicamente perjudiciales de una prolongación indebida de dicho plazo (puesto que los porcentajes de incremento del I.P.C. son, por regla general,  inferiores al interés legal de demora en el mismo período).

    CUARTO.- Período de tiempo al que se contrae la actualización conforme al I.P.C.

    Al no haberse determinado un plazo específico en la propia Resolución 1.884/2007, de 21 de junio, ni mediante Providencia Resolutoria (artículo 29 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra), el plazo de ejecución de dicha Resolución era de tres meses, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC): “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”, a contar desde la notificación al Ayuntamiento de la precitada Resolución de este Tribunal Administrativo, que tuvo lugar el 26 de junio de 2007.

    Dado que ambas partes están de acuerdo en ejecutar lo dispuesto en la Resolución 1.884/2007, de 21 de junio, no “in natura”, sino mediante cumplimiento “por equivalente”; y que, según se ha venido exponiendo, el único titulo legal posible para que el Ayuntamiento establezca el “quantum” indemnizatorio, a falta de acuerdo pleno al respecto y en ausencia de expropiación, es la vía de la responsabilidad patrimonial, se ha de concluir que el Ayuntamiento de Huarte debió iniciar el expediente para determinar la cuantía indemnizatoria en tal concepto antes del día 27 de septiembre de 2007.

     Y el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, establece un plazo máximo general de seis meses para tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial.

    Por consiguiente, el recurrente tenía derecho a que la cantidad de la indemnización del valor de su finca (a efectos de “ejecución por equivalente” de lo dispuesto en la Resolución 1.884/2007) fuera determinada antes del 27 de marzo de 2008; el 26 de marzo de dicho año como fecha límite. No tenía, ni tiene, la obligación jurídica de soportar las consecuencias desfavorables de un período más largo que ese para la tramitación del expediente de valoración económica de los 532 metros cuadrados en cuestión.

    De lo expuesto se colige que el recurrente tiene derecho:

    1º. A la actualización de la tasación referida al 29 de diciembre de 2005, conforme al I.P.C., hasta la fecha límite en la que -como máximo- debió haberse fijado la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial (es decir, el 26 de marzo de 2008). Puesto que dicha tasación, incluyendo en ella la cantidad reconocida como  “premio de afección”, ascendía a 58.214,13 euros “a 29 de diciembre de 2005”, y habida cuenta de que el incremento del I.P.C. entre diciembre de 2005 y marzo de 2008 fue del 7,4%, la cantidad que debió reconocer el Ayuntamiento de Huarte a favor del recurrente, en la fecha límite derivada de los plazos máximos legalmente aplicables para su determinación (26 de marzo de 2008), era de 62.521,98 euros: 58.214,13 euros mas el 7,4% de dicha cantidad, esto es, 4.307,85 euros.

    2º. A partir de ese día 26 de marzo de 2008, procede abonar el interés legal de demora por las cantidades pendientes de cobro.

    Dado que en el expediente no consta acreditado qué cantidades se han pagado efectivamente al recurrente (ni cuándo, en el supuesto de que se hubieran  abonado ya alguna o algunas), procede declarar el derecho que asiste al recurrente a percibir una indemnización total de 62.521,98 euros por el valor de los terrenos objeto del recurso actualizado a fecha 26 de marzo de 2008; y, además, al cobro de los intereses legales de demora correspondientes a dicho importe, computando como fecha de liquidación el citado día 26 de marzo de 2008, y como fecha o fechas de pago aquéllas en las que se hagan efectivos los abonos en dinero.

    Se requiere una última puntualización sobre lo solicitado por el recurrente. Es verdad que el escrito de recurso solicita intereses de demora desde 2005, y que, como se ha expuesto, el interés propiamente dicho sólo le corresponde a partir del 26 de marzo de 2008, siendo lo procedente actualizar la valoración de los derechos reparcelatorios conforme al porcentaje de incremento del I.P.C. desde diciembre del 2005 hasta aquella fecha. No obstante, este Tribunal Administrativo entiende que dicha circunstancia es compatible con la estimación parcial del recurso sin incurrir por ello en incongruencia, en base a las dos razones siguientes:

    Primera, porque, con independencia del error en la calificación del concepto de actualización aplicable antes del 27 de marzo de 2008 (salvable, en principio, por vía interpretativa, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LRJAPAC), la cantidad solicitada como petición principal en el recurso de alzada es superior a la que se reconoce en esta Resolución.

    Segunda, porque lo solicitado en esta alzada se vincula, en realidad, a la ejecución (aunque sea “por equivalente”) de una Resolución anterior de este Tribunal Administrativo. En lógica consecuencia, el principio de economía procedimental posibilita que las especificaciones sobre la forma legalmente correcta de hacer efectivo dicho cumplimiento para el período que media entre el 29 de diciembre de 2009 y el 26 de marzo de 2008 puedan formularse válidamente en esta Resolución.

    Por consiguiente, procede estimar en parte el recurso de alzada.

    En su virtud, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe estimar en parte, como estima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ………… contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Huarte de fecha 26 de noviembre de 2009, desestimatorio de recurso de reposición contra la cuantía indemnizatoria fijada en los Acuerdos del Pleno de dicha entidad local de fechas 25 de junio de 2009 y 17 de septiembre de 2009; declarando el derecho del recurrente a percibir una indemnización total de 62.521,98 euros por el valor de los terrenos objeto del recurso, actualizado a fecha 26 de marzo de 2008; y, además, al cobro de los intereses legales de demora correspondientes a dicho importe, computando como fecha de liquidación el citado día 26 de marzo de 2008, y como fecha o fechas de pago aquéllas en las que se hagan efectivos los abonos en dinero.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

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