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10-00331

  • Nº Expediente 10-00331
  • Nº Resolución 05817/10
  • Fecha resolución 24-06-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Recaudación en período ejecutivo: apremio y embargo 7;7.11
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
    • Tipo 1
    • Número 87, 128
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 58, 59, 132
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Reclamación en vía ejecutiva del importe de sanciones de tráfico y por colocar carteles en vía pública.
  • Resumen Los actos de la vía de apremio son impugnables cuando se tiene conocimiento de ellos con ocasión de la providencia de embargo, si bien esta última sólo es recurrible separadamente por motivos relacionados con la congruencia de dicho acto con el fin que le es propio. Notificación correcta de la liquidación y de la providencia de apremio. No ha transcurrido el plazo de prescripción. (Pamplona). 
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 10-0331, interpuesto por DON ………… contra dos diligencias de embargo del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fechas 5 de mayo de 2009 y 17 de agosto de 2009, por importes de 123,83 y 269,78 euros (expedientes 2008-8045040 y tráfico 5349/05 y 25314/06), sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de sanción y multas de tráfico.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Don ………… interpone recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo contra una Diligencia de Embargo por importe de 269,78 euros, dictada por el Ayuntamiento de Pamplona para la recaudación en vía ejecutiva del importe de sanciones de tráfico y de una sanción impuesta por Resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana de fecha 3 de julio de 2008.

    2º.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    3º.- Se admite la proposición de prueba consistente en la lectura del expediente administrativo y en que se tengan por reproducidos los documentos aportados junto con el escrito de recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Apremio y embargo.

    El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta a los derechos de los titulares de aquéllos, y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente.

    Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la resolución de embargo, así como contra otros actos de gestión tributaria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de noviembre de 1992, RJ 8675). No es obligada la notificación de la Providencia de Embargo, como los Tribunales del orden contencioso-administrativo tienen reiteradamente declarado. Así, por ejemplo, la Sentencia número 103/2000, de 4 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Pamplona, explica que “hay que tener en cuenta que la providencia de embargo es un acto de mero trámite que no tiene virtualidad ni autonomía suficiente para determinar indefensión en el destinatario por no limitar sus derechos e intereses; es por ello que el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación no exige la notificación de la providencia de embargo” (Fundamento de Derecho Quinto). En similar sentido se expresan otras sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de septiembre de 2002, JT 2002/1747, entre otras.

    Ahora bien, sí cabe impugnar el procedimiento de apremio cuando se tiene conocimiento del mismo con ocasión de la notificación de la Providencia de Embargo, o bien de la ejecución de la correspondiente diligencia.

    SEGUNDO.- Providencia de Apremio.

    1. Según el artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra (reproducido, asimismo, en el artículo 89 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, que aprueba el Reglamento de Recaudación), “Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    a) Pago o extinción de la deuda.

    b) Prescripción.

    c) Aplazamiento.

    d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma”.

    2. Aduce el impugnante que la Providencia de Apremio no le fue notificada.

    Pues bien, examinado el expediente, consta que la Providencia de Apremio, de fecha 23 de febrero de 2009, se intentó notificar en el domicilio del recurrente el 20 de abril de 2009, a las 10,05 horas, y el 21 de abril de 2009, a las 13,40 horas, y fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 68, del 3 de junio de 2009. La Providencia de Embargo  (cuya notificación no es exigible, según se ha puntualizado en el primer Fundamento de Derecho) se intentó notificar personalmente el 13 de noviembre de 2009, a las 13,30 horas, y de nuevo el 17 de noviembre de 2009, a las 10,50 horas (rehusada), siendo publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 154, del 18 de diciembre de 2009.

     Se cumplió así lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC) para la práctica de la notificación. Se han acreditado dos intentos fallidos de notificación personal en horas distintas, con una diferencia horaria de al menos sesenta minutos, conforme a la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004/6594).

    TERCERO.- Inexistencia de prescripción.

    1. Se alega, asimismo, “prescripción de las sanciones en vía ejecutiva”.

    Es de aplicación al caso el plazo de prescripción de la sanción de un año previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según el número 3 del mismo precepto, “el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor”.

    Los recursos de alzada interpuestos por el recurrente contra dos sanciones de tráfico fueron desestimados por Resoluciones de este Tribunal Administrativo números 3.236/2008, de 20 de junio de 2008, y 7.039/2009, de 29 de octubre de 2008. En cuanto a la sanción impuesta por Resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana de fecha 3 de julio de 2008, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 128, del 20 de octubre de 2008. La Providencia de Apremio (de fecha 23 de febrero de 2009) se intentó notificar en el domicilio del recurrente el 20 de abril de 2009, a las 10,05 horas, y el 21 de abril de 2009, a las 13,40 horas, y fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 68, del 3 de junio de 2009.

    2. A este respecto, el artículo 87 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, aclara que: “1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. (…) 3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro”. 

    3. No habiendo transcurrido el plazo de un año entre las fechas de firmeza de los actos objeto de la vía de apremio y el inicio de esta última, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ………… contra una Diligencia de Embargo del Ayuntamiento de Pamplona por importe de 269,78 euros; confirmando los actos de dicha vía ejecutiva por ser conformes a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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