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09-07574

  • Nº Expediente 09-07574
  • Nº Resolución 00336/10
  • Fecha resolución 01-02-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Sanciones; Principios Generales y procedimiento 12;12.1
  • Materia 2
    • Sanciones; Caducidad y prescripción 12;12.4
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Orgánica
    • Título /1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana
    • Tipo 1
    • Número 25
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 58;59
  • Disposición 3
    • Norma Real Decreto
    • Título 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
    • Tipo 1
    • Número 20
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública.
  • Resumen Resolución que inicia el procedimiento notificada válidamente. Caducidad de seis meses en el procedimiento ordinario por tratarse de infracción grave. Cómputo desde la iniciación hasta el primer intento de notificación de la resolución sancionadora.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-7574, interpuesto por DON ………… contra resolución sancionadora de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 23 de julio de 2009, sobre sanción por tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º. Por Resolución de 23 de julio de 2009 (14/SC) de la Concejala Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona se impuso al recurrente una sanción de 150,25 euros de multa por la comisión de una infracción grave del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, consistente en la tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública.

    2º.- Contra dicho acto el interesado interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

    4º.- Por la parte recurrente se ha solicitado únicamente la práctica de prueba documental por unión del expediente.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El recurrente justifica la interposición del recurso de alzada en dos motivos que, en forma resumida, son los siguientes:

    a) Falta de notificación de la denuncia que inicia el procedimiento sancionador.

    b) Caducidad del procedimiento por haberse dictado la resolución sancionadora más allá del plazo de un mes establecido reglamentariamente.

    El Ayuntamiento solicita la desestimación del recurso alegando que la incoación del expediente fue debidamente notificada al interesado y que no ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses aplicable al caso.

    SEGUNDO.- La alegación del recurrente en cuanto a la falta de notificación válida de la denuncia que inicia el procedimiento sancionador, redactada al parecer con un más que dudoso asesoramiento legal, sin molestarse en consultar el expediente y utilizando un formulario que por más que se utilice seguirá obteniendo escaso éxito si, como sucede aquí, no se adecua ni en sus hechos ni en sus fundamentos de Derecho al caso, debe ser desestimada. Lo contrario de lo alegado se acredita suficientemente en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento.

    Contrariamente a lo que sugiere el recurrente, no es preciso notificar la denuncia (ello sólo procede en el procedimiento sancionador por infracciones de tráfico, conforme al artículo 77 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sino el acto por el que se inicia el procedimiento, conforme al artículo 13 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto). La Resolución de 30 de abril de 2009 (73/SC) que incoaba el expediente sancionador e informaba de la denuncia formulada, conteniendo los requisitos del artículo 135 de la  Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), fue objeto de notificación en el domicilio del recurrente el día 19 de mayo de 2009 en la persona de su padre.

    TERCERO.- Tampoco tiene fundamento, por más que se reitere en infinidad de recursos similares al que aquí nos ocupa, la alegación en torno al transcurso del plazo de caducidad del expediente. La sanción impugnada fue impuesta por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. El artículo 31.2 de dicha Ley Orgánica dispone que “salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo”.  Esta remisión hoy hay que entenderla hecha a la LRJAP-PAC y al Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

    En este sentido, desde el primer momento los órganos municipales competentes para iniciar el procedimiento consideraron la existencia de una infracción grave, por lo que procede la tramitación del expediente según el procedimiento sancionador ordinario de los artículos 11 y siguientes de dicho Reglamento, para el cual el plazo de caducidad está fijado en seis meses. No es de recibo la invocación del plazo de un mes del artículo 24.4 del Reglamento que hace el recurrente; tal plazo sería de aplicación tratándose de la sanción por la comisión de una falta leve, si se hubiera aplicado el procedimiento simplificado establecido en los artículos 23 y 24 del citado Reglamento. Según dispone el primero de ellos, “para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este Capítulo”. Como queda dicho, desde la incoación del expediente los órganos municipales consideran la presunta infracción como grave.

    En este caso, pues, el plazo para resolver y notificar era de seis meses contado desde la fecha de la resolución iniciadora del procedimiento, según dispone el artículo 20.6 del mencionado Reglamento. El expediente se incoa el día 30 de abril de 2009 y termina con la resolución sancionadora de fecha 23 de julio de 2009 que es objeto de un primer intento de notificación personal el día 7 de agosto de 2009 en el domicilio del recurrente, por lo que no había transcurrido dicho plazo (se hubiera cumplido el 30 de octubre de 2009). A este respecto hemos de recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 noviembre 2003 (RJ 2004\597) ha sentado la siguiente doctrina legal:

    «Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

    En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente».

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Resolución de 23 de julio de 2009 (14/SC) de la Concejala Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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