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09-06717

  • Nº Expediente 09-06717
  • Nº Resolución 02646/10
  • Fecha resolución 06-04-2010
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Sanciones; Principios Generales y procedimiento 12;12.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ordenanza
    • Título Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos, de Pamplona (Boletín Oficial de Navarra 22 de mayo de 2006).
    • Tipo 1
    • Número 35
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 137
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por dificultar deliberadamente el normal tránsito de vehículos por lugares habilitados.
  • Resumen

    Procedimiento sancionador. Sanción por dificultar deliberadamente el normal tránsito de vehículos por lugares habilitados. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Nada ha probado la recurrente en contra de los hechos constatados en la denuncia.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-6717, interpuesto por DOÑA ............ contra resolución sancionadora de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 17 de agosto de 2009, sobre sanción por dificultar deliberadamente el normal tránsito de vehículos por lugares habilitados.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Se interpone el presente recurso de alzada contra la Resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 17 de agosto de 2009, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 751 euros por infracción grave del artículo 35.f), de la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos, consistente en dificultar deliberadamente el normal tránsito de vehículos por lugares habilitados.

    La recurrente niega la realidad de los hechos denunciados, alega la vulneración de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común y la vulneración del principio “nos bis in idem”.

    2º.-  El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, aportando un informe en su defensa. Solicita la desestimación del recurso de alzada.

    3º.-  Por la parte recurrente no se ha propuesto la práctica de medios de prueba en que fundar sus pretensiones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En relación con la comisión de los hechos imputados, infracción de la Ordenanza Municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, publicada en el BON número 61, de 22 de mayo de 2006, artículo 35.f, consistente en: “dificultar deliberadamente el normal transito de vehículos por lugares habilitados”, que la recurrente niega, debe señalarse que la denuncia, en la que se especifican con claridad todas las circunstancias concurrentes, ha sido efectuada por Agentes de la Policía Municipal, funcionarios públicos investidos de autoridad en el ejercicio de su cargo, y la misma, por tanto, goza de una presunción de veracidad, tal y como disponen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.5 del Reglamento del Procedimiento para la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al establecer que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

    Tales preceptos, avalados por la constante jurisprudencia dictada en el mismo sentido (Sentencia, entre otras, de 4 de febrero de 1998) establecen una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; prueba que, sin embargo, no ha sido practicada por la recurrente. Y, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 1997, “no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba (...) que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora...”

    En este caso, los agentes de policía municipal denunciantes se ratifican en su denuncia en los siguientes términos: “Que sobre las 00:05, estando patrullando por la calle Cuesta de Labrit hacia la calle Amaya, son requeridos por el conductor del autobús urbano de Montañesa Nocturno 8 nº124 (matrícula 6461 CJH), que se encontraba detenido en la calle Cortes de Navarra en su confluencia con la calle Amaya, puesto que una usuaria estaba molestando al conductor, no le dejaba continuar conduciendo, que por ello ha tenido que parar el autobús y ha pedido a los policías para que esta persona abandonase el autobús (…). Que los policías acceden al autobús, solicitan su identificación a esta señora, quien resulta ser (…)”. La infractora fue correctamente identificada y se le notificó el boletín de denuncia en el acto.

    Por todo ello no se puede sino considerar que los hechos denunciados han quedado claramente acreditados, máxime cuando no se ha aportado ningún tipo de prueba que pudiese desvirtuar la presunción de veracidad de una denuncia emitida por agente de la autoridad.

    SEGUNDO.- Entiende este Tribunal que no se conculca el principio non bis in idem si se imputan dos infracciones diametralmente distintas como son, por un lado una falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del Código Penal, por la que recurrente fue hallada culpable en vía penal (sentencia número 140/09 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona), y una infracción administrativa tipificada en la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos.

    A la vista de los hechos descritos y acreditados en el expediente no cabe sino apreciar la comisión de la infracción denunciada y sancionada, con suficiente entidad, e individualizada del hecho de faltar al respeto y a la consideración debida a agentes de la autoridad. En el presente supuesto se han producido dos conductas constitutivas de una infracción penal y otra administrativa, conductas claramente individualizadas, y que han de ser sancionadas por separado.

    El expediente sancionador se ha tramitado correctamente, los hechos han quedado acreditados, y la sanción impuesta respeta el principio de proporcionalidad.

    TERCERO.- La parte recurrente alega también la vulneración de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, alegación realizada de modo general e impreciso, por lo que no apreciando ninguna infracción del ordenamiento jurídico en el procedimiento sancionador instruido por el Ayuntamiento de Pamplona, se ha de desestimar también esta alegación.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución sancionadora de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona de 17 de agosto de 2009, por la que se impone una sanción de 751 euros, por infracción grave del artículo 35.f) de la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos, consistente en dificultar deliberadamente el normal tránsito de vehículos por lugares habilitados; acto que se confirma por ser conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Marta Campos.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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