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09-06063

  • Nº Expediente 09-06063
  • Nº Resolución 00733/10
  • Fecha resolución 12-02-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 139;142
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la supresión de pensión de orfandad.
  • Resumen Prescripción de la acción de responsabilidad. Perjuicio derivado de una Sentencia del Tribunal Supremo que devino firme y es cosa juzgada. No imputable al Ayuntamiento; las interesadas pudieron impugnar y no lo hicieron; los efectos de una Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en recurso de amparo por asunto similar no son extensibles a terceros.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 10-00064
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº3
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-6063, interpuesto por DOÑA ............ y DOÑA ............, contra resolución del Director del Área de Presidencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 31 de julio de 2009, sobre desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la suspensión de pensión de orfandad.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 27 de junio de 2009 las recurrente presentaron al Ayuntamiento de Pamplona una reclamación de indemnización por “la supresión en su día y de manera inconstitucional de la pensión a favor de familiares concedida por la Audiencia Territorial de Navarra”.

    Mediante Resolución del Director del Área de Presidencia de dicho Ayuntamiento de 31 de julio de 2009 (3/PR) se desestima la reclamación por no haber sido nunca beneficiarias de pensión de orfandad; porque invocan una sentencia del Tribunal Constitucional que no tiene efectos erga omnes; y por hallarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial.

    2º.- Contra este acto las recurrentes interponen en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

    4º.- Por las partes no se propone la práctica de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

    Alegan las recurrentes, en síntesis, lo siguiente:

    a) Que mediante Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 22 de diciembre de 1986 se les reconoció el derecho a recibir una pensión de orfandad del Ayuntamiento de Pamplona; que posteriormente esa Sentencia fue anulada por otra del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 (RJ 1990/6350).

    b) Que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 68/1991, de 8 de abril (RTC 1991\68), dictada en un recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 (RJ 1988\2433) que abordaba un supuesto idéntico, declaró inconstitucional la anulación de la pensión concedida, lo cual debiera haber llevado consigo su restitución de oficio por el Ayuntamiento de Pamplona.

    c) Que al no haberlo hecho así, ha incurrido en responsabilidad por un funcionamiento anormal por lo que debe compensar a las recurrentes por no haber percibido dicha pensión.

    d) Que no existe prescripción de la acción ya que no existe plazo para la extensión de efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional por tratarse de una declaración de nulidad de pleno Derecho por la conculcación de un derecho fundamental.

    El Ayuntamiento solicita la desestimación del recurso por entender que no existe responsabilidad municipal alguna dado que, en resumen:

    a) La citada Sentencia del Tribunal Constitucional, consecuencia de un recurso de amparo, tiene únicamente efectos interpartes, no erga omnes como pretenden las recurrentes.

    b) Las recurrentes no impugnaron la Sentencia del Tribunal Supremo que les afectaba, por lo que adquirió firmeza y es cosa juzgada, sin que proceda ya su revisión.

    c) En todo caso al plantear la cuestión como de responsabilidad patrimonial se halla prescrita por transcurso del plazo de un año establecido legalmente al efecto.

    SEGUNDO.- Régimen de la responsabilidad patrimonial.

    Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración,  el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

    Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada LRJAP-PAC en su artículo 139 cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

    El artículo 142.5 de la LRJAP-PAC dispone lo siguiente: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”.

    TERCERO.- Improcedencia de la acción de responsabilidad patrimonial.

    Hemos de desestimar el recurso de alzada y ratificar todos los argumentos que aporta el Ayuntamiento.

    En primer lugar, es evidente que la acción está prescrita, dado que el supuesto efecto lesivo de la actuación del Ayuntamiento de Pamplona (actuación consistente en denegar a las recurrentes la pensión de orfandad) se habría manifestado, en su caso, con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril de 1991. Las recurrentes ejercitan la acción ante el Ayuntamiento más de dieciocho años más tarde. Solamente este argumento ya excusaría el entrar a analizar el resto de las alegaciones de las recurrentes.

    Es evidente la improcedencia del argumento de las recurrentes en el sentido de que no existe plazo para solicitar la extensión de los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional; porque no es eso lo que están pidiendo en este procedimiento (y que tampoco procedería, al amparo de la doctrina que figura en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006, RJ 2006/4694, citada por las propias recurrentes). Lo que están ejercitando es una acción de responsabilidad patrimonial, que sí tiene establecido un plazo de prescripción.

    Por otro lado, las recurrentes en realidad están intentando por otra vía lo que no obtuvieron previamente solicitando la revisión de oficio de la denegación de la pensión de orfandad. En tal sentido en nuestra Resolución número 4.278, de 8 de agosto de 2008 dictada en recurso de alzada número 08-1438, señalábamos lo siguiente:

    Consideran las recurrentes que la referida Resolución del Director  del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 16 de enero de 2008, por la que se inadmitió, al amparo de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la petición de revisión de oficio por ellas instada, “por carecer manifiestamente de fundamento, al no existir acto administrativo susceptible de revisión” no es ajustada a Derecho, toda vez que, a su juicio, sí existió una concesión de pensión que luego fue suprimida por el propio Ayuntamiento (“se concedió por resolución confirmada por la Audiencia Territorial”, se afirma en su instancia ante la entidad local). Por tanto, tal acto de supresión es el que debe ser revisado de oficio, por ser, en su opinión, nulo.

    Aduce el Ayuntamiento, por su parte, que, lejos de haber existido un primitivo acto de concesión de pensión de orfandad que luego es objeto de supresión (y contra cuya supresión se insta la revisión), lo que hubo es, por el contrario,  una denegación de la misma, dictada con fecha 9 de agosto de 1986, que luego fue recurrida ante los Tribunales de Justicia. Y, aunque dicha denegación fue revocada inicialmente por sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 22 de diciembre de 1988, finalmente el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 1990, declaró la conformidad a Derecho de la resolución municipal denegatoria, y dejó sin efecto la referida sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona.

    Pues bien, como el Ayuntamiento señala en su informe, así como en la Resolución recurrida, carece “manifiestamente de fundamento” la petición de revisión de oficio, y, por tal motivo, la inadmisión decretada es conforme a Derecho, pues tal posibilidad de inadmisión, para tales casos de carencia de fundamento, viene refrendada por el artículo 102.3 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En efecto, como ya se ha dicho, no existe ni un acto administrativo de concesión de pensión de orfandad, ni un posterior acto administrativo de supresión de la misma que hoy se estime nulo por las interesadas y que, al amparo de tal precepto, se solicite su revisión. Existe, por el contrario, un procedimiento que se sustanció mediante un acto expreso denegatorio y que el Tribunal Supremo ha confirmado. Por tanto, repetimos, ningún acto municipal de “supresión” de una pensión de orfandad  previamente concedida por el Ayuntamiento ha existido. Avala lo dicho la existencia en el expediente de un requerimiento del Ayuntamiento a las interesadas para que presenten cuantos documentos amparen su pretensión (así serían, entendemos, las invocadas resoluciones municipales de concesión y supresión de la pensión de orfan-dad), cuya cumplimentación, en el sentido referido, no ha sido, sin embargo, realizada por las interesadas.

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso”.

    Hemos de repetir que, como argumenta el Ayuntamiento, nos encontramos con una sentencia judicial firme, la del Tribunal Supremo que anuló la previa decisión de la Audiencia Territorial. Las recurrentes en su momento no impugnaron la decisión del Tribunal Supremo, como sí hizo otra afectada por similar situación que interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y logró que le fuera otorgado el amparo. No pueden ahora achacar al Ayuntamiento el haberles producido un perjuicio cuando lo único que ha hecho este es acatar una resolución judicial firme. En tal sentido, suponiendo que apreciemos la existencia de un perjuicio patrimonial sufrido por las recurrentes, no podemos considerar que sea antijurídico ni imputable al Ayuntamiento; se debe a la inacción de las recurrentes el que no se les haya extendido la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, y por ello están obligadas a soportar las consecuencias de la decisión del Tribunal Supremo. Porque, como argumenta con acierto el Ayuntamiento, las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional otorgando el amparo sólo tienen consecuencias para las partes en el proceso, pero no para terceros.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra Resolución del Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona de 31 de julio de 2009 (3/PR), acto que se confirma por estar ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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