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09-02282

  • Nº Expediente 09-02282
  • Nº Resolución 01999/10
  • Fecha resolución 12-03-2010
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Licencias urbanísticas, órdenes de ejecución y declaración de ruina. 16;16.4
  • Materia 2
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Otros 8;8.5
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 39;319.4
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Informe del Ayuntamiento en relación con una solicitud de licencia urbanística concejil
  • Resumen Posibilidad de construir viviendas bifamiliares en función de los metros de frente de fachada.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-2282, interpuesto por DON ............., como Concejal del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE OLLO, contra resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de fecha 28 de noviembre de 2008, sobre informe favorable a la concesión de licencia de obras para la edificación de cuatro viviendas bifamiliares en Senosiáin.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Ollo, número 75, de fecha 28 de noviembre de 2008, se informó favorablemente la concesión de licencia de obras para la construcción de cuatro viviendas bifamiliares en las parcelas catastrales 41, 42, 43 y 44 del Polígono 8 de dicho municipio, en la localidad de Senosiáin.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por el Concejal hoy recurrente, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos que fueron parcialmente cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.- Mediante providencia resolutoria de este Tribunal se acordó tener a la persona en ella señalada, en representación de la sociedad mencionada, por comparecida como tercera legitimada en el presente recurso de alzada.

    5º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera el Concejal recurrente que la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Ollo, número 75, de fecha 28 de noviembre de 2008, por la que se informó favorablemente la concesión de licencia de obras para la construcción de cuatro viviendas bifamiliares en las parcelas catastrales 41, 42, 43 y 44 del Polígono 8 de dicho Municipio, en la localidad concejil de Senosiáin, no es ajustada a Derecho, toda vez que, además de concurrir ciertas irregularidades a las que a continuación nos referiremos, dicho informe vulnera el Plan Municipal de la localidad, en el particular de la prohibición de construcción de nuevas viviendas bifamiliares.

    Explica el impugnante, por lo que afecta a la admisión a trámite del recurso, que como Concejal del Ayuntamiento tuvo conocimiento de dicho informe en la sesión plenaria municipal, de fecha 28 de marzo de 2009, dado que en el orden del día de dicha sesión había un punto que versaba sobre la dación de cuenta de las Resoluciones de Alcaldía dictadas en el período anterior.

    Nada dice expresamente la entidad local, salvo lo ya contenido en los informes obrantes en el expediente. Y la sociedad tercera interesada expone, como luego se explica, que las viviendas bifamiliares no son sino viviendas unifamiliares pareadas.

    SEGUNDO.- Antes de entrar al verdadero fondo del asunto, señalaremos que aduce el recurrente motivos relativos a una previa impugnación de otro informe anteriormente emitido para la construcción en dichas parcelas que hoy nos ocupan, que, según acredita, fue presentada ante el Ayuntamiento citado para su remisión a este Tribunal Administrativo de Navarra. Sin embargo, si bien sería un hecho grave el que dicha entidad local no hubiera remitido dicha impugnación a este Tribunal, huelga, no obstante, referirse a ese extremo, toda vez que en la actualidad no nos ocupa sino el acto ahora combatido, cual es el informe favorable a la concesión de licencia de obras para la construcción de cuatro viviendas bifamiliares en las parcelas catastrales 41, 42, 43 y 44 del Polígono 8 del Valle de Ollo, en la localidad de Senosiáin, emitido con fecha 28 de noviembre de 2008 (no, como decimos, otro informe favorable emitido con anterioridad).

    TERCERO.- Sobre el particular del modo de otorgamiento de licencias urbanísticas por los Concejos, el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra -LFALN- establece lo siguiente:

    “1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

    c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento (…)”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    Pues bien, aduce el recurrente que el artículo 7.2.3 del Texto Refundido del Plan Municipal, referido a los “Usos de la edificación en suelo urbano”, recoge lo siguiente:

    “Todas las viviendas que se edifiquen a partir de la aprobación del Plan serán unifamiliares.

    En el caso de las viviendas existentes podrá autorizarse la realización de viviendas colectivas, con el objetivo de facilitar su rehabilitación y siempre que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Se autorizarán las viviendas colectivas únicamente cuando se trate de rehabilitación de edificios existentes (…)”.

    Por tanto, entiende el impugnante que el proyecto ahora presentado, para la construcción de cuatro viviendas bifamiliares, no se ajusta al planeamiento, pues éste no autoriza sino las viviendas unifamiliares.

    Ahora bien, en el BON número 115, de 22 de septiembre de 2000, apareció publicado el Plan Municipal del Valle de Ollo, cuyo artículo 7.1.4, titulado “Interpretación de la Normativa”, dispone que “La interpretación de las determinaciones de la Normativa debe tener siempre un sentido razonable, abandonando todo planteamiento ilógico, complejo y retorcido”.

    Y el artículo 7.3.13 explica que “Vivienda unifamiliar es aquella en la que una sola vivienda ocupa la totalidad de un edificio y cuenta con acceso independiente desde el espacio público”. Y el artículo 7.3.14 nos dice que “Vivienda colectiva es aquella que dispone de un acceso y servicios comunes centralizados para varias viviendas”.

    Seguidamente, el artículo 7.5.2.3, referido al “Número de viviendas” dispone que:

    “El número máximo de viviendas se establece en el punto 7.2.3. cuando se trate de viviendas colectivas que solo se autorizan en el supuesto de rehabilitaciones.

    En los casos de viviendas unifamiliares viene determinado por las limitaciones en cuanto al frente de fachada”.

    Y el artículo 7.5.3.2, titulado “Frente mínimo de fachada a la calle”, establece que:

    “Para poder edificar, la parcela tendrá un frente mínimo a la calle o espacio público de 8 mts. En los casos de viviendas bifamiliares el frente mínimo será de 14 mts.”.

    Así pues, suscribe este Tribunal las palabras de la sociedad tercera interesada, plasmadas en su informe de alegaciones, en las que se afirma lo siguiente:

    “El 19 de mayo de 2006, siendo ya 4 parcelas segregadas, se hace una consulta urbanística por parte de la Arquitecta AA. Esta señora plantea la construcción de 4 viviendas bifamiliares, o lo que es lo mismo, 8 viviendas unifamiliares pareadas. La normativa prohíbe la construcción de viviendas colectivas, que son aquellas que tienen un acceso común, pero permite, según el frente que tenga la parcela hacia la calle, construir viviendas unifamiliares, tanto aisladas como pareadas (bifamiliares) (…)

    El señor ............. interpreta erróneamente, que al decir que “todas las viviendas… serán unifamiliares, quiere decir unifamiliares aisladas.  No es así, sino que contrapone viviendas unifamiliares, a viviendas colectivas, cuando dice en su apartado 1. “Se autorizarán las viviendas colectivas únicamente”. En nuestro caso, no se trata de viviendas colectivas (aquellas que tienen un acceso y servicios comunes centralizados para varias viviendas), sino de viviendas unifamiliares pareadas o bifamiliares, que tienen cada uno de ellos su acceso propio e independiente.

    Al tener consideración de viviendas unifamiliares, aun no siendo aisladas sino pareadas, y tener el suficiente frente de fachada para permitir la construcción de pareadas, el SAU emite el 3 de julio de 2006 un informe favorable (Doc. 6)”.

    Y, en efecto, el SAU de la ORVE de la Comarca de Pamplona, como consta en el expediente (doc.6 del tercer interesado), afirma lo siguiente:

    “El estudio previo presentado se ajusta a las determinaciones del Estudio de Detalle. Los frentes de parcela a calle son en todos los casos superiores a 14 metros, por lo que de acuerdo con los artículos 7.5.3.2 y 7.3.5.8 de la Normativa del Plan Municipal se podrá construir edificios de vivienda bifamiliar en cada una de las parcelas. (…)

    Así mismo se considera conveniente aclarar que el conjunto de terrenos se podrá segregar sólo en 4 parcelas independientes. Si se construyen viviendas bifamiliares cada una de la 4 parcelas podrá subdividir su propiedad en 2 por el procedimiento  de división horizontal, no por el de segregación”.

    Así pues, es claro que, por expresa prescripción del citado artículo 7.5.3.2 del Plan Municipal, se permite la construcción de viviendas bifamiliares (siempre que el frente de fachada sea superior a 14 metros). Por tal motivo, en la línea de lo argumentado por la sociedad tercera interesada, de que las viviendas bifamiliares no son sino viviendas unifamiliares pareadas, obran en el expediente referencias a consultas urbanísticas referidas, bajo otra denominación, pues, a ocho viviendas unifamiliares pareadas.

    Precisaremos, finalmente, que, según consta en el expediente, con arreglo a las prescripciones del artículo 319.4 de la citada LFALN, que dispone lo que a continuación se transcribe, se entiende, por el Ayuntamiento citado, otorgada, por silencio positivo, la licencia de obras, toda vez que notificado al Concejo de Senosiáin, con fecha 17 de diciembre de 2008, el informe favorable del Ayuntamiento del Valle de Ollo, nada resolvió el Concejo citado en el plazo de un mes. Dice así tal precepto:

    “El silencio administrativo en la concesión de licencias urbanísticas por los Concejos prevista en el artículo 39.1.c tendrá carácter negativo. No obstante tendrá carácter positivo en los siguientes supuestos:

    a) Cuando hayan transcurrido dos meses desde la petición al Ayuntamiento del correspondiente informe vinculante y éste no lo hubiese notificado al Concejo.

    b) Cuando habiéndose emitido y notificado dicho informe con carácter favorable al otorgamiento, el Concejo no hubiere resuelto en el plazo de un mes desde su recepción”.

    Y también precisaremos que la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Unidad a la que nos referimos fue publicada en el BON número 99, de 18 de agosto de 2004 (con mención al número de parcela catastral única que en aquel entonces tenían las parcelas que hoy nos ocupan)

    CUARTO.- Alega, así mismo, el recurrente que no se ha emitido informe jurídico al respecto. Explica sobre el particular que, como ya se había informado favorablemente, por la misma Alcaldía, con fecha 19 de febrero de 2008, un proyecto para la ejecución de cuatro viviendas bifamiliares, fue en esa ocasión cuando la Secretaria emitió, con fecha 18 de febrero de 2008, informe jurídico favorable, pero no así para la Resolución que nos ocupa. 

    Sin embargo, con independencia de los motivos que hayan llevado a la Alcaldía a informar favorablemente el referido proyecto en dos ocasiones, lo cierto es que no se entiende, como el recurrente indica, “caducado” el informe jurídico citado; se estima, el mismo, válido, en definitiva, para lo que es su misión: asesorar, a la postre, a falta de otras nuevas circunstancias con incidencia en la cuestión, acerca de la adecuación a Derecho del proyecto para la ejecución de cuatro viviendas bifamiliares. Así pues, el hecho aducido de que no se hayan “resuelto expedientes de caducidad de licencias de obra”, con independencia de la impropiedad de los términos usados, no incide en la validez del referido informe jurídico (recuérdese que no nos ocupa una licencia de obras, sino un informe municipal previo al respecto).

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Ollo, número 75, de fecha 28 de noviembre de 2008, por la que se informó favorablemente la concesión de licencia de obras para la construcción de cuatro viviendas bifamiliares en las parcelas catastrales 41, 42, 43 y 44 del Polígono 8 de dicho municipio, en la localidad de Senosiáin; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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