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09-05137

  • Nº Expediente 09-05137
  • Nº Resolución 06426/09
  • Fecha resolución 09-10-2009
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
    • Servicios públicos 13
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 39, 317
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local
    • Tipo 1
    • Número 25, 54
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por daños en el vehículo tras resbalar sobre el hielo.
  • Resumen Responsabilidad patrimonial de la Administración: requiere que el hecho dañoso se haya producido en el desarrollo de una actividad o servicio cuya titularidad corresponda al ente público frente al que se reclama indemnización. No es el caso de un Ayuntamiento cuando el Concejo mantiene la competencia de limpieza viaria. Resulta improcedente la distinción entre limpieza de objetos "sucios" y otros pretendidamente "limpios", como la nieve. (Valle de Erro).
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-5137, interpuesto por DON ............ contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ERROIBAR/VALLE DE ERRO de fecha 17 de junio de 2009, sobre denegación de indemnización por daños sufridos en vehículo al deslizarse sobre el hielo y colisionar contra un edificio.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El día 26 de diciembre de 2008, el vehículo de don ............ sufrió daños al deslizarse sobre el hielo y colisionar con una vivienda en la urbanización “............” de Espinal.

    2º.- Con fecha 13 de mayo de 2009, don ............ presentó reclamación de resarcimiento de daños en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento del Valle de Erro por importe de 2.607,17 euros, que fue desestimada por Resolución del Alcalde-Presidente de dicha entidad local de fecha 17 de junio de 2009, contra la que se interpone recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo.

    3º.- Por Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso de alzada al Ayuntamiento del Valle de Erro para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    4º.- Las partes no proponen la realización de nuevas diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Principio de responsabilidad patrimonial de la Administración local.

     El principio de responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene enunciado en los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Según el último artículo citado, “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.” Así pues, estas disposiciones legales remiten a la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

    Según el artículo 106.2 de la Constitución, “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPAC), dispone que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

    Numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 27 de junio de 2006 (RJ 2006/4752), acogen “el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992, RJ 1992, 3386, 5 de octubre de 1993, RJ 1993, 7192, y 2 y 22 de marzo de 1995, RJ 1995, 1986, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

    a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    c) Ausencia de fuerza mayor.

    d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

    Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (Sentencias de 5 de junio de 1989, RJ 1989/4338, y 22 de marzo de 1995, RJ 1995/1986), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo”.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización. En cambio, corre a cargo de la Administración la prueba de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, o de intervención de terceros, que pudieran resultar suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, como recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 (RJ 2000/7420).

    SEGUNDO.- Requisito de imbricación del hecho dañoso en actividades y servicios públicos cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento.

    Para que pueda generarse responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere que concurra un hecho imputable a la Administración, producido en el desarrollo de una actividad o servicio cuya titularidad corresponda al ente público frente al que se reclama.

    Sobre este particular, el Ayuntamiento del Valle de Erro aduce que la competencia de “limpieza viaria” corresponde al Concejo de Espinal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1.d) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Y aduce, “a mayor abundamiento”, que incluso tiene cedida una pala a dicho Concejo para la limpieza viaria invernal.

    El recurrente no lo discute; se limita a invocar genéricamente el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), alegando que este caso no concierne a la competencia de “limpieza viaria”, sino a otra presuntamente denominada de “policía de conservación y buen estado de las vías públicas”. 

    Pero esto último no deja de ser un alarde imaginativo en lo que respecta a la normativa aplicable. El artículo 25 de la LBRL no contempla ninguna competencia denominada “policía de conservación y buen estado de las vías públicas”. La que sí recoge es la de “servicios de limpieza viaria” (letra l) del número 2 del artículo 25), obviamente idéntica en su contenido a la de “limpieza viaria” del artículo 39.3.d) de la LFALN. La conclusión lógica viene de suyo: si en la primera se entiende incluida la limpieza de la nieve, en la segunda también.

    Por otra parte, estrechar el concepto de “limpieza viaria” hasta los angostísimos extremos que plantea el recurrente (excluyendo de él la retirada de nieve u otros objetos supuestamente “no sucios” de la calzada), llevaría al absurdo: los servicios públicos de limpieza no tendrían que recoger de la calle los papeles o envoltorios en ella tirados, salvo si estuviesen manchados; y deberían separar la nieve “sucia” de la “limpia”, encargándose únicamente de la primera.

    El TSJ de Navarra no manifiesta la más mínima duda al declarar, en reiteradísimas ocasiones, que es cometido de los “servicios de limpieza viaria” el de atajar “los efectos propios del hielo” y la nieve (Sentencias del 30 de septiembre de 2004, JUR 2004/304721, del 21 de mayo de 2004, JUR 2004/198940, del 1 de marzo de 2002, JUR 2002/120907, o del 1 de diciembre de 2000, JUR 2001/64070, por citar algunas).

    Distinto sería que Ayuntamiento y Concejo hubieran acordado un reparto competencial en esta materia en cuya virtud algunas tareas, como la de echar sal y retirar nieve para mantener limpios de esta última algunos accesos viarios importantes, continuaran siendo desempeñadas por aquél. Pero, si no se prueba la existencia de algún acuerdo de este tipo, procede entender que también esos trabajos corresponden a la entidad local responsable de la “limpieza viaria”. Y lo cierto es que el recurrente no acredita -ni tan siquiera aduce- que el Ayuntamiento viniera haciéndose cargo habitualmente del vertido de sal y la retirada de nieve en el viario del término concejil de Espinal.

    Por otra parte, el hecho de haberse cedido al Concejo de Espinal una pala destinada a la “limpieza viaria invernal” (informe jurídico de 12 de junio de 2009) apuntala aún más la versión municipal sobre la competencia concejil en esta materia. En el marco de la finalidad que se acaba de indicar, resulta difícil imaginar algún otro uso posible para dicha herramienta que no sea la retirada de nieve de calles y aceras, habida cuenta de que, en esas latitudes y fechas, no cabe esperar la aparición de  fenómenos como el simún o las tormentas de arena. En cuanto al polvo y la suciedad ordinaria, para barrerlas suelen utilizarse escobas, aspiradoras o máquinas barredoras; nunca palas de pocero.

    TERCERO.- Nexo causal.

    A mayor abundamiento, a la ausencia de pruebas o indicios que permitan acreditar la imbricación del hecho dañoso en un servicio de competencia municipal debe añadirse la circunstancia de que el propio recurrente afirme: “no recriminamos al Ayuntamiento ante una  circunstancia relativamente imprevisible, como es una nevada, no hubiera actuado con inmediatez echando sal por todas las vías”.

    Tampoco lo hace, en situaciones de este tipo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Por ejemplo, la Sentencia de dicho Tribunal del 30 de septiembre de 2004, JUR 2004/304721, dice:

    “(…) teniendo en cuenta que nos encontramos ante una vía pública que no forma parte de la red principal (carretera comarcal), no puede ser exigible a la Administración ante la aparición de hielo una tan pronta intervención como la que exigiría la pretensión del actor, ya que es un fenómeno meteorológico común la aparición de hielo en período invernal, sin ni tan siquiera deber señalizar este evento en vías secundarias, y ante este hecho el conductor debe atemperar la circulación a las condiciones de tiempo y lugar que este evento climático hacen exigible.

    Por lo tanto, ha de entenderse que el factor preponderante al que fue debido el resultado dañoso producido es la propia conducta del conductor, pues no han de olvidarse los especiales deberes que pesan sobre el mismo a tenor de lo que se establece en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, que establece un catalogo de normas de conducta y de deberes exigibles a los conductores, dirigidas a procurar una mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas. De entre ellas cabe destacar, en lo que aquí interesa, el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, (art. 9.2), el de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (art. 11.1), (…) y de tener en cuenta, además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1)” (en similares términos cabe citar, asimismo, las Sentencias del mismo TSJ del 21 de mayo de 2004, JUR 2004/198940, del 1 de marzo de 2002, JUR 2002/120907, o del 1 de diciembre de 2000, JUR 2001/64070, entre otras).

    Análogamente, en este caso no pueden considerarse exigibles a la Administración -a ninguna- vertidos inmediatos de sal en las vías, puesto que “nos encontramos ante una vía pública que no forma parte de la red principal” (ni tan siquiera de la comarcal, puesto que se trata de una calle interior de una urbanización). Y, según señala con acierto el informe municipal, “si, como es lógico tras una nevada reciente, se circula por una calle con pendiente y nevada, y no se ponen los medios que cada conductor está obligado a poner en su vehículo para garantizar su seguridad (en este caso circular con cadenas), se estará asumiendo voluntariamente” el riesgo de “que se produzca un accidente, como así sucedió en el caso que ahora venimos analizando, y en tales circunstancias se rompe igualmente el nexo causal exigible para decretar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos”. Así es, puesto que, haciendo caso omiso al hecho de que a las 18,00 horas del 26 de diciembre de 2008 ya había comenzado a nevar, el recurrente se puso al volante de su vehículo a las 20.00 horas, sin poner cadenas en las ruedas ni adoptar precaución alguna para evitar el deslizamiento sobre la nieve.

    Procede, pues, la desestimación del recurso de alzada.  

    En su virtud, el Tribunal

    RESUELVE: Que debe desestimar, como desestima, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ............ contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del valle de Erro de fecha 17 de junio de 2009 que desestimó una reclamación de resarcimiento de daños en concepto de responsabilidad patrimonial; acto que se confirma por ser conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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