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09-03274

  • Nº Expediente 09-03274
  • Nº Resolución 04978/09
  • Fecha resolución 28-08-2009
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Sanciones; Principios Generales y procedimiento 12;12.1
  • Materia 2
    • Sanciones; Infracciones 12;12.2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 137
  • Disposición 2
    • Norma Real Decreto
    • Título Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora
    • Tipo 1
    • Número 17
  • Disposición 3
    • Norma Ordenanza
    • Título Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos
    • Tipo 1
    • Número 7
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por provocar ruidos que perturban el descanso de los vecinos.
  • Resumen Sanciones: debe demostrarse la comisión de la infracción tipificada. Si ésta consiste en perturbar el descanso de los vecinos, debe acreditarse algo al respecto. De lo contrario, la sanción ha de anularse. Valor probatorio de las denuncias: alcanza al relato fáctico, pero no a la interpretación jurídica de los hechos que efectúe el denunciante. (Pamplona).
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-3274, interpuesto por DON ............contra resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 8 de abril de 2009, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora de la propia Concejalía de fecha 27 de enero de 2009, sobre sanción por provocar ruidos que perturban el descanso de los vecinos.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona impuso a don ............una sanción de 150 euros por infringir lo dispuesto en el artículo 7.1.3 de la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos al “provocar ruidos que perturban el descanso de los vecinos”. Interpuesto recurso de reposición contra dicha Resolución, fue desestimado el 8 de abril de 2009.

    2º.- El 19 de mayo de 2009, don ............interpone recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo contra la  precitada Resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que desestima su recurso de reposición frente a la sanción impuesta por el mismo órgano el 10 de noviembre de 2008.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    4º.- Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Calificación municipal de los hechos y elementos probatorios de cargo.

    1. El Ayuntamiento de Pamplona imputa al recurrente una infracción “leve” de lo dispuesto en el artículo 7.1.3 de la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos, consistente en “provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos”.

    2. Los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, prevén:

    “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”.

    2. El valor probatorio del relato fáctico contenido en las denuncias de los agentes no equivale a una presunción “iuris et de iure” (Sentencia del Tribunal Constitucional número 341, de 18 de noviembre de 1993, RTC 1993, 341, entre otras). Como explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 1998 (RJ 1998/ 1816), “su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta, que queda desplazada al administrado”.

     En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de diciembre de 2008, RJ 2009/73, “esta presunción es, desde luego “iuris tantum”, es decir, no configura una verdad absoluta e inconmovible, sino que desplaza al denunciado la carga de probar que los hechos descritos o narrados no existieron o se desarrollaron de otro modo”.

    Pero se ha de puntualizar que esta presunción -de por sí limitada, por ser sólo “iuris tantum”- afecta únicamente a los hechos consignados en la denuncia, y no así a la interpretación que se pretenda hacer de los mismos, según subrayan -por ejemplo- las Sentencias del TSJ de Madrid del 21 de diciembre de 2005, Jur 2005/38629, y del 20 de julio de 2004, JUR 2004\271624, aludiendo a los pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto: “(…) la presunción de veracidad de las actas levantadas por los agentes de la autoridad, según se argumenta en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de entenderse referida a los hechos comprobados (…) y reflejados en el acta”.

    En consecuencia, las meras interpretaciones o calificaciones de los hechos relatados en las denuncias no pueden beneficiarse de la misma presunción de veracidad que el relato fáctico propiamente dicho.

    Por consiguiente, no cabe dar por probado que se perturbara “el descanso de los vecinos” si no se aporta ningún dato que avale esta conclusión.

    SEGUNDO.- Falta de acreditación de perturbaciones del descanso de los vecinos.

    1. El expediente no incluye ninguna medición de niveles de ruidos, ni dato alguno que permita evaluar -ni tan siquiera aproximadamente- su intensidad.

    El artículo 137.1 de la LRJAPAC sienta el principio según el cual “los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”.

    La Sentencia del TSJ de Canarias del 26 de enero de 2007, RJCA 2007/383, refleja, a su vez, otra “sentencia que desestima el recurso presentado “por falta de prueba”, declarando en su Fundamento de Derecho Cuarto que: “Con esta finalidad de tutelar el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten (…) su normal disfrute (STS 10-4-03, RJ 2003, 4920), la pretensión planteada en la demanda requiere también desplegar un importante esfuerzo probatorio que cuantifique objetivamente el nivel de ruido que se percibe en el interior de las viviendas de los recurrentes (…). Este hecho ha de estar plenamente probado, pues no puede hacerse tal ponderación sobre la base de estimaciones subjetivas, a partir de la medición del ruido exterior. Los derechos fundamentales invocados son derechos de personas concretas y por ello no puede hacerse una declaración genérica de vulneración de derechos fundamentales de los vecinos de la zona centro sino que hay que individualizar y circunstanciar la agresión acústica padecida por cada recurrente en su concreta vivienda. Pues bien, la omisión de esta rigurosa actividad probatoria impide realizar la tarea de subsunción y comparación expuesta en el fundamento anterior” (en similares términos, cabe citar, entre otras, la Sentencia del TSJ de Canarias del 26 de enero de 2007, RJCA 2007/185). Estas Sentencias sólo aceptan que estos argumentos cedan paso frente a mediciones concretas, aunque no sean continuas ni exhaustivas, pero sí debidamente acreditadas. En su defecto, deberían aducirse -cuando menos- pruebas específicas de perturbaciones efectivas del descanso, o de perjuicios para la salud.

    Asimismo, la Sentencia del Tribunal constitucional del 29 de mayo de 2001, RTC 2001/119, negaba la procedencia de vincular un “ruido cuya intensidad ni tan siquiera se ha acreditado” con molestias o daños para la salud.

    2. Distinto sería que constaran denuncias o protestas concretas de vecinos quejándose de la perturbación de su descanso. Pero en el expediente no hay nada de eso.

    La denuncia se limita a reproducir ritualmente una parte del texto del artículo 7.1.3 de la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos: “provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos”; sin especificar nada ni sobre tales ruidos ni acerca de las perturbaciones que pudieran haber ocasionado.

    Con tan escueto dato no pueden conocerse los elementos relevantes para la calificación de la pretendida infracción. ¿A qué concretos vecinos se les perturbó el descanso? ¿En qué clase de ruidos consistió, concretamente, esa perturbación? ¿De qué intensidad? ¿Y cuál fue la conducta del menor sancionado en tal sentido? ¿Cantaba? ¿Gritaba? ¿Era el único que lo hacía, en su caso? ¿O acaso mantenía funcionando en la calle algún aparato de música de su propiedad? El magro expediente no ofrece ni el más mínimo atisbo de respuesta a estas preguntas.

    3. En suma, no se ha acreditado que el recurrente haya incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1.3 de la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos. El mero hecho de participar en un “botellón” -palabra utilizada por el recurrente- no basta para considerar al participante como infractor, puesto que en la ciudad de Pamplona no está vigente ninguna regulación jurídica que así lo prevea. No cabe dar por supuesta la perturbación del descanso de los vecinos, sino que es precisa alguna actividad probatoria al respecto; y, en este caso, no la ha habido.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso de alzada, con anulación de la Resolución impugnada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ............contra la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona que le impuso una sanción de 150 euros; anulando la citada Resolución por no ser conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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