(ir al contenido)

Castellano | Euskara | Français | English

Herramientas para el contenido

Compártelo

  • Meneame
  • Delicious
  • Twitter
  • Google
  • Facebook

contacto de esta sección

tan@cfnavarra.es

Tfno: 848 42 36 00
Fax: 848 42 36 06
C/ Iturrama 10, entreplanta (entrada por C/ Esquiroz)

Horario de atención al público:  Lunes a Viernes, de 8,00 h. a 14,30 h.

09-01726

  • Nº Expediente 09-01726
  • Nº Resolución 05413/09
  • Fecha resolución 03-09-2009
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título L 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    • Tipo 1
    • Número 139. 1 y 2
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Responsabilidad patrimonial: falta de requisitos para el ejercicio de la acción.
  • Resumen Se impugna el silencio de una Ayuntamiento a que se solicita la reparación de daños de acceso a una finca rústica en unas obras de instalación de parque eólico.  Falta de alegación de daños objetivos, individualizados y evaluables. Relato de posibles afecciones futuras. Falta de hechos y relación con el servicio público. Por otra parte, las afecciones  reales ya fueron consideradas y atendidas por la empresa promotora.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-1726, interpuesto por DON ............ contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE PUEYO de reclamaciones presentadas en 18 de agosto y 22 de septiembre de 2008, sobre denegación de reparación de daños ocasionados en una finca con motivo de obras de pavimentación de calles.

    Ha sido Ponente don Ángel Serrano Azcona.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Mediante Escrito presentado el 16 de marzo de 2009 Don ............ interpone ante este Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra la desestimación por silencio de dos solicitudes  presentadas al Ayuntamiento de Pueyo para que se proceda a la reparación de daños causados en finca de su propiedad con motivo de unas obras realizadas de pavimentación, según afirma, en el término municipal.

    2º.-  Por Providencia de 19 de mayo de 2009 se requirió al recurrente para que aportase la copia de la resolución o acto que recurría. Cumplimentó lo proveído por escrito de 8 de junio de 2009 en el que indicó que, en efecto, en el escrito de recurso indujo cierta confusión, pero que la realidad fue que el Ayuntamiento de Pueyo nunca contestó a su solicitud produciéndose el silencio administrativo.

    3º.-  Mediante Providencia de 23 de junio de  2009 se solicitó al Ayuntamiento recurrido el envío del expediente administrativo y de las notificaciones a terceros interesados. También se notificó a las partes la Sección y Ponente de este Tribunal a quienes ha correspondido la resolución de este recurso.

    4º.- El expediente administrativo tuvo entrada el 28 de julio de 2008. No obstante habiendo sido advertida la falta de notificación o acuse de recibo de la practicada a ............ S.A. se requirió al Ayuntamiento para la subsanación de tal circunstancia cosa que realizó el 11 agosto de 2008. 

    5º.- Ninguna de las partes ha propuesto la práctica de prueba en este procedimiento.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-   El objeto del recurso viene predefinido por el propio recurrente que, en la parte inicial y expositiva del objeto del recurso señala la existencia de una resolución municipal del Ayuntamiento de Pueyo de 17 de diciembre de 2008,- que no es presentada ni en trámite de subsanación-, por la que se le deniega la reparación de daños en su finca con motivo de unas obras de pavimentación.

    Posteriormente en el relato fáctico de la alzada narra que su finca, situada en el Barranco Urrocegui de Pueyo se ha visto parcialmente alterada por unas obras que, por encargo de ............ S.A. realizó en las inmediaciones de su propiedad. Tales obras han consistido en la elevación del camino que accede a la propiedad con lo que se ha perjudicado el desnivel preexistente para la evacuación de las aguas pluviales que ahora invaden su terreno. Así mismo señala que es posible que una evacuación de aguas de la finca de su propiedad haya resultado resentida (sic) por las vibraciones de la maquinaria empleada en la ejecución de las obras. Indica igualmente que con la elevación del camino la maniobra de salida de su finca en vehículo rodado es más complicada ya que con anterioridad podía detenerse y ver si alguien venía: ahora debe detenerse en cuesta arriba  y puede producirse una colisión por el simple hecho de sacar parcialmente la delantera del vehículo. Finalmente, por las vibraciones habidas en las obras la puerta de acceso a su terreno gira de forma más dificultosa que con anterioridad.

    Por el contrario, el Ayuntamiento de Pueyo, en su informe alega que las obras a las que alude el recurrente, no fueron obras de pavimentación,-servicio municipal-, sino que se refiere a la ejecución del proyecto “Área  experimental Peña Blanca”, promovido por ............ S.A. consistente en una estación eólica experimental en el que, para el traslado de equipos y aerogeneradores fue precisa la ampliación del camino dado el tamaño de la maquinaria a instalar. Niega el Ayuntamiento que exista responsabilidad patrimonial, pues fue la promotora quien asumió el pago de afecciones a los propietarios y reitera la negativa de la existencia de los requisitos exigidos para la acción de responsabilidad patrimonial.

    SEGUNDO.-  Del examen del expediente municipal el Tribunal concluye que, en efecto, se trata de la instalación de un parque eólico experimental promovido por ............ S.A. que ha precisado de la ampliación de determinados caminos rurales. Entre las afecciones de la ejecución del proyecto se encuentra una finca rústica del recurrente, tierra de labor de regadío, de 2.569,69 metros cuadrados, de los que se ven afectados 79. Las afecciones corren por cuenta de la compañía promotora y en ningún momento el recurrente las reclama o manifiesta no haber sido remunerado o compensado.

    Por lo tanto, se trata de una cuestión que, de existir y probarse, debiera haber sido resuelta en otros foros. 

    No obstante, buscando este Tribunal alguna conexión con el Derecho Público  sobre el que fundar algún tipo de responsabilidad de la Administración a la que el recurrente pudiese acogerse nos encontramos que, ni siquiera por omisión del cuidado in vigilando que el Ayuntamiento de Pueyo hubiese debido desplegar, podríamos aceptar la reclamación del alzado.

    En efecto: en primer lugar no se nos aporta ni siquiera la licencia necesaria para las referidas actuaciones en suelo no urbanizable; desconocemos las condiciones de la licencia;  si fueron cumplidas o no; etc.

    Pero por otra parte tampoco se nos muestran y demuestran unos daños reales, objetivos, individualizados y evaluables tal como exige el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El alzado alega la posibilidad de que una canalización haya sido dañada; de la eventualidad que podría producirse si con la nueva maniobra de salida en vehículo consistente en asomar la parte delantera podrían producirse accidentes, posibilidad que maximiza si tenemos en cuenta que el terreno afectado es rústico; de la posibilidad de que las pluviales puedan introducirse en su terreno por haber sido elevada la cota del camino rural; la posibilidad de que la puerta de acceso no gire tan bien como antes. Con este bagaje probatorio de hechos no realmente acontecidos difícilmente puede sustentarse una acción de responsabilidad patrimonial.

    Y aunque tales hechos hubieren realmente acontecido, ninguna relación de causalidad se muestra con el servicio público municipal, tal como exige el párrafo primero del artículo citado de la legislación básica procedimental.

    TERCERO.-  Con tal bagaje argumentativo y probatorio el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

    Por cuanto antecede, el Tribunal

    RESUELVE: que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto por Don ............ contra denegación por silencio de reparación de daños en los accesos a finca de su propiedad en Pueyo como consecuencia de ejecución de un parque eólico experimental.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web