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Horario de atención al público:  Lunes a Viernes, de 8,00 h. a 14,30 h.

09-01076

  • Nº Expediente 09-01076
  • Nº Resolución 06184/09
  • Fecha resolución 02-10-2009
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Contratación Administrativa; Extinción e invalidez 4;4.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos
    • Tipo 3
    • Número primera
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 17
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema

    Recurso contra prórroga tácita de contratos de gestión indirecta de servicios públicos.

  • Resumen Contratos de gestión de servicios públicos: plazo de adjudicación prorrogable al vencimiento del plazo inicial por así estipularse en el Pliego de Condiciones, y no superar los límites temporales máximos fijados en la legislación de contratos y  la específica de la Administración Local.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-1076, interpuesto por DON …………contra acto del AYUNTAMIENTO DE ESTELLA, sobre prórroga tácita del contrato administrativo para la gestión de la zona de estacionamiento en la vía pública.

    Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Se interpone el presente recurso de alzada contra la prórroga tácita de un contrato del Ayuntamiento de Estella formalizado el día 1 de marzo de 1999 con la empresa XXXX, S. A., para la gestión indirecta del servicio público de regulación del estacionamiento en la vía pública, por plazo de 10 años. El recurrente alega, únicamente, que el Ayuntamiento debía haber denunciado el contrato a la fecha de su finalización, en vez de prorrogarlo automáticamente, y convocar nuevamente la adjudicación mediante concurso público. Solicita la anulación de la prórroga.

    2º.- El Ayuntamiento de Estella remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, sin aportar informe en defensa de sus actuaciones.

    3º.- Comparece como tercer interesado don CAL, en representación de la empresa XXXX, S. A., que formula alegaciones en defensa de la actuación impugnada. Sostiene que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que sirvieron para la adjudicación del contrato, prevé en la cláusula 9 la posibilidad de prorrogar el contrato a la fecha de finalización del periodo de 10 años inicial, hasta los 15 años posibles de máxima duración, siempre que una de las partes no lo denuncie con anterioridad, todo ello conforme permite el artículo 17 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, aplicable a la materia conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos. Solicita la desestimación del recurso de alzada.

    4º.- El tercer interesado ha aportado junto a sus alegaciones documentos en defensa de sus pretensiones, que se admiten y quedan unidos al expediente como prueba documental.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÜNICO.- Comenzaremos señalando al recurrente que el recurso de alzada debe reunir determinados requisitos mínimos que permitan articular debidamente el procedimiento y a este Tribunal Administrativo su correcta resolución conforme a Derecho. A tal efecto, el artículo 11 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, dispone que el escrito del recurso debe especificar, “de forma concisa y separada, los hechos que motivan el recurso y los fundamentos legales en que se apoya, y contendrá la súplica que se formula, referida siempre al asunto concreto del acto o acuerdo recurrido”.

    Prescindir del relato de hechos y de su mínimo análisis por parte de quien ejercita la acción conduce a infringir el principio de contradicción, esencial en todo proceso, y, por ende, el derecho a la legítima defensa de la parte cuyos actos se impugnan, que debe conocer en toda su extensión los aspectos sobre los que versa el litigio, para poder defenderse debidamente en el proceso dialéctico, contestar y utilizar los medios de prueba que precise. No basta con aludir a determinados defectos jurídicos sin exponer, cuando menos, el relato de hechos sobre el que se pretende sostener la anulación de los actos, pues no de otra forma se puede articular la discusión dialéctica, la defensa de posiciones de la parte contraria y la posibilidad de proponer pruebas respecto a determinados hechos cuya realidad sea esencial para resolver un caso. Sin ese previo ejercicio no se puede pretender que sea la Administración recurrida la que justifique sus actuaciones y desarrolle los elementos básicos de la discusión. Tampoco los Tribunales pueden sustituir a las partes y completar sus insuficiencias, al menos respecto a los hechos conformadores del debate y a las pretensiones.

    Por lo que al caso se refiere, el recurrente no analiza, ni siquiera someramente, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sirvió para adjudicar el contrato, ni el derecho aplicable, sino que se limita a manifestar su opinión sobre lo que el Ayuntamiento debería hacer: denunciar el contrato al concluir el plazo de 10 años e iniciar un nuevo proceso de adjudicación. Por ello el recurso de alzada debe desestimarse por las razones expuestas en las alegaciones del tercer interesado, pues, como acertadamente señala, la cláusula 9 del pliego permite la prórroga del contrato a la fecha de finalización del periodo de 10 años inicial, hasta un plazo máximo de 15 años, siempre que una de las partes no lo denuncie con anterioridad, lo cual encaja perfectamente en lo previsto en el artículo 17 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, aplicable a la materia conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos. Dice ese precepto que el plazo máximo de un contrato de servicios públicos puede fijarse, prórrogas incluidas, hasta los 75 años, sin perjuicio de la legislación de régimen local. En este sentido, el artículo 194 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, fija un plazo de duración máxima de los contratos de gestión indirecta de servicios públicos por las entidades locales de hasta 50 años, incluidas las posible prórrogas.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada número 09-1076 interpuesto contra la prórroga tácita de un contrato del Ayuntamiento de Estella formalizado el día 1 de marzo de 1999 para la gestión indirecta del “Servicio Público de regulación del estacionamiento en la vía pública”.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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