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09-00350

  • Nº Expediente 09-00350
  • Nº Resolución 04439/09
  • Fecha resolución 28-07-2009
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título LF 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 337.3
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título L 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    • Tipo 1
    • Número 139 y ss.
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Responsablidad patrimonial: carga de la prueba.
  • Resumen Se alega caida en via pública por la noche mientras se practicaba deporte, al tropezar, según el recurrente, con un sumidero. No acreitación de los hechos. Unica documentación aportada: una fotografía descontextualizada de un sumidero. La prueba compete a quine exige obligaciones. Falta total de acreditación. 
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-0350, interpuesto por DON ………… contra desestimación tácita por parte del AYUNTAMIENTO DE VILLAVA de reclamación formulada con fecha 23 de junio de 2008, sobre solicitud de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.

    Ha sido Ponente don Ángel Serrano Azcona.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Por escrito presentado el 20 de enero de 2009 Don ………… interpone ante este Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra desestimación por silencio administrativo de una acción de responsabilidad patrimonial deducida contra el Ayuntamiento de Villava el 18 de septiembre de 2008 por los daños que el recurrente dice haber sufrido por caída en la vía pública.

    2º.- Mediante Providencia de 6 de abril de 2009, reiterada por otra de 16 de junio, se reclamó al Ayuntamiento recurrido el expediente administrativo y las notificaciones a eventuales terceros interesados, al par que se notificó a las partes la Sección y Ponente de este tribunal a quienes, por turno de reparto, ha correspondido la resolución de este asunto.

    3º.- El expediente municipal tuvo entrada el 14 de julio de 2009.

    4º.- Ninguna de las partes ha propuesto la práctica de prueba en este procedimiento.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se reclama en este recurso de alzada la denegación por silencio administrativo producida por el Ayuntamiento de Villava ante la acción por responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente que refiere una caída en la vía pública de Villava mientras realizada deporte corriendo por las calles de dicha localidad en compañía de una amigo que cita con nombres y apellidos.

    Según sigue refiriendo el recurrente la caída se produjo el 9 de mayo de 2008 en la calle Huici de Villava y ante los dolores, se dirigió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino donde se le diagnosticó fractura de peroné, con la consiguiente baja laboral en la que permaneció  hasta el 11 de julio de 2007 (sic. Entendemos que será 2008). Atribuye la caída a haber pisado mal, sin ninguna otra explicación, aunque en el expediente aporta varias fotografías de un sumidero, sin ninguna otra referencia a su ubicación.

    Entiende que ha estado 63 días de baja y reclama por tales días impeditivos una indemnización de 3.305,61 euros a razón de 52,47 euros por día impeditivo.

    SEGUNDO.- Como reiteradamente viene señalando este Tribunal  la responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida, con carácter general, en el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el art. 317. 3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Ambas disposiciones legales determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que, actualmente, se contiene en el art. 106. 2 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, art. 121 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    Conforme a la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor.

    Tal lesión ha de suponer un daño real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y ha de ser antijurídico, es decir, el perjudicado no ha de tener el deber jurídico de soportarlo. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible (así se recoge, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999).

    Completando y ampliando lo anterior, debe destacarse  que los requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración (deducidos de la doctrina y de reiterada jurisprudencia -Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª ,Sección 6ª, de 28 de enero de 1999 y, Sección 7ª, de 1 y 25 de octubre de 1999; y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de julio de 2000-), son los siguientes:

     a) La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. El daño ha de ser real y efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. 

      b) La lesión se define como daño antijurídico, que es aquél que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.

     c) La imputación de la lesión a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

     d) La relación de causalidad entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

     e) Ausencia de fuerza mayor.

    Esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad (como recuerda la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2000).

      

    TERCERO.- A la vista de estos requerimientos legales debemos analizar el expediente en el que se contiene el procedimiento instado por parte interesada ante el Ayuntamiento de Villava.

    Nada debemos objetar a la existencia de una lesión de  la que fue tratado el recurrente la noche entre el 9 y 10 de mayo de 2008 en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Camino consistente en fractura de peroné, aunque en el parte del servicio en ningún momento se refiere que la lesión haya sido producida por una caída. Igualmente  el plazo en que es interpuesta la reclamación: el 18 de septiembre de 2008 después de haber recibido el alta laboral el 11 de julio del mismo año, sin agotamiento del plazo de un año para interponer la acción. No se aprecia causa de fuerza mayor.

    Son, pues, la imputación de la lesión a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y la relación de causalidad entre éstos y el evento dañoso lo que debemos examinar. Corresponde a la recurrente la carga de la prueba.

    En este sentido, únicamente se aporta el informe del Servicio de Urgencias de Virgen del Camino, los partes de baja y alta laborales y una serie de fotografías, de un sumidero.

    En cuanto a la caída: no consta si fue atendido por particulares o por servicios de urgencia o ambulancia; no se ha practicado, pues no se ha solicitado,  prueba testifical alguna a pesar de que cita con nombre y apellidos a la persona que dice que le acompañaba. Solo su declaración refiere que la caída fue debida a haber pisado mal mientras practicaba footing. Por ello difícilmente este Tribunal puede establecer una relación de causa a efecto, nexo causal, entre el servicio público y la lesión pues ninguna prueba se ha practicado.

    No existe, pues, declaración testifical, no hay partes de ambulancia, el informe de urgencias no relata ninguna caída, las fotografías del sumidero están descontextualizadas, pueden pertenecer a cualquier población pues nada más se nos ha probado  y sólo se aprecia que pertenecen a algún sumidero de Navarra por la marca de la arqueta que aparece al lado, lo que no indica, por otra parte,  que esa marca no suministre arquetas en otros territorios. El haber pisado mal no se atribuye en ninguno de los escritos a tal sumidero. El sumidero cumple con los requisitos de calidad, pues es obvio que, dada su función de recoger las escorrentías de pluviales, tenga un desnivel de uno o dos centímetros por lo que tampoco está acreditado que, aunque la lesión se hubiese producido por pisar dicha infraestructura, exista una relación causal entre la lesión y el servicio público. Ni está acreditado el total cuidado que debe conducir quien practica deporte urbano para no pisar infraestructuras necesarias que cumplen parámetros de calidad, defiriendo la total responsabilidad a la Administración por la simple existencia de esas infraestructuras, no concebidas para ser pisadas sino para recoger las pluviales.

    Con este bagaje probatorio nos encontramos con que la reclamación presentada adolece del defecto de no cumplir los mínimos requisitos procedimentales para que pueda prosperar una acción de responsabilidad patrimonial, por lo que el recurso debe ser desestimado.

    Por cuanto antecede, el Tribunal

    RESUELVE: que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto por Don ………… contra desestimación por silencio de una acción de responsabilidad patrimonial por caída en  vía pública; resolución que confirmamos por ser acorde con el ordenamiento.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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