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09-00192

  • Nº Expediente 09-00192
  • Nº Resolución 07655/09
  • Fecha resolución 09-11-2009
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales 8;8.1
  • Materia 2
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Acceso a documentación e información por los miembros de las entidades locales. 8;8.3
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 32.4.d); 76; 77.2; 89; 95
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación tácita de petición de celebración de sesión y de copias de acuerdos concejiles
  • Resumen Falta de acreditación de haber sido efectivamente solicitada la celebración de sesión extraordinaria y de haber sido, además, suscrita la petición por la cuarta parte del número legal de miembros de la corporación. Petición no abusiva de copias de acuerdos concejiles. Derecho a las mismas.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 09-0192, interpuesto por DON …………, en nombre y representación de DON …………, DON …………, DOÑA …………  y DOÑA ………… contra falta de respuesta, por parte del CONCEJO DE ARÓSTEGUI, a peticiones contenidas en escritos de fecha 23 de septiembre de 2008 y 24 de noviembre de 2008, sobre solicitud de celebración de una sesión y de aclaración de las Cuentas de ejercicios anteriores a 2008.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Según señala el representante de los recurrentes, con fecha 23 de septiembre de 2008, diversos vecinos del Concejo de Aróstegui solicitaron la celebración de una sesión concejil.

    Así mismo, con fecha 28 de noviembre de 2008, diversos vecinos de tal concejo solicitaron copias de “las cuentas de los últimos años del concejo”.

    2º.- Entendidas desestimadas las referidas solicitudes, se interpuso por los interesados recurso de alzada ante este Tribunal contra dichas denegaciones  tácitas.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Concejo citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera los expedientes administrativos o copias diligenciadas de los mismos, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informes o alegaciones para justificar las resoluciones recurridas; extremos que fueron desatendidos por la Corporación de referencia.

    4º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Dispone el artículo 77.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, LFALN,  (norma aplicable con carácter supletorio a los Municipios regidos en régimen de concejo abierto, así como a los Concejos regidos igualmente  por este régimen, en virtud de las remisiones realizadas a tal precepto por los artículos 89 de la citada LFALN y 32, 4, d) de la misma) que el Pleno “Celebrará sesión extraordinaria: (…) b) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente”.

    Sin embargo, del expediente aportado por los recurrentes no se desprende que se haya formulado tal solicitud. En efecto, no consta que se haya presentado ninguna solicitud ante dicho concejo de Aróstegui (repárese en que la diligencia que consta en el “escrito”, de fecha 9 de enero de 2009, únicamente  acredita que ese documento ha sido “cotejado” con un original; es decir, no es un “sello de entrada”). Consta, sí, la presentación de un Burofax solicitando las copias de las cuentas concejiles, pero no, repetimos, instando la solicitud de la referida sesión concejil.  Y, aunque los recurrentes aportan un “escrito” en que se “solicita” tal celebración de sesión, no consta que tal escrito haya tenido entrada en ningún registro administrativo de recepción de documentos. Por tanto, no puede entenderse probada dicha petición en forma.

    Pero, además, concurren las siguientes circunstancias que hacen que tampoco se pueda estimar solicitada en regla la celebración de la sesión mencionada. En efecto, el escrito de  solicitud se suscribe sólo por nueve personas. Y, como quiera que, según los datos de población recogidos en el Decreto Foral 29/2007, de 2 de abril, de convocatoria de elecciones concejiles en Navarra, publicado en el BON número 41, de 3 de abril de 2007, el concejo de Aróstegui contaba con 37 habitantes, la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación sería, al precisarse nueve con veinticinco miembros, de diez miembros (y no nueve, como figuran como firmantes del escrito), razón por la que tampoco se habría alcanzado el quórum válido de solicitud.

    Y, además, si se comparan las firmas de dicho escrito con las plasmadas en el escrito de petición de copia de las cuentas concejiles, presentado por tal Burofax, se observará fácilmente que las firmas de doña ………… y doña ………… no son en ambos escritos las mismas (en el caso de esta última persona ni siquiera coincide la grafía, pues en el primer escrito figura dicha señora como ………… y en el segundo, al que hemos de dar más validez, pues consta como presentado en un registro público, como …………), razón por la que, con mayor motivo, no se estima presentada la solicitud de celebración de sesión extraordinaria por la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación.

    Procede, pues, la desestimación del recurso en el particular de la “denegación” producida de celebración de sesión concejil.

    SEGUNDO.- Dejaremos de lado la cuestión de si los vecinos solicitantes de la documentación referida (cuentas del concejo de los últimos años, lo que interpretaremos como cuentas del concejo desde el momento de celebración de las referidas elecciones concejiles en el año 2007) tienen o no, respecto de la petición solicitada, el estatus de miembros de la Corporación, toda vez que, a la postre, y con independencia de lo prescrito específicamente para los miembros de las entidades locales de Navarra por el artículo 76 de la citada Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y por los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre  (ROF), en todo caso,  el artículo 95 de la LFALN establece que “1.Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las corporaciones locales y de sus antecedentes.

    Dichas copias y certificaciones deberán entregarse en el plazo de quince días (…)”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en este particular, y, en consecuencia, la declaración del derecho que asistía a los recurrentes a la obtención en plazo de la documentación solicitada; documentación que, con el matiz señalado, no se estima, desde luego, ni desproporcionada ni abusiva. Explica, en efecto, sobre este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2286), cuya filosofía, como decimos, no se estima aplicable al caso, que:

    "También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE". 

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, en los términos expuestos en los Fundamentos precedentes, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la desestimación presunta por el Concejo de Aróstegui de petición de celebración de sesión concejil y de copias de las cuentas concejiles; declarándose el derecho de los recurrentes a la obtención de la documentación solicitada.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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