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08-07952

  • Nº Expediente 08-07952
  • Nº Resolución 05003/09
  • Fecha resolución 28-08-2009
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Contratación Administrativa; Ejecución 4;4.2
  • Materia 2
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 103
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 133
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 225
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Determinación de la responsabilidad del contratista y de la cuantía de la indemnización por daños a terceros debidos a defectos del pavimento objeto del contrato.
  • Resumen Recepción provisional tácita de obras: no es procedente apreciarla, invocando una presunta utilización de la calle, cuando existe un acta expresa de recepción. Responsabilidad del contratista por daños a terceros: un acuerdo municipal confirmado en vía contenciosa la declara. Así las cosas, y habiendo reconocido la propia empresa contratista una responsabilidad  solidaria -cuando menos- con la dirección de obra, procede aplicar al caso las reglas de las obligaciones solidarias, considerando reclamable la totalidad de la deuda al contratista que fue declarado responsable de las deficiencias constructivas del pavimento; sin perjuicio de su derecho a reclamar en vía judicial la parte de responsabilidad que entienda atribuible a la dirección de obra. (Tudela).
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-7952, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de “AAAA, S.A.”, contra resolución de la Alcaldía del M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha 6 de octubre de 2008, sobre determinación de la responsabilidad del contratista y de la cuantía de la indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Por Resolución 1370/2005, de 25 de abril de 2005, este Tribunal Administrativo declaró la nulidad de un acuerdo municipal del Ayuntamiento de Tudela del 11 de junio de 2004, en un punto referente a la recepción provisional de obras de pavimentación en la zona de de los Fueros y calle Gaztambide-Carrera, adjudicadas a “BBBB, S.A.”. En cambio, consideró válido ese mismo acuerdo en otros dos puntos: la constatación de defectos de obra que debían subsanarse antes de su recepción definitiva, y el otorgamiento de un plazo a la contratista para la subsanación de las deficiencias del pavimento.

    Dicha Resolución devino firme y consentida, según declaró la Sentencia número 331/2008, del 2 de diciembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Pamplona.

    2º.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela de fecha 16 de septiembre de 2005 se decidió lo siguiente en ejecución de lo resuelto por este Tribunal:

    “Primero. Dar traslado a la Dirección de Obra y la contrata de la Resolución nº 1370/05, de 25 de abril de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, por el que se estiman parcialmente los recursos acumulados números 04-3771 y 04-3835, así como del informe/auditoría elaborada por Laboratorios y Ensayos de Navarra, S.A., para su conocimiento y efectos oportunos.

    Segundo. Otorgar un plazo de quince días a la Dirección de Obra para que, junto con el contratista y bajo la supervisión del arquitecto municipal, concrete en un acta las obras a llevar a cabo para subsanar los defectos hallados en la misma, tanto los recogidos en el informe/auditoría elaborada por Laboratorios y Ensayos de Navarra, S.A. como los detallados en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2004 y demás que pudiera haber.

    Tercero. Conceder (…) un plazo improrrogable de seis meses para subsanar los defectos existentes en la obra que se detallan en el acta mencionada en el punto anterior.

    Cuarto. Si en el plazo otorgado para la subsanación de defectos no se han corregido las deficiencias, se dará cumplimiento al acuerdo de Junta de Gobierno Local de 11 de junio de 2004 (declarado subsistente por el T.A.N.) y se procederá a la ejecución de los avales y a la resolución del contrato, con exigencia de los daños y perjuicios que procedan por incumplimiento de las obligaciones contractuales, así como a la imposición de las penalidades que procedan por la demora en la obra, resolución que también se llevará a efecto en el supuesto de que transcurrido el plazo otorgado en el punto segundo de este acuerdo no se proceda a la firma del acta de subsanación de defectos”.

    3º.- Aunque este último Acuerdo citado del 16 de septiembre de 2005 fue, en un primer momento, anulado por Sentencia número 235/207, de 15 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Pamplona, esta última Sentencia fue, a su vez, anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra de fecha 26 de mayo de 2008, JUR 2008\310128.

    4º.-  El día 6 de julio de 2007, doña ACJB sufrió una caída en un lugar con deficiencias no reparadas del pavimento de la Plaza de los Fueros de Tudela.

    5º.- Mediante Resolución de Alcaldía número 839/2008, de 6 de octubre de 2008, el Ayuntamiento de Tudela resolvió:

    “1º. Declarar a BBBB, S.A. como responsable de los daños ocurridos en la persona de la reclamante, doña ACJB, por caída en la Calle Gaztambide, el 27 de abril de 2007, consecuencia de la deficiente ejecución de las obras de “Urbanización superficial de la calle Gaztambide-Carrera, Plaza de los Fueros y otros”.

    2º. Señalar la indemnización a abonar a la reclamante en la cuantía de 2.233 euros.

    3º. Al asumir el Ayuntamiento de Tudela, como titular de la obra, subsidiariamente, la responsabilidad patrimonial, se abonará a la interesada la indemnización citada, con cargo a la partida (…) del Presupuesto Municipal vigente. (…).

    4º. Repetir y reclamar a BBBB el pago de la indemnización (2,233 euros) abonada, que deberá, voluntariamente y en el plazo de treinta días naturales, contados a partir del siguiente a la notificación de este acto, proceder a reintegrar la referida cantidad en Tesorería Municipal (…). Y se encarga a Urbanismo de su ejecución, a fin de que, de no abonarse por BBBB en ese plazo, lo detraiga, mediante su incautación, con cargo a la garantía definitiva que se hubiera depositado con este objeto, siempre con respeto y en aplicación de las condiciones contractuales del contrato de obra suscrito con esa mercantil en su día”.

    6º.- Don ............, en nombre y representación de “AAAA, S.A.” (anteriormente “BBBB, S.A.”), interpone recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo, en tiempo y forma, contra la citada Resolución de Alcaldía número 839/2008, de 6 de octubre de 2008.

    7º.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Tudela para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    8º.- No resulta posible acceder a la solicitud de suspensión presentada por la parte recurrente en su escrito de recurso.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 339.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, “la interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado”; y el número 2 de dicho precepto dispone taxativamente que “Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución”.

    9º.- Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Procedencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial.

    1. La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela 839/2008, del 6 de octubre, objeto del recurso de alzada, dispone, en primer lugar:

    “Declarar a BBBB, S.A. como responsable de los daños ocurridos en la persona de la reclamante, doña ACJB, por caída en la Calle Gaztambide, el 27 de abril de 2007, consecuencia de la deficiente ejecución de las obras de “urbanización superficial de la calle Gaztambide-Carrera, Plaza de los Fueros y otros”.

    Señalar la indemnización a abonar a la reclamante en la cuantía de 2.233 euros.

    Al asumir el Ayuntamiento de Tudela, como titular de la obra, subsidiariamente, la responsabilidad patrimonial, se abonará a la interesada la indemnización citada, con cargo a la partida (…) del Presupuesto Municipal vigente. (…)”.

    2. La mercantil recurrente no discute ni la procedencia ni la cuantía de este reconocimiento de responsabilidad patrimonial, sino únicamente el ejercicio de la acción de repetición contra ella.

    A) En este sentido, la Sentencia número 331/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Pamplona, del 2 de diciembre de 2008, puntualizaba al respecto que “cabe  preguntarse por qué BBBB S.A. no hizo objeción alguna a la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial en la vía administrativa” con respecto a otro caso de declaración municipal de análoga naturaleza.

    B) En palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 30 de mayo de 2002, JUR 2002/191938, en materia de “seguridad viaria, y de adecuada conservación y policía viaria” del casco urbano, “es competente el Ayuntamiento encargado de la prestación de servicios en forma directa, sin que pueda quedar exonerado el mismo -en los términos expuestos- por la contratación del mantenimiento (…). Así, dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas -art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local-, por lo que ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal”.

    3. Por ende, el único punto del precitado acuerdo municipal que se ha de entender objeto de recurso de alzada es el siguiente:

    “Repetir y reclamar a BBBB el pago de la indemnización (2.233 euros) abonada; que deberá, voluntariamente y en el plazo de treinta días naturales, contados a partir del siguiente a la notificación de este acto, proceder a reintegrar la referida cantidad en Tesorería Municipal (…). Y se encarga a Urbanismo de su ejecución, a fin de que, de no abonarse por BBBB en ese plazo, lo detraiga, mediante su incautación, con cargo a la garantía definitiva que se hubiera depositado con este objeto, siempre con respeto y en aplicación de las condiciones contractuales del contrato de obra suscrito con esa mercantil en su día” (éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    SEGUNDO.- Planteamientos de las partes.

    1. La Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela número 839/2008, de 6 de octubre, aplica el artículo 103 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra (aplicable al caso conforme a lo previsto en su Disposición Adicional Primera). 

    “Artículo 103. Indemnización de daños y perjuicios.

    1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

    2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro-fabricación.

    3. Los terceros podrán requerir previamente al órgano de contratación, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.

    El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil”.

    2. La mercantil recurrente sostiene que las deficiencias del pavimento que se encuentran en el origen de la lesión indemnizada no eran de su responsabilidad, sino -en cierta medida, al menos- consecuencia de defectos del proyecto y de la dirección del mismo.

    A este respecto, plantea los argumentos que se analizarán en los siguientes Fundamentos de Derecho.

    TERCERO.- Inexistencia de “recepción tácita” válida de las obras de pavimentación de la Plaza de los Fueros.

    1. Según la constructora recurrente, la obra de pavimentación en la Plaza de los Fueros y en la calle Gaztambide-Carrera fue “tácitamente recepcionada” en julio de 2003 mediante su efectiva puesta en uso a disposición del público.

    2. Pero, en realidad, se dio un acto de recepción provisional expresa posterior. Y, sobre este particular, la Resolución de este Tribunal Administrativo 1370/2005, de 25 de abril, que devino firme y consentida por no haber sido recurrida en tiempo y forma, había declarado:

    “TERCERO.- Hay que resaltar también que el primer acuerdo de 11 de junio de 2004 aprueba la recepción provisional de las obras adjudicadas el 5 de julio de 2002 otorgando un plazo de subsanación y abriendo el plazo de garantía. Sobre esta cuestión ha de señalarse que en el momento temporal en que dicha decisión municipal se llevó a cabo estaban vigentes la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra antes de la reforma sufrida mediante Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, que establecían dos regímenes diferentes a la hora de la recepción de las obras.

    La Ley Foral 10/1998 determina que una vez terminadas las obras se procederá a la recepción de las mismas, comenzándose a computar desde ese momento el plazo de garantía; si las obras presentaran defectos, se le concederá al contratista un plazo para que las concluya de manera satisfactoria (art. 133). Por su parte, la Ley Foral 6/1990, antes de la reforma operada por la Ley Foral 11/2004, establecía que la recepción de las obras se realizaría en dos fases: recepción provisional y definitiva (art. 225).

    La cuestión es qué régimen jurídico debe aplicarse a nuestro supuesto. Este Tribunal entiende que debe ser la norma específica reguladora de la contratación administrativa (…). En definitiva, de acuerdo con la legislación de contratos aplicable (y, en todo caso, en una correcta interpretación de la derogada legislación de administración local entonces vigente), no puede ser tenida por ajustada a Derecho la decisión del Ayuntamiento de Tudela de recibir (ni siquiera provisionalmente) las obras adjudicadas a BBBB, S.A. el 5 de julio de 2002 puesto que adolecían de una serie de defectos que era preciso subsanar antes de ser asumidas por la Administración municipal. Ello significa que el plazo de subsanación otorgado por la entidad local lo es a esos exclusivos efectos, no comenzando a computar el plazo de garantía hasta la total reparación de los defectos y una vez producida la recepción de los trabajos por la Administración de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra y ahora por la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra modificada por la Ley Foral 11/2004. En consecuencia, del primer acuerdo de 11 de junio de 2004 debe declararse subsistente y válido únicamente lo referente al otorgamiento a la empresa contratista de un plazo de subsanación de defectos, debiéndose declarar contrario a Derecho todo los demás”.

    Procede ratificarse en esta declaración, que quedó firme y consentida en su día. Por tanto, no cabe entender efectuada la “recepción tácita” que invoca la parte recurrente.

    CUARTO.- Subsistencia del acuerdo municipal que apreciaba responsabilidad de la recurrente en orden a reparar los defectos de la pavimentación.

    1. La mercantil recurrente aduce que el Acuerdo del Pleno de fecha 16 de septiembre de 2005, que apreciaba responsabilidad de “BBBB” en orden a la reparación de las deficiencias de la pavimentación de la Plaza de los Fueros de Tudela, fue anulado por Sentencia número 235/207, de 15 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Pamplona.

    2. Pero lo cierto es que esta última Sentencia fue, a su vez, anulada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra de fecha 26 de mayo de 2008, JUR 2008/310128.

    QUINTO.- Posibilidad de actuar inicialmente frente a cualquier obligado solidario.

    1. Otro de los argumentos esgrimidos por la recurrente pretende que “no existe resolución firme del Ayuntamiento de Tudela que decrete la responsabilidad de mi mandante en las deficiencias existentes en la obra ejecutada”. Pero, no obstante, en otro pasaje del escrito de recurso (página 6), reconoce que “de conformidad con el contenido de la Resolución de 16 de junio de 2006 y la Resolución de 18 de julio de 2008 se establece una responsabilidad solidaria tanto de mi mandante como Constructora como de la Dirección de Obra (…)”.

    2. A este respecto, el Tribunal Administrativo de Navarra también se ha pronunciado, mediante Resolución ya firme, en el sentido de apreciar responsabilidad de la mercantil recurrente en orden a la exigencia de subsanación de las indicadas deficiencias en el pavimento.

    Según la precitada Resolución de este Tribunal Administrativo 1370/2005, de 25 de abril, que devino firme y consentida, el acuerdo municipal del 11 de junio de 2004 “debe declararse subsistente y válido” en “lo referente al otorgamiento a la empresa contratista de un plazo de subsanación de defectos”. Luego tales defectos existían, y debían ser subsanados por la empresa constructora hoy recurrente.

    3. Por añadidura, la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de fecha 16 de junio de 2006 consideraba remarcable que la adjudicataria del contrato de obras haya hecho efectivo pago de la casi totalidad de indemnizaciones que se han repetido contra la misma”. Tales abonos resultarían difícilmente explicables si la propia empresa constructora no se hubiera considerado a sí misma responsable -en alguna medida- de tales defectos.

    En la misma línea, esta última Resolución de Alcaldía -aunque no olvidaba mencionar las posibles responsabilidades de la Dirección de Proyecto-, recordó a “BBBB” lo que sigue: “Que, según dispone la cláusula undécima del Pliego de Condiciones Particulares regulador del contrato de obras, durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumple el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse, así como de la ejecución y conservación de las obras objeto de la contrata hasta su recepción”.

    Conviene señalar que la Sentencia número 331/2008, del 2 de diciembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Pamplona, declara, asimismo, vigente dicha Resolución de Alcaldía; y considera “firme por consentida” la antes citada Resolución 1370/2005, de 25 de abril de 2005, este Tribunal Administrativo.

    4. Finalmente, la Resolución de Alcaldía del 18 de julio de 2008 declaró que “La razón primera y última de la posición municipal ha sido la SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS de las obras de urbanización dentro del contrato de obra suscrito con BBBB, S.A., estando encargados de la dirección de obras (…) como adjudicatarios del contrato de asistencia técnica para redacción de proyecto y dirección facultativa de obras”.

    Según esta misma Resolución, “Razones de interés general y notorio mal estado general del pavimento aconsejan actuar sin esperar a otra resolución judicial que, en su caso, llegará a dirimir respecto a quién se imputa como responsable del estado de las obras, siendo partes en el proceso dirección facultativa, empresa ejecutora y Ayuntamiento”.

    5. Este Tribunal Administrativo coincide con el criterio de la mercantil recurrente cuando ésta interpreta las Resoluciones transcritas del siguiente modo:

     “(…) de conformidad con el contenido de la Resolución de 16 de junio de 2006 y la Resolución de 18 de julio de 2008 se establece una responsabilidad solidaria tanto de mi mandante como Constructora como de la Dirección de Obra (…)”.

    Así parece deducirse, en efecto, del tenor literal de dichas Resoluciones.

    Pero no podemos acceder a la solicitud de declarar formalmente (con efectos “erga omnes”), en esta vía de alzada foral, ese carácter solidario de la responsabilidad de la empresa constructora y de la Dirección de Obra, por dos razones:

    - Primera, porque ni la Resolución de Alcaldía del 16 de junio de 2006 ni la del 18 de julio de 2008 son objeto de este recurso. En consecuencia, los componentes de la Dirección de Obra no han planteado alegaciones en defensa de sus posiciones en esta vía de alzada foral. Por ende, aunque del tenor literal de dichas Resoluciones se deduzca que el Ayuntamiento de Tudela aprecia la existencia de una responsabilidad solidaria de la Constructora y la Dirección de Obra, no procede efectuar aquí una declaración formal, “erga omnes”, sobre este particular.

    - Segunda, porque la Resolución de Alcaldía del 18 de julio de 2008 indica que está a la espera de “otra resolución judicial que, en su caso, llegará a dirimir respecto a quién se imputa como responsable del estado de las obras, siendo partes en el proceso dirección facultativa, empresa ejecutora y Ayuntamiento”. Siendo esto así, debe ser ese pronunciamiento judicial el que atribuya los correspondientes grados de responsabilidad.

    6. Ahora bien, sin perjuicio de lo que se acaba de indicar sobre la necesidad de atenerse a lo que finalmente derive de ese pronunciamiento judicial sobre los tipos y grados de responsabilidad en las deficiencias del pavimento, lo cierto es que, según el párrafo del escrito de recurso que se ha transcrito en el número anterior de este Fundamento de Derecho, la propia mercantil recurrente interpreta que en las Resoluciones de Alcaldía del 16 de junio de 2006 y del 18 de julio de 2008 “se establece una responsabilidad solidaria tanto de mi mandante como Constructora como de la Dirección de Obra.

    Pues bien, una vez que la propia parte recurrente aduce esa interpretación de las citadas Resoluciones de Alcaldía, en el sentido de entender que el Ayuntamiento de Tudela aprecia en ellas la existencia de una responsabilidad solidaria de la Constructora y de la Dirección de Obra (y habida cuenta de que los citados actos municipales no han sido recurridos en esta vía de alzada foral), procede concluir lo siguiente:

     No consta que dichas Resoluciones hayan sido invalidadas o suspendidas en vía jurisdiccional contenciosa; luego a este Tribunal Administrativo no le cabe sino entenderlas aplicables, en los términos conforme a los que son interpretadas por la propia mercantil recurrente. En consecuencia, es preciso atenerse a las reglas propias de las obligaciones solidarias.

    Para este tipo de obligaciones, según el artículo 1144 del Código Civil dispone que “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”. Y dice el artículo 1145 del mismo Código que “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo”.

    No es irrazonable que el primer sujeto pasivo elegido por el Ayuntamiento para la reclamación de reembolso sea, precisamente, aquél que fue declarado responsable (por resolución firme) de la subsanación de las deficiencias del pavimento que dan lugar a los daños.

    Todo ello -ha de insistirse- sin perjuicio de que, una vez resuelta definitivamente en vía jurisdiccional la atribución de responsabilidades a los intervinientes en las obras, pueda dicha constructora iniciar acciones de resarcimiento frente a otros eventuales responsables, en su caso.

    SEXTO.- Pronunciamiento judicial recaído en un caso análogo.

    A mayor abundamiento, la Sentencia número 331/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Pamplona, del 2 de diciembre de 2008, se pronunció, en un caso similar, en contra de los argumentos planteados por la misma mercantil recurrente.

    “(…) se han venido reparando gran cantidad de baldosas en los distintos puntos de la urbanización, lo cual viene a ser contradictorio con la alegación de la parte demandante de que ninguna responsabilidad tiene en los desperfectos o en el levantamiento de las baldosas constatado; en cuanto a los pretendidos defectos en el proyecto técnico que dice la actora se han producido y que se deducen del informe emitido por la empresa LABORATORIOS DE ENSAYOS DE NAVARRA, S.A., en julio de 2005, tal informe no se ha aportado como prueba pericial, no se ha ratificado el mismo a presencia judicial y no se puede acoger el argumento de la parte demandante de que el levantamiento y rotura de las baldosas según se infiere de tal informe no es responsabilidad de la actuación de la parte actora, en cuanto a que ha transcurrido sobradamente el plazo de garantía de un año, tampoco es de recibo y no se admite el hecho o el extremo alegado por la parte actora de que la obra no se encuentra tácitamente recepcionada desde julio del 2003 y no otra cosa se puede deducir precisamente de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra antes indicada que ha ganado firmeza y ¿qué decía el TAN? Decía que no comienza a completar el plazo de garantía hasta la total reparación de los defectos y una vez producida la recepción de los trabajos por , por lo tanto, ¿cómo se va a iniciar el cómputo del plazo de garantía si aún no se ha producido la recepción provisional de las obras y que no consta acreditada, ni consta tampoco acreditado de modo suficiente que BBBB haya procedido a la subsanación de los defectos o de las deficiencias en su caso?”.

    Estas consideraciones pueden entenderse, asimismo, aplicables al caso aquí analizado.

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso de alzada.

    En su virtud, el Tribunal

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por don ............, en nombre y representación de “AAAA, S.A.” (anteriormente “BBBB, S.A.”), contra la Resolución de Alcaldía número 839/2008, de 6 de octubre de 2008; confirmando dicho acto por ser conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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