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08-07574

  • Nº Expediente 08-07574
  • Nº Resolución 02685/09
  • Fecha resolución 08-05-2009
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Sanciones; Otros 12;12.6
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990
    • Tipo 1
    • Número 11
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido. 
  • Resumen La jurisprudencia ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, propio del Derecho Administrativo, pero también ha exigido un mínimo de fundamentación en el análisis de los hechos en relación al derecho aplicable para delimitar y justificar la pretensión. Infracción del principio de contradicción al prescindir de un mínimo análisis y exposición de los hechos por parte de quien ejercita la acción. Ausencia total de acreditación sobre lo que se pretende.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-7574, interpuesto por DON ............ contra resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 2 de octubre de 2008, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Concejalía Delegada de fecha 27 de febrero de 2008, sobre sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

    Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Se interpone el presente recurso de alzada contra la resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 2 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra sanción por incumplimiento del horario de cierre establecido.

    Únicamente hace referencia en su recurso a que niega el hecho denunciado, y genéricamente alega falta de notificaciones anteriores, pruebas, ratificación del denunciante, proporcionalidad, prescripción y caducidad. Solicita la anulación del acto.

    2º.- El Ayuntamiento de Pamplona ha remitido el expediente administrativo en el que constan los antecedentes de su actuación junto a un breve informe en defensa de la misma en el que solicita la desestimación del recurso de alzada.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Comenzaremos señalando al recurrente que el recurso de alzada debe reunir determinados requisitos mínimos que permitan articular debidamente el procedimiento y a este Tribunal Administrativo su correcta resolución conforme a Derecho. A tal efecto, el artículo 11 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, dispone que el escrito del recurso debe especificar, “de forma concisa y separada, los hechos que motivan el recurso y los fundamentos legales en que se apoya, y contendrá la súplica que se formula, referida siempre al asunto concreto del acto o acuerdo recurrido”.

    La jurisprudencia ha recordado, sobre los requisitos que deben tener las demandas en el proceso contencioso-administrativo, que el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción exige que se consignen en aquéllas, con la debida separación, los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso. Ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, propio del Derecho Administrativo, pero también ha exigido un mínimo de fundamentación en el análisis de los hechos en relación al derecho aplicable para delimitar y justificar la pretensión (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 –RJ 2001\3763- y de 6 de marzo de 2001 –RJ 2001\1705).

    Como señala esta última sentencia de 6 de marzo de 2001, “lo que singulariza una pretensión es su «petitum» y la alegación fáctica realizada para fundamentarla, siendo éstos los elementos principales que la configuran. La mera ausencia o la errónea cita de los preceptos legales que puedan apoyar el eventual éxito de dicha pretensión no es razón bastante para invalidar formalmente la demanda a cuyo través haya sido ejercitada, cuando constan aquellos elementos principales”.

    Prescindir del relato de hechos y de su mínimo análisis por parte de quien ejercita la acción conduce a infringir el principio de contradicción, esencial en todo proceso, y, por ende, el derecho a la legítima defensa de la parte cuyos actos se impugnan, que debe conocer en toda su extensión los aspectos sobre los que versa el litigio, para poder defenderse debidamente en el proceso dialéctico, contestar y utilizar los medios de prueba que precise. No basta con aludir a determinados defectos jurídicos sin exponer, cuando menos, el relato de hechos sobre el que se pretende sostener la anulación de los actos, pues no de otra forma se puede articular la discusión dialéctica, la defensa de posiciones de la parte contraria y la posibilidad de proponer pruebas respecto a determinados hechos cuya realidad sea esencial para resolver un caso. Sin ese previo ejercicio no se puede pretender que sea la Administración recurrida la que justifique sus actuaciones y desarrolle los elementos básicos de la discusión. Tampoco los Tribunales pueden sustituir a las partes y completar sus insuficiencias, al menos respecto a los hechos conformadores del debate y a las pretensiones.

    SEGUNDO.-  Por lo que al caso se refiere, el recurrente no relata los hechos cuya existencia demuestre, a su juicio, que el Ayuntamiento infringió el ordenamiento jurídico, sino que en su escueto escrito de media página, tras aclarar cual sea su domicilio a efecto de notificaciones de los actos que emita este Tribunal, fundamenta sus pretensiones anulatorias de la siguiente forma: “niego el hecho denunciado, falta de notificaciones anteriores, pruebas, ratificación del denunciante, proporcionalidad; subsidiariamente: prescripción y caducidad.” Esto es todo lo que dice el recurso de alzada respecto a los hechos y fundamentos de derecho, lo cual es sumamente insuficiente para que el Ayuntamiento sepa a qué atenerse para poder articular su defensa y por ello, sería suficiente esta falta de argumentación para desestimar el recurso de alzada.

    Pero además de ello, del expediente remitido se comprueba que en la resolución impugnada no se ha producido ninguno de los defectos alegados de forma genérica. Procede la desestimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra resolución de la Concejalía Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de 2 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra sanción impuesta por resolución de la misma Concejalía de 27 de febrero de 2008, por incumplimiento del horario de cierre establecido; actos que se confirman por ser ajustados a Derecho.-

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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