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Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-6449, interpuesto por DOÑA …………, como Vocal de la Junta del CONCEJO DE ARLEGUI, contra acuerdo del citado Concejo de fecha 20 de agosto de 2008, sobre aprobación del borrador de Acta de sesión ordinaria.
Ha sido Ponente don Ángel Serrano Azcona.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Doña ………… interpone el 10 de septiembre de 2008 recurso de alzada contra el acuerdo aprobatorio del Acta de la sesión ordinaria de la Junta del Concejo de Arlegui de 21 de mayo de 2008.
2º.- Por Providencia de 1 de octubre de 2008 se requirió al Concejo recurrido la remisión del expediente administrativo y de las notificaciones a eventuales terceros interesados, al tiempo que se notificó a las partes la Sección y Ponente de este Tribunal a quienes, por turno de reparto, había correspondido la resolución de este recurso.
3º.- El expediente concejil tuvo entrada el 5 de noviembre de 2008.
4º.- El 27 de noviembre de 2008 el Concejo de Arlegui presentó justificación de la aprobación del informe en defensa de sus posiciones que acompañaba al expediente.
5º.- En fecha 5 de diciembre de 2008 la recurrente formulando diversas quejas sobre la aprobación de los informes que acompañaron a diversos recursos por ella presentados.
6º.- La recurrente ha solicitado la práctica de prueba documental que no ha sido considerada pertinente por el Tribunal a la vista de lo solicitado en relación con el objeto del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es necesario, ante lo prolijo del escrito de recurso, acudir al petitum para conocer el objeto de la presenta alzada.
Se trata de una impugnación contra el acuerdo aprobatorio del Acta de la sesión concejil de 21 de mayo de 2008. Debemos dejar a un lado todas las consideraciones que la recurrente formula en relación con la auxiliaría en la confección de las actas y fijar la motivación del recurso en la negativa, según la alzada, a incorporar a la misma las observaciones apuntadas por ella. En apoyatura de sus pretensiones incorpora una trascripción de la grabación que dice ser de la sesión correspondiente a la de la fecha del acta en cuestión. Por ello solicitó que se incorporasen al acta, como observaciones, textos extraídos literalmente de dicha grabación, según consigna en diversos párrafos del escrito de recurso.
Dispone el artículo 323 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra que los acuerdos de los órganos colegiados de la entidades locales deberán incorporarse al acta de la sesión en que hubieran sido adoptados, en la que, además, constarán la fecha y la hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, las materias debatidas, con expresión sucinta , en las sesiones plenarias de las opiniones emitidas e indicación del sentido de los votos, incidencias acontecidas, así como las demás concreciones que se especifiquen reglamentariamente y con las formalidades que, asimismo, se determinen. El Acta se elaborará por el Secretario, y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura si antes no hubiere sido distribuida entre los miembros de la corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas, autorizándolas con las firmas del Presidente y el Secretario….
La pretensiones de la recurrente al formalizar objeciones al acta son introducir expresiones literales de una grabación transcrita, según dice, por ella misma.
Estas pretensiones chocan con las pretensiones formuladas relativas a la confección de actas de los órganos colegiados de las entidades locales. En efecto, en consonancia con la tradición del ordenamiento español las actas deben recoger, de forma sucinta, el sentido del debate y del voto. Es ajeno al sistema que las actas consistan en la trascripción de grabaciones. Así, además del precepto arriba citado, y aunque no aplicable directamente, nos encontramos con que el artículo 27.1 de la LPAC dice que las actas de los órganos colegiados recogerán los puntos principales de las deliberaciones. Igualmente en el artículo 109.1.g) del real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, ROF, se dispone que en el acta constarán los asuntos que se examinen y las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones.
Nada, pues, más contrario a las disposiciones que regulan la confección de actas de los órganos colegiados de los entes locales que intentar introducir la trascripción de grabaciones de forma literal y abundante. Por lo que el motivo no puede ser estimado pues la pretensión carece de pertinencia .
SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en una pretendida trascripción de las grabaciones de la sesión.
Este Tribunal no puede tener como válido tal documento a efectos probatorios ni fundamentar en él un motivo de estimación del recurso pues para que la trascripción tuviese efectos probatorios debiera haberse practicado la prueba en la forma prevista en el artículo 382 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello únicamente podemos otorgar validez al contenido del acta, autorizada por Presidente y Secretario, que constituye documento público y que es la que a todos los efectos da fe de lo tratado en la correspondiente sesión.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Por cuanto antecede, el Tribunal
RESUELVE: que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada interpuesto por Doña ………… contra el acuerdo aprobatorio del acta del Concejo de Arlegui de 21 de mayo de 2008.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María-Carmen Lorente, Secretaria.-