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08-06425

  • Nº Expediente 08-06425
  • Nº Resolución 01310/09
  • Fecha resolución 13-03-2009
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Intervención de terceros (contratistas, concesionarios y otros) 11;11.3
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 139; 141
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos
    • Tipo 1
    • Número 101
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Reclamación de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública
  • Resumen Deber municipal de velar por la seguridad de las vías públicas. Culpa in vigilando del Ayuntamiento, aunque la zona se encontrara en obras, adjudicadas a un contratista.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-6425, interpuesto por DON ............ contra resolución del Director del Área de Hacienda Local del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 30 de julio de 2008, sobre denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Se interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal contra la Resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona, de 30 de julio de 2008, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente (y se declara, simultáneamente, que la responsabilidad es de la empresa contratista de las obras -en un ochenta por ciento- y del propio interesado- en un veinte por ciento-, y se fija la indemnización a percibir de esta contratista en la cantidad de 1.340´44 euros).

    2º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    3º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera el recurrente que la Resolución referida por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial por él presentada (y se declara, simultáneamente, que la responsabilidad es de la empresa contratista de las obras -en un ochenta  por ciento- y del propio interesado- en un veinte por ciento- y se fija la indemnización a percibir de esta contratista en la cantidad de 1.340´44 euros) no es ajustada a Derecho, toda vez que, de una parte, como luego se explicará, incumbe al Ayuntamiento velar por el buen estado de las vías públicas, y, de otra, la indemnización ha de ser del cien por cien del daño causado y ha de incluir, así mismo, el importe de los perjuicios económicos que la baja laboral ha causado en su retribución mensual.

    Estima la entidad local que el daño causado no es consecuencia del funcionamiento de un servicio público municipal, sino de responsabilidad de la empresa contratista (en un ochenta por ciento) y del propio interesado (en el veinte por ciento).

    SEGUNDO.- Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

    Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

    TERCERO.- En relación con los daños causados en el presente caso, debe señalarse, en primer lugar, que los mismos, como aparece claramente acreditado en el expediente -en particular, a través de las fotografías del lugar de los hechos, de fecha inmediatamente posterior al siniestro, y de la declaración del testigo de tales hechos- han tenido su origen en la caída que protagonizó el recurrente, el día 1 de febrero de 2008, al doblar la calle Jarauta de Pamplona y acceder a la calle Eslava, a causa del estado del suelo de esta última calle.

    Precisaremos que el lugar de los hechos no es el que se refleja en las fotografías aportadas por el Ayuntamiento (próximo a la Plaza San Francisco), sino el de la referida confluencia entre ambas calles citadas.

    Y, como entiende el Ayuntamiento -al atribuir un veinte por ciento de la culpa al propio interesado-, considera este Tribunal que es parcialmente responsable de la caída el propio recurrente (que debió extremar la precaución en una zona en obras). Así lo entendería, en efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 3 de febrero de 2005 (RJCA 2005, 173), al señalar que: “Ahora bien, también entendemos que se da un concurso de culpas, en cuanto se trataba de una obra pública que era notoria y conocida para la recurrente (y para toda la población) por lo que ésta debió extremar o por lo menos adoptar un mínimo cuidado en su deambular por la plaza, conocedora de su estado”. 

    Y, como quiera que, en efecto, cuando se realizan obras en la vía pública, se reduce el estándar de seguridad exigible, y los peatones tienen que prestar mayor atención -al ser mayor el riesgo que soportan- (así lo explica la sentencia de 19 de noviembre de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, JUR 2003,19392), se estima, coincidiendo en este particular con el Ayuntamiento, que el porcentaje de culpa imputable al recurrente, al no adoptar una mayor precaución, es del veinte por ciento. Dice así dicha sentencia: “Sí hay que apreciar concurrencia de culpas porque visto el estado de la calzada la peatón debió extremar sus precauciones en previsión de un tropiezo como el sufrido. (…)

    Admitimos que el estándar de seguridad exigible a la Administración no puede ser el mismo cuando la calle está levantada por las obras”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    CUARTO.- Por lo que respecta a la atribución de la culpa restante al contratista o la entidad local, es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, que dispone lo siguiente:

    “Daños y perjuicios causados en la ejecución del contrato.

    1. Son imputables al contratista todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la ejecución del contrato. La Administración responderá única y exclusivamente de los daños y perjuicios derivados de una orden, inmediata y directa de la misma y de los que se deriven de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de su repetición.

    2. La solicitud de resarcimiento de los daños imputables a la Administración se tramitará de conformidad con la legislación aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cuando en aplicación de dicha legislación se determine la solidaridad en la responsabilidad entre la Administración y el contratista, aquélla abonará la indemnización repitiendo contra éste”.

    Pues bien, dejaremos de lado los problemas que este precepto (al igual que el artículo 103 de la Ley Foral 10/1998, de Contratos de las Administraciones Públicas o la vigente normativa estatal de contratos) plantea -o ha planteado en el caso de la norma foral derogada- acerca del alcance del pronunciamiento que a la Administración le es dado sobre la responsabilidad del contratista - erigiéndose, diríamos, en juez y parte- y acerca de la competencia de la jurisdicción civil o contencioso-administrativa -con el consiguiente peregrinar de jurisdicciones al que los ciudadanos se pueden ver abocados- en los casos en que la responsabilidad sea exclusivamente del contratista -o compartida con la víctima-), toda vez que en el caso que nos ocupa, y como a continuación se explica, la responsabilidad por el hecho causado no es de la empresa contratista sino de la propia Administración (y en la medida a la que luego nos referimos, también del interesado).

    Así pues, volviendo, no obstante, de nuevo, sobre el mencionado precepto de la Ley Foral de Contratos, señalaremos que el mismo, en definitiva, y por lo que aquí interesa, establece, al hablar de los “Daños y perjuicios causados en la ejecución del contrato” (no se olvide, pues, que estos daños han de ser causados en la propia ejecución del contrato), lo siguiente:

    1. Son imputables al contratista todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la ejecución del contrato.

    2. La Administración responderá, en los casos, repetimos, de daños causados como consecuencia de la ejecución de un contrato, en todo caso, de los daños y perjuicios derivados de una orden, inmediata y directa de la misma y de los que se deriven de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de su repetición.

    3. La solicitud de resarcimiento de los daños imputables a la Administración se tramitará de conformidad con la legislación aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    4. Cuando en aplicación de dicha legislación se determine la solidaridad en la responsabilidad entre la Administración y el contratista, aquélla abonará la indemnización repitiendo contra éste.

    Pues bien, como hemos dicho, este precepto plantea no pocos problemas. Sin embargo, como también ya hemos dicho, y por lo que aquí interesa, dispone el mismo, en suma, que son imputables al contratista los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la ejecución del contrato. Cumple, por tanto, analizar si los daños que nos ocupan han sido o no causados como consecuencia de la ejecución del contrato.

    QUINTO.- La jurisprudencia se ha pronunciado ya sobre el aspecto que tratamos. En efecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de mayo de 2002, JUR 2002/191938, subraya que, en materia de “seguridad viaria, y de adecuada conservación y policía viaria” del casco urbano, “es competente el Ayuntamiento encargado de la prestación de servicios en forma directa, sin que pueda quedar exonerado el mismo -en los términos expuestos- por la contratación del mantenimiento de las instalaciones de regulación del tráfico, servicio cuya titularidad originaria siempre corresponde al Ayuntamiento. (…). Así, dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas -art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local-, por lo que ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal. (…)Por consiguiente, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención”.

    Así mismo, la ya citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de noviembre de 2002 (JUR 2003,19392), explica que:

    “Pero si la vía esta abierta a la circulación de peatones que necesitan acceder a los comercios y viviendas han de garantizarse unos mínimos de seguridad.

    El plan de seguridad correspondiente al proyecto de reurbanización del casco antiguo de Pamplona responde a esa exigencia que el Ayuntamiento ha de atender a través de la concesionaria, pero sin perjuicio de su responsabilidad directa frente a los usuarios de la vía, porque es suyo y no de terceros el deber de conservar las calles en estado que permita transitar por ellas sin riesgo para la salud o integridad de los ciudadanos”.

    En análogo sentido cabe citar, entre otras, Sentencias como la del TSJ de Castilla y León de 5 de diciembre de 2005, Jur 2006/34539, y la del TSJ de Murcia de 29 de abril de 2007, Jur 2007/6554, que declaran la responsabilidad municipal  por no haber mantenido en estado de uso seguro la vía pública, prescindiendo de quién sea el “titular” del elemento cuya anómala presencia en la calle haya originado el accidente.

    La última Sentencia citada puntualiza que, aunque exista concesión de dominio público, “al Ayuntamiento corresponde controlar la utilización que del espacio demanial se haga por el concesionario de forma que la concesión no exime al Ayuntamiento de ejercer su competencia sobre la conservación y policía del dominio público municipal”.

    A este respecto resulta también ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 26 de junio de 2003, Jur 2003/255904, que subraya que “al Ayuntamiento demandado corresponde el deber de vigilancia del buen estado de las aceras para preservar la seguridad de los peatones que por ella transitan y, por ello, mal puede ser causa de exoneración de su responsabilidad el que un tercero hubiera realizado obras en aquellas, generando un riesgo” del que deriva para el Ayuntamiento “su culpa, “in vigilando” (…)”.

    Y el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8464) explica, en relación con las obras realizadas por terceros -contratistas o no contratistas- en la vía pública, que:

    “Distinto de lo anterior es el resultado a que ha de llegarse en orden a la responsabilidad de la Administración local demandada, por cuanto que, como el Tribunal de instancia ha declarado, existe un claro incumplimiento de sus obligaciones por parte del Ayuntamiento en lo que al control de las obras e instalaciones que se ejecutan en sus calles y respecto a los que ha de velar por que se cumplan todos los requisitos legales y de seguridad, máxime en un caso como éste en que la licencia se había dado para utilizar y  vallar  en toda su extensión la vía pública y en relación con cuyas obras, como antes consideramos, no cabe apreciar un desconocimiento por parte del Ayuntamiento”

    Igualmente, a la “culpa in vigilando” se refiere el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 9 de mayo de 2006 (JUR 2006, 168219).

    Así pues, puede concluirse que al Ayuntamiento incumbía el deber de vigilancia de la seguridad de la zona (pese a que las obras hubieran sido encomendadas a un contratista). Es decir, a la entidad local incumbía la advertencia de que la zona, inestable, con arena suelta y gravilla, se encontraba en obras. Y de su incumbencia era, pues, la colocación de vallas o cierres perimetrales o de un camino de tablones, el establecimiento de pasos peatonales alternativos o la presencia de personal que regulara y ayudara al tránsito de peatones; es decir, la vigilancia del cumplimiento, en suma, del plan de prevención de riesgos. Y, sin embargo, el propio Ayuntamiento reconoce (así en el informe del Encargado general del Servicios de Obras municipal, en la página 9 del expediente de la entidad local) lo siguiente. “Desconozco si en ese momento, el ámbito de la obra disponía de los elementos obligados en el Plan de Prevención de Riesgos que en toda obra se ha de aplicar, como cierre perimetral, paso peatonal alternativo, etc.”. Incurrió, pues, la entidad local en una culpa in vigilando.

    O, dicho con otras palabras, los daños no se han causado como consecuencia de la ejecución del contrato; la ejecución del contrato es una circunstancia o un marco en el que se ha producido la falta de vigilancia de la Administración, no la causa de los daños; el mero desenvolvimiento del contrato (el modo en que las obras se ejecutan) no ha afectado al siniestro que nos ocupa. Por tanto, la responsabilidad es del Ayuntamiento.

    Así lo avalaría el hecho de que el propio informe municipal de fecha 13 de junio de 2008 (documento número 10) afirme que “Como se aprecia en las fotografías aportadas por el interesado, la calle entera se encontraba en obras y en ellas no se aprecia un paso alternativo para peatones, más bien da la sensación de que podían deambular los peatones por toda la calle sorteando las máquinas y obstáculos. Sin embargo, las fotografías que acompañan al escrito de Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras, SA no arrojan mucha luz puesto que están sacadas bastante después de ocurridos los hechos, toda vez que la obra de reconstrucción está prácticamente finalizada y además ni siquiera se refieren al punto exacto en que ocurrió la caída”.

    Existe, por tanto, un deber municipal de indemnizar (en un ochenta por ciento) el daño causado.

    SEXTO.- Sentada, pues, la parcial responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso que nos ocupa, procede determinar el quantum de la indemnización.

    Respecto de la cuantía de las indemnizaciones, el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone lo siguiente: “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.”

    Pues bien, visto que la caída tuvo lugar en el año 2008, podría, en seguimiento de dicho precepto, calcularse la indemnización con arreglo a dicha fecha y, posteriormente, actualizar la misma hasta el momento de ordenación de pago.

    Sin embargo, dado que el baremo que para cuantificar las indemnizaciones viene utilizando habitualmente este Tribunal Administrativo de Navarra -al igual que en muchas ocasiones el Tribunal Supremo, así en sentencias de 16 de diciembre de 1994 (RJ 1994/10047), de 21 de abril de 1998 -R.A. 4045- y de 28 de junio de 1999 -R.A. 6330-),-, y que coincide con el solicitado por el recurrente, es el derivado de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que tales cuantías son objeto de actualización anual con arreglo al índice general de precios al consumo, procede, por economía procesal, fijar las indemnizaciones con arreglo a las cuantías que para el año actual, 2009, establece la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicada en el BOE número 28, de 2 de febrero de 2009. Así lo ha entendido, entre otras, la sentencia de 22 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (RJCA 2002/346), en la que se señala lo siguiente:

    "SEXTO Llegados a este punto, como ha venido manteniendo recientemente esta Sala en otras ocasiones, el montante total de la indemnización que corresponde percibir al recurrente, habrá de determinarse, por analogía, conforme al Baremo establecido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RCL 1995, 3046).

    Ahora bien, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los intereses de demora, por la Ley General Presupuestaria (RCL 1988, 1966, 2287).

    Sin embargo, como señala la Sentencia de 4-4-2000 (RJCA 2000, 531) de la Sala de Cantabria, la previsión específica de la fijación de la indemnización con referencia temporal al momento en que la lesión efectivamente se produjo, resulta ser contradictoria con el principio general de reparación integral del daño causado, ya que como se encargó de poner de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991: «así como la justicia tardía lleva en sí misma un germen de injusticia, una indemnización apropiada -justa, en definitiva-, puede deteriorarse gravemente por obra del tiempo, si transcurre con exceso desde el momento en que debió haber sido pagada y aquel otro en que se cobró. El retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar se convierte de tal guisa en una nueva lesión patrimonial que el acreedor no tiene tampoco el deber de soportar».

    Como hemos dicho, la Ley 30/1992 contenía como único sistema de compensación por la mora de la Administración el pago de los correspondientes intereses, intereses que según la sentencia de 14 de febrero de 1998 deben computarse desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago, incrementado en dos puntos dicho interés legal desde la fecha de la sentencia pronunciada en la instancia conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Las exigencias de una reparación integral del daño cuando está por medio un importante desfase temporal entre los hechos y la sentencia condenatoria, y aún entre ésta y su ejecución exigen no sólo la solución tradicional de condena al pago de intereses sobre la cantidad que supone la indemnización, sino que también, al tratarse de deudas de valor y no de cantidad, debe procederse a la retasación en el propio proceso.

    En efecto, el principio y técnica de la actualización de las indemnizaciones había sido acogido por la doctrina jurisprudencial, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 (RJ 1998, 5621) se señala que: «Se considera como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración -junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, como el abono de intereses- la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación y no al momento de producción del daño. En el caso examinado la Sala considera adecuado el procedimiento de actualización con arreglo al IPC a la fecha de la sentencia de instancia, determinada en ejecución de sentencia».

    Así las cosas, la modificación operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114, 329) -vigente ya a las fechas que nos ocupan- acoge plenamente tal criterio, por cuanto junto a los intereses se establece que «La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de estadística...».

    Pues bien, como quiera que el Baremo aprobado por la Ley 30/1995 ha sido actualizado periódicamente conforme al incremento del índice de precios al consumo, deberemos partir de la Resolución aprobada con fecha 21 de enero de 2002 (publicada en el BOE de 26 de enero de 2002) [RCL 2002, 264]), que opera la última de dichas actualizaciones, vigente a la fecha de dictarse la presente Sentencia, conforme a la cual se calcularán las indemnizaciones que corresponde percibir al lesionado". (…)

    "Obviamente, al haberse calculado la indemnización conforme a criterios de valoración de fecha de la sentencia no procede aplicar el interés legal desde la fecha de la reclamación interpuesta en vía administrativa, el que sería, conforme a lo ya expuesto, otro de los mecanismos válidos de actualización para conseguir el ajuste al principio de total indemnidad, pero que no ha sido utilizado por esta sentencia".

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta que el accidente se produjo el día 1 de febrero de 2008, y que el interesado estuvo de baja médica (que estimaremos como impeditiva, dada la lesión padecida -fractura de peroné y esguince de tobillo-) hasta el día 3 de marzo de 2008. En consecuencia, se estima que corresponde una indemnización (siempre del ochenta por ciento) de 1.649´20 euros (31 días por 53´20 euros por día).

    A dicha cantidad, dado que el salario del recurrente se ve claramente incrementado por la percepción de comisiones por ventas (de automóviles, precisaremos), como así lo acredita mediante certificado de la empresa, debemos aplicarle un factor de corrección del diez por ciento de la indemnización señalada, como contempla la referida Resolución para los supuestos de “perjuicios económicos en personas con ingresos” menores de 26.209´38 euros (tramo en que se encontraba el recurrente en función de sus ingresos fijos, es decir, excluidas las comisiones). Procede, por ello, el abono de la cantidad (siempre en el mismo porcentaje) de 164´92 euros por este concepto de factor de corrección.

    Y a ello debe añadirse la cantidad (también en el referido porcentaje) de 153´92 euros, en concepto de gastos de ortopedia, que, como el Ayuntamiento admite, han quedado debidamente acreditados.

    Procede, por ello, el abono al recurrente del ochenta por ciento de la cantidad resultante de sumar 1.649´20 euros, más 164´92 euros, y más 153´92 euros; es decir, procede el abono de la cantidad de 1.574´43 euros (ochenta por ciento de 1.968´04).

    Cumple, por tanto, la estimación parcial del recurso y la declaración del deber municipal de indemnizar en la referida cantidad, desestimando el resto de las pretensiones.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la referida Resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona, declarando el deber municipal de indemnizar al recurrente en el ochenta por ciento de la cantidad resultante de sumar 1.649´20 euros, más 164´92 euros, y más 153´92 euros; es decir, procede el abono de la cantidad de 1.574´43 euros (ochenta por ciento de 1.968´04), desestimando el resto de las pretensiones.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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