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08-05494

  • Nº Expediente 08-05494
  • Nº Resolución 00171/09
  • Fecha resolución 13-01-2009
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Presupuestos y Cuentas 7;7.10
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título LF 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 273
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título LF 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 242
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Aprobación de la Cuenta General concejil.
  • Resumen Se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio de la Cuenta general Concejil al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la adopción de tal acuerdo. Ausencia de Comisión Especial de Cuentas. No sometimiento a información pública de la Cuenta general con anterioridad a su aprobación por la Junta Concejil.  
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-5494, interpuesto por DOÑA …………, como Vocal de la JUNTA DEL CONCEJO DE BEASOÁIN-EGUILLOR, contra acuerdo del citado Concejo de fecha 21 de junio de 2008, sobre aprobación de Cuentas del año 2007.

    Ha sido Ponente don Ángel Serrano Azcona.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2008, Doña ………… interpone ante este Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta del Concejo de Beasoain-Eguillor de 21 de junio de 2008 por el que se aprobaron las cuentas concejiles correspondientes al ejercicio de 2007.

    2º.- Por Providencia de 16 de septiembre de 2008 se requirió al Concejo la remisión del oportuno expediente administrativo y las notificaciones a eventuales terceros interesados a efectos de comparecencia. También se notificó a las partes la Sección y Ponente de este Tribunal a quienes, por turno de reparto, había correspondido la resolución de este recurso.

    3º.- Por escrito de 6 de octubre de 2008 el Concejo recurrido solicitó prórroga para el envío de expediente administrativo que le fue concedida por Providencia de 7 de octubre de 2008.

    4º.- El expediente tuvo entrada el 3 de noviembre de 2008. No obstante, advertido defecto en su presentación, por Providencia de 13 de noviembre se solicitó el envío del acuerdo concejil de 21 de junio de 2008, recurrido, que fue presentado el 19 de noviembre de 2008.

    5º.- Por Providencia de 22 de diciembre de 2008 se solicitó la subsanación del defecto consistente en haber omitido el acuerdo aprobatorio de informe que acompaña al expediente, que fue presentado el 29 de diciembre de 2008.

    6º.- Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de prueba en este procedimiento.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se interpone recurso contra acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2007 adoptado por el Concejo de Beasoain- Eguillor en 21 de junio de 2008.

    Los motivos del recurso se concentran en dos: la omisión del procedimiento establecido y, fundamentalmente, la omisión del informe de la Comisión Especial de Cuentas y del trámite de información pública. Además se alegan errores en determinadas partidas que figuran en el capítulo 4, transferencias corrientes, que debieron figurar en el capítulo 7 como transferencias de capital.

    El Concejo, por su parte, niega la obligación de constituir la Comisión Especial de Cuentas, estima que no se produce anulabilidad por no haber existido indefensión (sic). Entiende que la transferencia de cantidades exaccionadas por ICIO que realiza en Ayuntamiento a los Concejos es una transferencia corriente no vinculada a inversiones. Termina suplicando la desestimación del recurso.

    Por razón metodológica analizaremos en primer lugar el primero de los motivos, pues, de estimarse, haría ocioso entrar en la consideración del resto de fundamentos del recurso.

    SEGUNDO.- Establece el artículo 273 de la ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en la redacción dada por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre,  que la Cuenta General, formada por la Intervención, se someterá por el Presidente, antes del 1 de junio, a informe de una Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros pertenecientes a los distintos grupos políticos integrantes de aquélla. La Cuenta General, con los justificantes y el informe de la Comisión, estará expuesta al público por plazo de quince días hábiles, durante el que los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Si se hubieren presentado reclamaciones, se emitirá por la Comisión informe complementario de las mismas. Con los informes y documentos anteriores, la Cuenta General se someterá al Pleno de la Corporación.

    En el mismo sentido, el artículo 242 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de las Haciendas Locales de Navarra.

    Es por lo tanto deducible, de la simple lectura de los preceptos citados, la existencia de un procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la Cuenta General.

    Del detallado análisis del expediente administrativo consta la inexistencia de la Comisión Especial de Cuentas en el Concejo recurrido. Tampoco consta que hayan sido sometidas,  con anterioridad a su aprobación por el Pleno, al importante y esencial trámite de información pública. Se ha prescindido, pues, de forma total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido para  la adopción del acuerdo de aprobación de la Cuenta General del Concejo de Beasoain-Eguillor correspondiente al ejercicio de 2007, sin que sea relevante el precedente administrativo alegado en el sentido de que en cada ejercicio así han sido aprobadas dichas  cuentas.

    El artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,  sanciona con nulidad de pleno derecho aquellos actos administrativos que hayan sido adoptados o dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    En el presente caso se dan esas notas, pues se ha prescindido total y absolutamente de elementos procedimentales tan importantes e imprescindibles  como son el preceptivo informe de la Comisión Especial de Cuentas y el necesario trámite de información pública, ambos  exigidos por norma de rango legal.

    En consecuencia, en su ausencia, debemos declarar la nulidad de pleno de Derecho del acto recurrido.

    TERCERO.- Siendo nuestra declaración de nulidad, no procede entrar en el examen particularizado de determinadas partidas, contabilizadas incorrectamente a juicio de la recurrente.

    Por cuanto antecede, el Tribunal

    RESUELVE: que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado contra acuerdo de 21 de junio de 2008, del Concejo de Beasoain-Eguillor, por el que se aprueba la Cuenta General del ejercicio del 2007; acto que declaramos nulo de pleno Derecho por las consideraciones contenidas en esta nuestra Resolución.

     

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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