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08-05396

  • Nº Expediente 08-05396
  • Nº Resolución 08428/08
  • Fecha resolución 17-12-2008
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana 7;7.8
  • Materia 2
    • 7;7.12
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 17;18;19;177;178
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
  • Resumen Prescripción de la acción para liquidar el impuesto. El plazo de cuatro años se inicia con el devengo, en el momento de la transmisión patrimonial, y sólo se interrumpe con la notificación válida de la liquidación tributaria. La fecha de la declaración tributaria es intrascendente, como lo es la fecha de la propia liquidación.
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-5396, interpuesto por DON ............y DOÑA ............, contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE MONREAL de fecha 12 de junio de 2007, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Alcaldía de fecha 1 de abril de 2007, sobre liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante resolución de 1 de abril de 2007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Monreal se aprobó liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en relación con una finca propiedad de los recurrentes, que figuran como adquirentes de la misma. Interpuesto recurso de reposición contra dicha liquidación fue desestimado mediante resolución número 19 de 12 de junio de 2007.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por los interesados en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida, siendo cumplimentados ambos extremos por la Corporación de referencia.

    4º.- Por las partes no se ha propuesto la práctica de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Los recurrentes justifican la interposición del recurso de alzada en el artículo 17 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHL) que establece la prescripción del derecho para determinar la deuda tributaria en el plazo de cuatro años contados a partir del devengo. Ya que la fecha de la compraventa que da origen a la liquidación es la de 22 de abril de 2003, y la presentación de la escritura ante el Ayuntamiento fue el 28 de abril de 2003, la notificación de la liquidación el día 3 de mayo de 2007 se realizó una vez producida la prescripción.

    La entidad local mantiene que la fecha de presentación de la escritura de compraventa fue el 8 de mayo de 2003, por lo cual no habría operado la prescripción.

    SEGUNDO.- Las partes dedican buena parte de sus argumentaciones a debatir sobre cuál fue la fecha de presentación de la copia simple de la escritura de compraventa ante el Ayuntamiento. Dicha presentación se realiza acompañando una solicitud de modificación catastral a fin de hacer constar como nuevos titulares de la finca a los recurrentes. En tal sentido, hay que considerar que los recurrentes cumplieron con la obligación establecida en el artículo 178 de la LFHL de presentar ante el Ayuntamiento la correspondiente declaración en plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 68.1 de la misma norma: “se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. Se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible”.

    La fecha de presentación se justifica a través de la que consta manuscrita por el secretario municipal junto con el sello oficial del Ayuntamiento en la propia instancia. De los ocho dígitos que se incluyen en las ocho casillas dispuestas al efecto en el modelo oficial de instancia el primero de ellos adolece en su legibilidad y resulta dudoso; puede ser interpretado tanto como un 2 (así lo hacen los recurrentes para afirmar que la fecha es la del 28 de abril de 2003), como un 0 (así lo hace el Ayuntamiento para concluir que la fecha señalada es la de 8 de abril de 2003), e incluso como un 8 (que debemos descartar en este caso por la razón obvia de que el mes de abril de 2003 no tuvo un día 88). El Ayuntamiento, considerando que la fecha de 8 de abril es imposible porque la escritura aportada con la instancia es de 22 de abril, y por tanto posterior, interpreta de forma algo aventurada que la fecha correcta debe ser el 8 de mayo de 2003.

    En cualquier caso, todo este debate puede ser perfectamente calificado de bizantino en el sentido de polémica baldía que le otorga el diccionario de la Real Academia (en referencia a los sabios griegos que estaban dedicados a discutir del sexo de los ángeles, según unas fuentes, o sobre el número de ángeles que caben en la cabeza de un alfiler, según otras versiones, mientras los otomanos estaban a punto de tomar Constantinopla y acabar con el Imperio Bizantino). Y ello porque la fecha de presentación del documento en cuestión es intrascendente. El artículo 177 de la LFHL dispone que “el impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión”; y el artículo 17.1 que “prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra: a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo”.

    Por lo tanto es la fecha de la transmisión (en el presente caso, el 22 de abril de 2003 en que se produce la compraventa) y no la de la declaración tributaria la que debemos tomar a efectos de iniciar el cómputo del plazo de prescripción. Es decir, que la prescripción había de producirse, de no ser interrumpida, el 22 de abril de 2007. Lo relevante a efectos de resolver el presente recurso de alzada es, por tanto, si el plazo de prescripción se interrumpió antes de esa fecha.

    TERCERO.- A tal respecto y como ya se ha hecho constar la resolución que establece la liquidación del impuesto lleva fecha de 1 de abril de 2007. Los recurrentes ponen en duda que se dictara efectivamente en tal fecha por ser domingo y, por ende, día inhábil; sin embargo, no ofrecen prueba alguna de que la fecha no sea verdadera por lo que no tenemos motivos para ponerla en cuestión (visto el retraso del expediente que durmió casi cuatro años en las dependencias municipales no nos cuesta suponer que el Ayuntamiento necesitara realizar horas extraordinarias incluso en días festivos), y además esta cuestión tampoco resulta trascendente, no sólo porque los días inhábiles lo son a efectos de cómputo de plazos pero los actos administrativos que puedan dictarse en ellos no sufren de ninguna tacha en cuanto a su validez, sino sobre todo por lo que se explicará a continuación.

    El artículo 18.1 de la LFHL dispone lo siguiente:

    El plazo de prescripción a que se refiere el número 1 del artículo anterior se interrumpe:

    a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.

    b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

    c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria”.

    En los mismos términos regula la interrupción de la prescripción el artículo 57 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en el ámbito estatal el artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria (artículo 66 de la anterior ley de 1963). Y debemos recordar también que según los artículos  57 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos de las Administraciones Públicas que afecten a los derechos e intereses de los interesados demoran su eficacia hasta el momento de la notificación. 

    Pues bien, con anterioridad al 22 de abril de 2007 ninguna de las circunstancias interruptivas señaladas legalmente se produjo por lo que debemos considerar que efectivamente se produjo la prescripción. El acto de liquidación, para tener ese efecto interruptivo, necesita ser conocido formalmente por el sujeto pasivo. Por lo tanto los efectos de la resolución liquidatoria de 1 de abril de 2007 sólo se producen a partir de su notificación; notificación que se produjo el día 3 de mayo de 2007, tal y como se deduce del expediente.

    Si las leyes son claras al respecto no menos clara es la jurisprudencia en cuanto al principio de falta de efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones administrativas que no han sido válidamente notificadas. Señalaremos como botón de muestra lo que afirma el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia número 347/2005, de 7 de abril (JT 2005\934):

    Tampoco produjo, como es evidente, efecto interruptivo la providencia de apremio, pues no fue originariamente notificada de manera correcta. En este sentido se ha pronunciado el TS (STS 11-10-1996: Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que: "Todos los mecanismos y garantías con que las Leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias, o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos Ordenamientos Tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extrema el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento. Por ello, no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones  que adolezcan de cualesquiera defectos formales") y otros TSJ (STSJ Murcia 30-3-2004): dichas notificaciones  defectuosas, tanto de la liquidación complementaria realizada el 7-1-94, como de la providencia de apremio (20-9-94, 23-12-95 y publicación en el BORM de 25-5-98), no tienen virtualidad para interrumpirlo, según la jurisprudencia que de forma reiterada (SSTS de 13-4-92, 7-7-95, 7-6-96  y 8-3-3-97) señala que no puede interrumpir la  prescripción una notificación invalida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271.2 del D. 1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos), en supuestos en los que el interesado no ha tenido conocimiento del acto notificado, de forma que en el caso en que sean patentes las irregularidades concurrentes en la notificación y de que no exista prueba de que la misma halla llegado a conocimiento del interesado no interrumpe la prescripción, teniendo en cuenta que el art. 66 LGT exige para que se de dicho efecto interruptivo un conocimiento formal por el sujeto pasivo del acto administrativo notificado (STS de 8-3-97)”.

    Añadamos finalmente que según el artículo 19 de la LFHL “la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo”, por lo cual el Ayuntamiento de Monreal no debió haber proseguido con el expediente más allá del 22 de abril de 2007, y en todo caso debió haber estimado el recurso de reposición de los recurrentes dado que se había producido la prescripción para cuando consiguió notificar la liquidación.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal 

    RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución número 19 de 12 de junio de 2007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Monreal, acto que se anula por no ser ajustado a Derecho, al igual que se anula la resolución de 1 de abril de 2007 del mismo órgano por la que se aprobó liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en relación con finca propiedad de los recurrentes.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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