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08-05161

  • Nº Expediente 08-05161
  • Nº Resolución 08577/08
  • Fecha resolución 24-12-2008
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Recaudación en período ejecutivo: apremio y embargo 7;7.11
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 128
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 89, 99
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 59
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Reclamación en vía ejecutiva del importe de una sanción por orinar en la vía pública.
  • Resumen

    Porvidencia de embargo: no es obligada su notificación, pero, cuando se efectúa, permite acreditar el conocimiento de la existencia de vía de apremio.

    Notificación de la Providencia de Apremio: es válida su publicación en Boletín Oficial tras dos intentos fallidos de notificación personal con una diferencia horaria de al  menos 60 minutos. (Pamplona).

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-5161, interpuesto por DOÑA ............ contra diligencia de embargo del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 2 de junio de 2008, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de sanción por orinar en la vía pública.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2007, el Concejal Delegado de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona impuso a doña ............ una sanción de 300 euros por una infracción del artículo 36 de la Ordenanza Municipal de Promoción de Conductas Cívicas y Protección de los Espacios Públicos del Ayuntamiento de Pamplona, consistente en orinar en la vía pública.

    La sanción se intentó notificar en el domicilio de la recurrente el 17 de abril de 2007, a las 16,30 horas, y el 19 de abril de 2007, a las 14 horas. Finalmente, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 80/2007, del 29 de junio de 2007.  

    2º.- El día 14 de enero de 2008, no habiéndose abonado el citado importe en período voluntario, el Ayuntamiento de Pamplona dicta una Providencia de Apremio, que se intentó notificar en el domicilio de la recurrente el 6 de febrero de 2008, a las 11,05 horas, y el 11 de febrero de 2008, a las 14 horas. Por último, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 36/2008, del 19 de marzo de 2008.  Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, se dictó Providencia de Embargo, seguida de una Diligencia de Embargo de 2 de junio de 2008, que se intentó notificar en el domicilio de la recurrente el 12 de septiembre de 2008, a las 10 horas, y el 16 de septiembre de 2008, a las 11,10 horas, y se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 135/2008, del 5 de noviembre de 2008.  

    3º.- Con fecha 11 de julio de 2008, dándose por enterada del embargo ya ejecutado, doña ............ interpone recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo frente a la precitada Diligencia de Embargo, aduciendo falta de notificación de la Providencia de Apremio.

    4º.- Mediante Providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Pamplona para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    5º.- Las partes no proponen la realización de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Motivos de impugnación de la vía de apremio.

    Conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 128 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, aplicable al ámbito local en lo que no resulte alterado por su normativa específica (artículo 1.2 de la misma Ley Foral), “contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

    a) Pago o extinción de la deuda.

    b) Prescripción.

    c) Aplazamiento.

    d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma”.

    Lo mismo deriva del correspondiente artículo 89.1.d) del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

    Asimismo, el artículo 99 de esta última norma prevé que, “transcurrido el plazo señalado en el artículo 97 sin haberse hecho el ingreso requerido, los órganos de recaudación adscritos al Servicio de Recaudación dictarán providencia ordenando el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente, a su juicio, para cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que con posterioridad al primitivo acto se hayan causado o se causen”.

    Los motivos de impugnación de una providencia de apremio han de fundarse en “irregularidades propias del procedimiento seguido basadas en los mencionados motivos” (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995, RJ 1995/2528, entre otras); sin que puedan discutirse en vía de apremio los elementos constitutivos del acto sancionador.

    En este sentido, numerosas sentencias, como, por ejemplo, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 1998, JT 1998/1946, recuerdan que “sólo la ausencia de notificación de la  sanción, lo que impide, entre otras cosas el pago de la misma en período voluntario puede ser tenido en cuenta a estos efectos. Ni siquiera la falta de notificación de la propuesta de resolución o del pliego de cargos puede ser valorada en este momento puesto que si con posterioridad fue notificada en forma la sanción y ésta no fue recurrida, quedó firme, señalando el artículo 40 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…) que no se admitirá recurso contencioso-administrativo respecto de: a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Desde este punto de vista, y en lo referido a las  sanciones  notificadas en forma, al haber sido consentido el acto administrativo que imponía la  sanción, no pueden ser objeto de debate otros motivos que aquellos que tratan de evaluar la corrección de la vía de  apremio (…)”.

    SEGUNDO.- Notificaciones.

    La sanción se intentó notificar en el domicilio de la recurrente el 17 de abril de 2007, a las 16,30 horas, y el 19 de abril de 2007, a las 14 horas. Finalmente, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 80/2007, del 29 de junio de 2007.  

    La Providencia de Apremio se intentó notificar en el domicilio de la recurrente el 6 de febrero de 2008, a las 11,05 horas, y el 11 de febrero de 2008, a las 14 horas.

    Por consiguiente, se ha respetado el lapso temporal de al menos sesenta minutos de diferencia horaria entre las horas de los intentos fallidos de notificación personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre de 2004, RJ 2004/6594, fijó la siguiente doctrina legal:

    “Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.”

    TERCERO.- Providencia de Embargo.

    1. El acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al efecto final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta a los derechos de los titulares de aquéllos, y en este punto presenta una sustantividad propia que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente.

    Dicho lo anterior, debe subrayarse que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la Providencia de Embargo, así como contra otros actos de gestión tributaria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina (Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de noviembre de 1992, RJ 8675), y, ello, sin perjuicio del derecho del interesado a denunciar, en su caso, la falta de la previa Providencia de Apremio (artículo 128.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria). Pero, como se ha indicado en el anterior Fundamento de Derecho, esta última circunstancia no se da en el caso aquí analizado.

    2. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo tienen reiteradamente declarado que la notificación personal de la Providencia de Embargo no es, como regla general, requisito imprescindible de validez de la vía de apremio (salvo que de su omisión deriven situaciones de indefensión). Así, por ejemplo, la Sentencia número 103/2000, de 4 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Pamplona, explica que “hay que tener en cuenta que la providencia de embargo es un acto de mero trámite que no tiene virtualidad ni autonomía suficiente para determinar indefensión en el destinatario por no limitar sus derechos e intereses; es por ello que el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación no exige la notificación de la providencia de embargo” (Fundamento de Derecho quinto). En similar sentido se expresan sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de septiembre de 2002, JT 2002/1747, entre otras.

    3. A mayor abundamiento, la recurrente aporta copia de “retención por diligencia de embargo”, que evidencia conocimiento de dicho acto de trámite. Es cierto que la notificación formal y completa de dicha diligencia no se efectuó hasta su publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 135/2008, del 5 de noviembre de 2008; pero, según el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda” (el de alzada, en este caso).

    En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto por doña ............ contra Diligencia de Embargo de 2 de junio de 2008; confirmando el citado acto por ser conforme a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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