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08-03784

  • Nº Expediente 08-03784
  • Nº Resolución 06212/08
  • Fecha resolución 06-10-2008
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Función Pública; Otros 6;6.7
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título LF 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 43 y 44
  • Disposición 2
    • Norma Real Decreto Legislativo
    • Título DFL 251/1993, de 30 de agosto, Texto Refundido del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 24.2
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Formación de las Policías Locales
  • Resumen Se impugna la exclusión de un Policía local como aspirante en convocatoria de traslado para realizar prácticas en servicios especiales al Área Comercio de la entidad local, ajena a la de Policía Local y al ejercicio de funciones policiales. La formación de las Policías de Navarra tiene un régimen específico y se realiza a través de la Escuela de Seguridad. Régimen estatutario especial. Primacía de la Ley especial sobre la general. Principio de especialidad en la formación de estos funcionarios. No cabe traslado en formación pues supone pérdida temporal del puesto.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-3784, interpuesto por DON ............ contra resolución del Director del Área de Presidencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 11 de abril de 2008, sobre exclusión de la lista de admitidos a la convocatoria para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño, en situación de servicios especiales, del puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio en el Área de Comercio.

    Ha sido Ponente don Ángel Serrano Azcona.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Por escrito presentado el 20 de mayo de 2008 Don ............ interpone ante este Tribunal recurso de alzada contra la resolución del Director de Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de abril de 2008, notificada el 20, por la que se excluye al recurrente en la lista de aspirantes admitidos en una convocatoria para el desempeño de un puesto de trabajo en situación de servicios especiales en el Área de Comercio de dicha entidad local, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 6 de febrero de 2008. En la misma resolución se desestima la alegación previa presentada por el recurrente motivándose que los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra no podrán concursar en traslados a puestos que impliquen un cambio o pérdida de su condición profesional o puesto de trabajo de policía.

    2º.- Mediante Providencia de 20 de junio de 2008, reiterada por otra de 31 de julio, se requirió a la entidad local para remitir el correspondiente expediente administrativo y notificaciones a terceros interesados para emplazamientos. Al mismo tiempo se señaló, por reparto, la Sección y Ponente de este Tribunal a quienes había correspondido la resolución del recurso.

    3º.- Por Providencia de 26 de junio de 2008 se desestimó la petición de suspensión del acto recurrido que había sido interesada por el recurrente en la formalización del recurso.

    4º.- El Ayuntamiento de Pamplona presentó el expediente administrativo ante este Tribunal el 11 de septiembre de 2008.

    5º.- Ninguna de las partes ha propuesto la práctica de prueba en este procedimiento.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de alzada un conflicto jurídico en la interpretación del artículo 44.3) de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, citado en la resolución recurrida, que dispone que,  fuera de los supuestos contemplados en la misma ley Foral los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra no podrán concursar en traslados a puestos de trabajo que impliquen un cambio o pérdida de su condición profesional o puesto de trabajo de policía.

    Por el contrario, el recurrente estima que le es de aplicación el artículo 24.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto que establece como situación administrativa la de servicios especiales en los supuestos de funcionarios que desarrollen actividades de formación y perfeccionamiento y que esta situación lleva aparejada la consecuencia de la reserva de plaza y destino que los funcionarios ocupasen con anterioridad a serle declarada esta situación administrativa con motivo de las actividades de formación, investigación y perfeccionamiento. Apoya sus tesis en que el Estatuto de Personal, en su Texto refundido, establece que la declaración de servicios especiales no supone variación del régimen jurídico correspondiente al funcionario con anterioridad e acceder a tal situación administrativa, que no variará durante el transcurso de dicha situación. Entiende también que la Ley Foral de Policías de Navarra prohíbe la participación en concursos de traslados a puestos de trabajo que impliquen cambio o pérdida de la condición profesional o puesto de trabajo de policía; pero que, en este caso, no nos hallamos ante un concurso de traslados, sino en la formación de una relación de aspirantes al desempeño de servicios especiales en el Área de Comercio del Ayuntamiento de Pamplona. Finaliza argumentando que en la situación de servicios especiales no se pierde el puesto de proveniencia, que, sin embargo, le es reservado.

    SEGUNDO.-  Para la resolución de este recurso es preciso trazar con claridad los parámetros normativos y estatutarios en que se mueve el desarrollo de las funciones de policía en el ámbito de la Comunidad Foral.

    En este sentido no debe olvidarse la proclamación confesada que hace la Exposición de Motivos de la ley Foral de Policías de Navarra cuando asevera: Otra parte en donde se concentran las novedades más sustantivas de la Ley Foral es la contenida en el Título IV, Estatuto del Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra, que se configura como un estatuto especial y específico de estos cuerpos respecto del general del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    Ciertamente las exposiciones de motivos de las leyes carecen de carácter normativo pero suponen un importante canon hermenéutico o interpretativo de lo que el legislador quiso decidir. En este sentido es clara la intención del legislador de establecer un estatuto específico para los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra hasta el punto que en lo que no regula la Ley Foral de Policías existen las correspondientes remisiones expresas a la normativa general del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

    Por ello debemos tener en cuenta el principio general en la aplicación de las normas que constituye la primacía de la legislación especial sobre la legislación general. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, deberemos atender, en primer lugar a examinar si existe norma específica y, sólo en su defecto, acudir a la normativa general.

    En la Ley Foral de Policías, ciertamente, existe una remisión general a las situaciones administrativas en las que pueden encuadrarse los funcionarios de Policías de Navarra reguladas en el Estatuto de personal (DFL 251/1993, de 30 de agosto). Pero esta remisión se realiza sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral. Pero no es éste el nudo de la cuestión. Permanecer en una situación administrativa es consecuencia de condicionamientos previos que dan acceso a dicha condición. Y lo que interesa analizar es si los funcionarios de las Policías de Navarra pueden reunir, en todos los supuestos, las condiciones previas previstas para todos los funcionarios en la normativa general que les dirija a una determinada situación administrativa.

    El artículo 24.2 del Estatuto de Personal prevé el pase a la situación de servicios especiales cuando lo funcionarios desarrollen actividades encaminadas a su formación o perfeccionamiento. No cabe duda de que la convocatoria de la que trae causa este recurso, publicada en el Boletín Oficial de Navarra 17 de 2 de febrero de 2008, tiene como finalidad establecer una lista para dotar al Área de Comercio de plazas de Técnico de Grado medio en formación, pues así se dice expresamente. La situación administrativa resultante, cuando se ocupe la plaza, será la de servicios especiales.

    En ese contexto debe centrarse la argumentación, no en si la regulación de los servicios especiales genera la reserva de puesto de trabajo. O si un policía local de Navarra, en situación de servicios especiales por formación, o pierde o no su condición y se le reserva el puesto o lo pierde temporalmente. El nudo de la cuestión es la normativa acerca de la formación que corresponde a la situación especial estatutaria de esos funcionarios policiales.

    TERCERO.-  La formación de los Policías de Navarra está regulada en el artículo 43 y siguientes de la ley Foral 8/2007, de 23 de marzo. Se impartirá en la Escuela de Seguridad de Navarra y se relega a desarrollo reglamentario el régimen formativo del personal de los Cuerpos de Policía de Navarra. En tanto no se haga uso del la habilitación reglamentaria, por mor de la Disposición Final Primera 2) de la Ley Foral de Policías de Navarra, sigue vigente el Reglamento de la Escuela de Seguridad establecido por Decreto Foral 113/2005, de 12 de septiembre. Entre las funciones de la Escuela de Seguridad (art. 4 a) están las de planificar, organizar e impartir cursos de formación básica y, en su caso de promoción, así como de mantenimiento, actualización y especialización de conocimientos para los Cuerpos de Policía de Navarra

    Entre los principios que deben informar el régimen formativo del personal de las Policías de Navarra la Ley Foral  8/2007, de 23 de marzo señala el de especialidad (art.43.2).  Es por ello que el sistema formativo del personal sujeto al ámbito de aplicación de la citada Ley Foral es ajeno al sistema general establecido para el resto de funcionarios dependientes de la Administración de la Comunidad Foral regulado por el Decreto Foral 96/1997, de 14 de abril, al que el Ayuntamiento de Pamplona se adhirió a través de Acuerdo de condiciones de empleo con sus funcionarios.

    Es más, la vigente Ley Foral de Policías de Navarra establece en su artículo 44.2 que los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán concurrir a los turnos de promoción en los procedimientos de ingreso como funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a partir de que hayan prestado efectivamente servicios durante ocho años. Esta disposición normativa, -que se inspira en las regulaciones de otros institutos armados-, exige un mínimo de tiempo de permanencia en el puesto en función, precisamente, de los costes de formación y está restringida únicamente a supuestos de ingreso pero no de traslado, pues ya en el debate parlamentario de aprobación de la Ley Foral (Diario de sesiones BOPN de 16 de marzo de 2007) se reflejó el interés y la necesidad de la fijación en la permanencia de las plantillas policiales. Es por ello que resulta de necesaria aplicación el párrafo 3 del mismo artículo 44 cuando se determina que, fuera de los supuestos contemplados en esta Ley Foral, los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra no podrán concursar en traslados a puestos de trabajo que impliquen un cambio o pérdida de su condición profesional o puesto de trabajo de policía.

    No nos cabe realizar las distinciones que el recurrente, en términos de defensa de sus intereses, realiza en cuanto a los diferentes tipos de traslados o a la reserva o no del puesto de trabajo en situación de servicios especiales, -que, en cualquier caso sería una pérdida temporal del puesto ya que éste  podría ser sustituido interinamente-. Allá donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir.

    Es clara la voluntad de la Ley Foral de contribuir al mantenimiento de plantillas pues si únicamente contempla el supuesto de modificación de la situación estatutaria, con sujeción al Estatuto general, del policía que ingresa por turno de promoción a otra plaza de la Administración, previa permanencia de ocho años en el puesto de Policía, es evidente que no quiso establecer la posibilidad de otro tipo de abandono, temporal o definitivo, mediante procesos internos de promoción o de formación, ni siquiera condicionándola a períodos de permanencia. Ello no obsta a que, por turno libre, en cualquier momento pueda un Policía Local de Navarra cambiar de adscripción estatutaria.

    En consecuencia, debemos aplicar la normativa especial correspondiente que, incluso la vigente en la actualidad, contempla expresamente  en este caso situaciones diferentes a las contempladas en la normativa general lo que veta la aplicación supletoria de ésta. Por ello el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

    Por cuanto antecede, el Tribunal

    RESUELVE: que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado y debemos confirmar la resolución del Director del Área de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de abril de 2008, por la que previa desestimación de alegaciones formuladas, se excluyó al recurrente como aspirante a un concurso de traslado para la formación de lista con destino a la ocupación en servicios especiales para la formación de puesto de trabajo en el Área de Comercio de dicha entidad local.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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