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08-03444

  • Nº Expediente 08-03444
  • Nº Resolución 05905/08
  • Fecha resolución 25-09-2008
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Régimen sancionador urbanístico 16;16.6
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 39.1.c)
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    • Tipo 1
    • Número 220.1;222
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por realizar obras sin licencia en suelo no urbanizable.
  • Resumen La potestad sancionador por realizar obras sin licencia corresponde en los municipios compuestos a los Ayuntamientos (pese a corresponder el otorgamiento de las licencias al concejo). La prescripción de las infracciones relativas a obras de edificación se inicia cuando las obras estuvieran totalmente terminadas.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-3444, interpuesto por DON ………… contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ARAKIL de fecha 8 de abril de 2008, sobre sanción por ejecución de obras de ampliación de una explotación de bovino sin licencia.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Arakil, de 8 de abril de 2008, se decidió sancionar al hoy recurrente por la comisión de una infracción urbanística leve consistente en ejecución de obras sin licencia.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.- Propuesta por la parte recurrente la realización de pruebas, se deniega su práctica por no estimarse necesaria para dictar Resolución (toda vez que no se explicita qué relación pueda tener el testigo propuesto, vecino del Valle de Ollo, con los hechos objeto de debate).-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera el recurrente que la sanción que le ha sido impuesta por la comisión de una infracción leve, consistente en realizar obras sin licencia, no es ajustada a Derecho, toda vez que, de una parte, contaba con autorización verbal del anterior Alcalde de la localidad, y, además, en todo caso, la infracción habría prescrito.

    Estima la entidad local, por su parte, que no hay constancia en el Ayuntamiento de la invocada autorización verbal y, de otra, que la infracción no había prescrito en el momento del dictado de la sanción.

    SEGUNDO.- Señalaremos, con carácter previo, que el artículo 220 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), tras disponer en su número 1 que “Corresponde la potestad sancionadora a las Entidades Locales que tengan atribuida, por la legislación sobre Administración Local, la competencia en materia de disciplina urbanística”, dispone en su número 2 lo siguiente:

    “ No obstante, corresponderá la potestad sancionadora al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando requerido el Ayuntamiento para que incoe el correspondiente expediente sancionador, no lo tramitara o lo mantuviera paralizado por más de dos meses, y cuando se trate de infracciones cometidas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable sin las autorizaciones a que se refiere esta Ley Foral”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    Ahora bien, no significa ello que en esta ocasión, aun siendo el suelo sobre el que se ha construido sin licencia, suelo no urbanizable (según consta en el expediente), sea competente el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra para sancionar, pues la expresión “sin las autorizaciones a que se refiere esta Ley Foral” se refiere precisamente a las autorizaciones que, según el artículo 117 de la misma LFOTU, corresponde al Departamento de  Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra otorgar en el suelo no urbanizable, y no, por tanto, a las licencias de obras atribuidas a las entidades locales.

    TERCERO.- Alega el impugnante, como se ha dicho, que obtuvo una licencia verbal del anterior Alcalde del Ayuntamiento de Arakil, señor I.

    Pues bien, como el Ayuntamiento explica, el artículo 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que “Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

    2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido”.

    Sin embargo, ni el recurrente aporta la posterior constancia escrita del acto que dice producido, ni consta, por otra parte, tampoco en el  Ayuntamiento tal resolución verbal.

    Pero es que, además, este Tribunal alberga dudas de que siquiera fuera el anterior Alcalde del Ayuntamiento del Municipio compuesto de Arakil el órgano competente para su otorgamiento, pues con arreglo a lo establecido en el artículo 39.1.c) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra -LFALN-, corresponde a los concejos “El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento”. Así pues, salvo que se haya efectuado una delegación de competencias del concejo de Ihabar en el Ayuntamiento de Arakil en este particular, la licencia de obras verbal, obtenida, según se dice, del anterior Alcalde del Valle de Arakil, carecería de virtualidad, al ser otorgada por órgano incompetente.

    Y ello sin perjuicio, no obstante, de la adecuación a Derecho  del ejercicio de la potestad sancionadora urbanística por el Alcalde del Ayuntamiento, pues, con arreglo al citado artículo 220.1 de la LFOTU, “Corresponde la potestad sancionadora a las Entidades Locales que tengan atribuida, por la legislación sobre Administración Local, la competencia en materia de disciplina urbanística”. Y tales entidades locales, dada la exigua atribución de competencias que realiza a favor de los concejos el mencionado artículo 39 de la LFALN, así como el verdadero carácter decisorio (al que esta Sección Tercera de este Tribunal ya se ha referido en varias ocasiones) del “informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento”, son las entidades locales municipales.

    Procede, pues, la desestimación del recurso en este particular, pues, además de lo expuesto, no queda acreditada de ningún modo la referida licencia de obras verbal (repárese en que ni siquiera se ha intentado por el impugnante articular prueba sobre este extremo).

    CUARTO.- Alega, así mismo, el recurrente que las obras finalizaron en el año 2004 y que, por tanto, se encontraban prescritas en el momento de la imposición de la sanción.

    Sin embargo, tampoco puede estimarse esta alegación.

    En efecto, consta en el Doc. Número 5 de los presentados por el recurrente, titulado “Documentación complementaria al proyecto de ampliación  y expediente de legalización de actividad de bovino en Ihabar (Arakil)”, y emitido en marzo de 2006, que en la página 2 el Técnico Redactor se expresa del siguiente modo: “La ampliación a construir es totalmente abierta” y “Como protección contra incendios se instalará… Y de estas expresiones, relativas al futuro, infiere este Tribunal que, al menos en tal fecha, marzo de 2006, la obra no estaba realizada.

    Así mismo, en el Documento titulado “Estado actual de obras: Proyecto de ampliación de instalaciones y expediente de legalización de actividad de bovino de carne en Ihabar”, emitido en febrero de 2008, se afirma tajantemente “Que a día 13 de febrero de 2008 las obras de ampliación  de las instalaciones están terminadas”. Se dice, igualmente que “Actualmente la parte correspondiente al proyecto está finalizada …” Y, finalmente, se consiga en tal Documento lo siguiente: “Liquidación final de obra. Al finalizar las obras, el importe de la liquidación final de la obra ha sido muy similar al presupuesto de proyecto. Así, el resumen por capítulos de la liquidación final de obra queda como sigue (…) Total: 27.378´89 euros”; cantidad, a su vez, que excede ampliamente de la “factura” de fecha 12 de febrero de 2004 (que, según el recurrente avalaría su terminación de las obras en tal año), por importe de 12.715 euros, más IVA (al estar la fotocopia cortada, no resultan legibles todos los extremos de esta “factura”).

    Pues bien, estas menciones del documento técnico al “Estado actual de las obras”, así como a su finalización, e, igualmente, a la liquidación final, unidas a la falta de prueba del recurrente acerca de la verdadera finalización de las obras conduce a este Tribunal a considerar que las obras no fueron a la postre finalizadas sino hasta febrero del año 2008.

    En este sentido, el artículo 222 de la LFOTU, titulado “Prescripción de infracciones y sanciones”, establece lo siguiente:

    “1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos y las leves a los seis meses, desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuera desconocida, desde el día en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos físicos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

    2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.(…)

    4. A efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación el plazo comenzará a computar desde que las obras estuvieran totalmente terminadas (…)”

    Así pues, considera este Tribunal que las obras de referencia no finalizaron hasta febrero de 2008,  y que, por tanto, la infracción sancionada en abril de 2008 no se encontraba prescrita. Confirma lo dicho el hecho de que mediante Resolución de Alcaldía número 102, de 5 de diciembre de 2007 (doc. Número 8), en el dispositivo Segundo se liquide provisionalmente el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), lo que avala que la obra no estaba en tal momento terminada totalmente (pues si no, la liquidación sería definitiva, conforme a lo prescrito por el artículo 171.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que precisamente preceptúa que “A la vista de las … obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento…modificará… la base imponible… practicando la correspondiente liquidación definitiva”), así como que en tal Resolución de Alcaldía número 102, de 5 de diciembre de 2007, se diga expresamente, en el dispositivo tercero, que se recuerda al promotor que “una vez finalizada la obra, deberá aportar el correspondiente certificado fin de obra…”.

    Procede, pues, la desestimación del recurso.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Arakil, de 8 de abril de 2008, por la que se decidió sancionar al hoy recurrente por la comisión de una infracción urbanística leve, consistente en ejecución de obras sin licencia; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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