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08-01415

  • Nº Expediente 08-01415
  • Nº Resolución 02592/08
  • Fecha resolución 06-06-2008
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Sanciones; Infracciones 12;12.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 137.3
  • Disposición 2
    • Norma Ordenanza
    • Título Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Pamplona sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos
    • Tipo 1
    • Número 35,e; 37
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por realizar venta ambulante, sin autorización, de bebidas y alimentos
  • Resumen

    La venta en un almacén, fuera de un establecimiento comercial, se estima venta sin autorización. Los hechos constatados por funcionarios  a los que se reconoce la condición de autoridad tendrán valor probatorio.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-1415, interpuesto por DON ………… contra resolución sancionadora de la Concejala Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 17 de enero de 2008, sobre sanción por realizar venta ambulante de bebidas y alimentos sin autorización.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Mediante Resolución de la Concejala Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 17 de enero de 2008, se impuso al hoy recurrente una sanción por “realizar venta ambulante   de bebidas y alimentos sin autorización”.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En relación con la comisión de los hechos imputados (infracción de la Ordenanza Municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, publicada en el BON número 61, de 22 de mayo de 2006, consistente en“realizar venta ambulante   de bebidas y alimentos sin autorización”), que el recurrente niega, debe señalarse que la denuncia, en las que se especifican con claridad todas las circunstancias concurrentes, ha sido efectuada por un Agente de la Policía Municipal, funcionario público investido de autoridad en el ejercicio de su cargo, y la misma, por tanto, goza de una presunción de veracidad, tal y como disponen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.5 del Reglamento del Procedimiento para la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al establecer que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

    Tales preceptos, avalados por la constante jurisprudencia dictada en el mismo sentido (Sentencia, entre otras, de 4 de febrero de 1998 -RJ 1998, 1816-) establecen una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; prueba que, sin embargo, no ha sido practicada por el recurrente. Y, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4375),”no es, por supuesto, que dichos informes tengan ninguna presunción de certeza lo que sería muy cuestionable, sino que constituyen un elemento de prueba (...) que la Administración estimó suficientes para dictar las sanciones y la Sala de instancia para confirmarlas al no haber sido desvirtuadas por otras en contrario de la parte actora...”

    A mayor abundamiento, señalaremos que las fotografías obrantes en el expediente prueban claramente la imputada venta ambulante   de comidas y bebidas.

    Y no puede atenderse la alegación del recurrente de realizar una venta “no ambulante”, o sea, una venta en un espacio propio del Restaurante XXXXX, pues, como se desprende del expediente, la venta se realizó en un almacén sito en la calle San Nicolás número 44-46 (almacén, que no establecimiento comercial, de propiedad del RestauranteYYYYY), cuando, sin embargo, el referido Restaurante XXXXX se encuentra en los número 40 y 42 de dicha calle.

    SEGUNDO.- Tampoco puede atenderse la alegación del recurrente de haber caducado el procedimiento  sancionador, toda vez que, incoado el mismo el día 2 de octubre de 2007, la Resolución sancionadora fue notificada al recurrente el 30 de enero de 2008, es decir, antes del transcurso del plazo de seis meses establecido al efecto.

    TERCERO.- Señalaremos, no obstante, que la Resolución sancionadora  se estima, desde un punto de vista formal, incorrecta.

    En efecto, en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, de fecha 2 de octubre de 2007, se califica la infracción de “grave”; calificación que es la procedente con arreglo a lo previsto en el artículo 35.e de la mencionada Ordenanza (que tipifica como tal el “Realizar actividades en la vía pública sin autorización municipal que impliquen venta de alimentos o bebidas”).

    Sin embargo, en la Resolución sancionadora se afirma que los hechos reseñados “constituyen una infracción administrativa muy grave a lo dispuesto en el artículo 35.e de la Ordenanza Municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos”. (El subrayado es nuestro).

    Ahora bien, comoquiera que tal artículo 35.e) se refiere a las infracciones graves, y, comoquiera, así mismo, que la sanción impuesta: multa de 751 euros, es la mínima correspondiente a las infracciones “graves” (que, según el artículo 37 de la misma Ordenanza, “serán sancionadas con multa de 750´01 hasta 1.500 euros”), se estima que tal mención de la Resolución sancionadora a que la infracción es calificada como “muy grave” no es sino un error mecanográfico (toda vez que del resto del expediente -acuerdo de incoación, cuantía de la multa impuesta, cita expresa del artículo 35 de la Ordenanza, etcétera- se deduce con claridad que la infracción es calificada por el Ayuntamiento como grave -y no como muy grave-).

    Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en el particular de que la infracción se entienda calificada como grave (sin que ello afecte a la procedencia de la sanción impuesta, que se estima correcta), y desestimando el resto de pretensiones.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución de la Concejala Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 17 de enero de 2008, por la que se impuso al hoy recurrente una sanción por “realizar venta ambulante   de bebidas y alimentos sin autorización”.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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