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08-00116

  • Nº Expediente 08-00116
  • Nº Resolución 04739/08
  • Fecha resolución 27-08-2008
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Impuesto sobre Actividades Económicas 7;7.5
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Decreto Foral
    • Título 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal
    • Tipo 1
    • Número 10
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Denegación de baja con efectos retroactivos en el Registro del Impuesto de Actividades Económicas y de anulación de las cuotas pendientes de pago.
  • Resumen

    Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas es de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja debe ser probada por el declarante.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-0116, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de ............, S.L.”, contra notificación del Responsable de Impuestos y Tasas Periódicos del Área de Hacienda Local del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 27 de noviembre de 2007, sobre denegación de baja con efectos retroactivos en el Registro del Impuesto de Actividades Económicas y de anulación de las cuotas pendientes de pago.

    Ha sido Ponente don Miguel Izu Belloso.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- Con fecha 26 de octubre de 2007 la empresa recurrente solicitó del Ayuntamiento de Pamplona “la anulación de las cuotas de IAE giradas hasta la fecha”, alegando que no había tenido actividad desde el tercer trimestre de 2002 aunque por desconocimiento no había tramitado la baja en el registro del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 suscrito por el Responsable de Impuestos y Tasas Periódicos del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona se rechaza dicha solicitud por no haberse justificado el cese de la actividad con anterioridad al momento en que solicita la baja.

    2º.- Contra dicho acto la interesada interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal.

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.

    4º.- Por las partes no se ha propuesto la práctica de prueba distinta de la unión de los documentos aportados con el recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La recurrente justifica la interposición del recurso de alzada en lo que dispone el artículo 10 del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal:

    Artículo 10. Consecuencias de las declaraciones de alta, variación y baja.

    1. La declaración de alta dará lugar a que se practique por el Ayuntamiento la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

    2. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo surtirá efecto en el Registro del período impositivo inmediato siguiente.

    3. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7.º de este Decreto Foral, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante, a través de cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho.

    En este supuesto, el órgano receptor de la declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano responsable de la liquidación y recaudación del Impuesto, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la fecha que se declare como cese”.

    Para justificar que se produjo el cese de actividad aludido en este precepto la empresa recurrente presenta diversos documentos.

    El Ayuntamiento en su informe solicita la desestimación del recurso alegando que la recurrente no ha presentado prueba suficiente del cese de actividad, ya que de las declaraciones tributarias aportadas sólo se deduce la ausencia de ingresos o beneficios, no la ausencia de actividad económica, y hasta el año 2007 la empresa recurrente ha recibido las liquidaciones correspondientes sin haberlas recurrido.

    SEGUNDO.- Ambas partes han centrado el debate jurídico en torno a lo que dispone el artículo 10.3 del mencionado Decreto Foral 614/1996, esto es, si la empresa recurrente ha probado o no que la fecha efectiva de cese en el ejercicio de la actividad fue la de diciembre de 2002 y no la de presentación de la declaración de baja el 26 de octubre de 2007. Y a este respecto debemos coincidir con el Ayuntamiento en que la empresa recurrente no ha justificado tal hecho en el que basa sus pretensiones.

    La mayor parte de la prueba que aporta la recurrente, inicialmente ante el Ayuntamiento de Pamplona y posteriormente con el escrito de recurso ante este Tribunal, está constituida por declaraciones tributarias presentadas ante la Hacienda Foral en relación con el Impuesto de Sociedades, en las que no figuran ingresos que puedan tributar por el mismo, y en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) donde se hace figurar que no existen operaciones sujetas.

    Debemos recordar que conforme al artículo 146.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra “el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. Ese mero ejercicio, en cuanto ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no siempre va unido ni se ve acompañado de la realización de concretas operaciones sometidas al IVA, ni de la percepción de determinados ingresos. Por lo tanto, aun suponiendo que se haya presentado prueba suficiente sobre la ausencia de ingresos o de operaciones sujetas al citado tributo, ello no equivale a ausencia total de actividad a efectos del IAE.

    Por otro lado, debemos tener en cuenta que las declaraciones tributarias aportadas por la empresa recurrente son meras declaraciones de parte, sin valor de prueba concluyente, sobre todo porque han sido presentadas ante la Hacienda Foral todas al mismo tiempo, fuera de plazo, y en la misma fecha en que se hace la correspondiente petición al Ayuntamiento. Es decir, con el ánimo de constituir la prueba ante la entidad local. En suma, lo único que acreditan es que la empresa recurrente ha presentado tales declaraciones ante la Hacienda Foral, no la realidad del contenido de las declaraciones. Añadamos a ello que con la misma fecha se solicita y obtiene un certificado de dicha Hacienda Foral en la cual se acredita que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias; la coincidencia de la fecha indica la imposibilidad de que las declaraciones de la empresa recurrente hayan sido objeto de ninguna comprobación o inspección, y que la afirmación de estar al corriente sólo se puede referir al cumplimiento de las obligaciones formales en cuanto a presentación de las declaraciones.

    La misma escasa fuerza probatoria tienen los restantes documentos aportados por la empresa recurrente. Se acredita el cese en el arrendamiento de un local de negocio que no figuraba como domicilio de la empresa ni el Registro Mercantil, ni ante la Hacienda Foral ni ante el Ayuntamiento de Pamplona. Cese de arrendamiento que por sí sólo tampoco acredita el cese de actividad de la empresa. Y se aporta un recibo de salarios y finiquito de un trabajador que por sí sólo tampoco acredita dicho cese de actividad.

    En suma, no habiendo proporcionado la recurrente pruebas que puedan destruir la presunción de veracidad de los actos de liquidación tributaria aprobados por el Ayuntamiento de Pamplona, y que no fueron impugnados en su momento por lo que devinieron firmes y ejecutivos, procede la desestimación del recurso.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado interpuesto contra resolución de fecha 27 de noviembre de 2007 suscrita por el Responsable de Impuestos y Tasas Periódicos del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona, acto que se confirma por ser ajustado a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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