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08-00068

  • Nº Expediente 08-00068
  • Nº Resolución 05258/08
  • Fecha resolución 11-09-2008
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Función Pública; Encuadramiento, plantillas y ofertas de empleo 6;6.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 63.2
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 3
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Aprobación de Oferta pública de empleo
  • Resumen Oferta pública de Empleo: defectos formales no invalidantes: incumpliento de previsiones temporales reglamentarias para provisión de vacantes.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 08-0068, interpuesto por DON ............ contra resolución de la Alcaldía del M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA de fecha 23 de noviembre de 2007, sobre aprobación de la Oferta Pública de Empleo para el año 2007.

    Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de 23 de noviembre de 2007 que aprueba la Oferta Pública de Empleo para el año 2007. El recurrente alega que los motivos y fundamentos que entiende aplicables y concluye con la petición de que se anule el acto impugnado.

    2º.-  El Ayuntamiento de Tudela remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, aportando un informe en su defensa. Solicita la desestimación del recurso de alzada.

    3º.-  Por la parte recurrente no se ha propuesto la práctica de medios de prueba en que fundar sus pretensiones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-  Plantea el recurrente que la oferta pública de empleo impugnada debe dejarse sin efecto por cuanto considera que este Tribunal va a anular la Plantilla Orgánica de empleados municipales del mismo ejercicio de 2007, impugnada por el mismo interesado en el recurso de alzada número 07-7659, de ahí que la oferta vaya a quedar sin el sustrato jurídico que la justifica. En segundo lugar, sostiene que la oferta pública de empleo se ha publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 21 de diciembre de 2007, de ahí que sea imposible cubrir las plazas en dicho ejercicio. Considera que el Ayuntamiento no ha atendido la exigencia establecida en el artículo 3 del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra de que las convocatorias de las plazas vacantes a cubrir en el ejercicio se realicen en el primer trimestre de cada año natural. Asimismo denuncia que no se han precisado mínimamente las previsiones de cobertura de las plazas que no se vayan a convocar en el mismo ejercicio, como exige el mismo precepto.

    SEGUNDO.-  Comenzaremos contestando la primera alegación planteada sobre la legalidad de la Plantilla Orgánica de empleados municipales del mismo ejercicio de 2007, que impugnó el mismo interesado ante este Tribunal Administrativo de Navarra, recurso de alzada número 07-7659.

    Mediante nuestra resolución número 3.222, de 20 de junio de 2008, ha concluido dicho procedimiento en sentido contrario al esperado por el recurrente, pues la estimación parcial del recurso no conlleva la anulación total de la plantilla sino únicamente la de un aspecto puntual, el relativo a la previsión a futuro de la forma de cobertura mediante concurso oposición restringido de determinados puestos de trabajo no vacantes en este momento, por lo que la parte de la plantilla que anulamos no incide sobre el acto atacado en la presente alzada. El resto de la Plantilla orgánica de empleados del Ayuntamiento de Tudela de 2007 sigue en vigor y sirve de fundamento para dictar el acto atacado en esta alzada.

    Sobre el resto de cuestiones planteadas, ciertamente el artículo 3 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, fija determinados criterios de orden temporal para llevar a efecto la cobertura de vacantes, exigiendo que se convoquen en el primer trimestre del año natural los concursos de méritos previos y las pruebas para cubrir las vacantes de plazas que no los requieran, como también exige que las ofertas de empleo formulen la previsión temporal sobre el resto de vacantes que no se vayan a ofertar en el ejercicio. Dice el precepto que las ofertas públicas de empleo deben contener “todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente, indicando las que de ellas deban ser objeto de provisión en la correspondiente anualidad y las previsiones temporales para la provisión de las restantes (…). La publicación de la oferta de empleo obliga a los órganos competentes de las referidas Administraciones Públicas a convocar, dentro del primer trimestre de cada año natural: 1. Los concursos de méritos precisos para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en la oferta de empleo que deban ser objeto de aquéllos (…). 2. Las pruebas selectivas de ingreso para la provisión de los puestos de trabajo comprendidos en la oferta de empleo que no deban ser objeto previamente de concurso de méritos”.

    Siendo así es patente que el Ayuntamiento de Tudela no ha cumplido las previsiones reglamentarias, pero el alcance de ese incumplimiento no es el que pretende el recurrente sino del que se deriva de la labor hermenéutica que debe hacerse en el presente caso relacionando el artículo 3 del citado reglamento con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo apartado 2 prescribe que “no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.

    Como acertadamente señala el particular, “el conjunto de la legalidad tiene una lógica”, pero precisamente porque la tiene no se puede anular una oferta pública de empleo por el hecho de no cumplirse los plazos legales a que hemos hecho referencia, siempre que quede acreditado que ese incumplimiento formal no impide alcanzar las finalidades de toda oferta pública de empleo o provoca indefensión de los interesados. Precisamente el excesivo formalismo en que se funda la pretensión anulatoria del recurrente provocaría esos defectos que la ley pretende evitar. Las ofertas públicas de empleo tienen conforme al ordenamiento jurídico una doble función: a) son un instrumento de ordenación y planificación para proveer de personal los servicios públicos, de ahí que el interés público quedaría dañado si bastara un mero incumplimiento de una formalidad para que se anularan las previsiones de dotación de los funcionarios necesarios; y b) son un modo de facilitar el acceso de los ciudadanos a la función pública pues mediante estos instrumentos los interesados pueden conocer con alguna antelación los puestos de trabajo vacantes que vayan a ser convocados por las Administraciones Públicas, lo cual es una información de evidente interés para aquéllos.

    En definitiva, los errores a que se refiere el recurrente, aun siendo ciertos, no pueden provocar la anulación del acto atacado pues el resultado sería injusto con el interés público inherente a la materia de personal, y con las legítimas expectativas que pueden tener algunos ciudadanos para el acceso a los puestos de trabajo vacantes que aparecen en la oferta pública de empleo de 2007. Lo único que debe asegurarse en todo caso, sea cual sea el ejercicio económico en que esas plazas se convocan, es que su cobertura tenga la debida consignación presupuestaria, que es un requisito ineludible cuya ausencia conllevaría la nulidad. Procede la desestimación del recurso de alzada.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada número 08-0068 interpuesto contra resolución  de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tudela de 23 de noviembre de 2007 que aprueba la Oferta Pública de Empleo para el año 2007; acto que declaramos conforme a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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