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07-07382

  • Nº Expediente 07-07382
  • Nº Resolución 03355/08
  • Fecha resolución 25-06-2008
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Actividades Clasificadas; Licencia de actividad 1;1.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental
    • Tipo 1
    • Número 75.2.a); 77; 80
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la Protección Ambiental
    • Tipo
    • Número Anejo 4D
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Sanción por infracción de la normativa sobre protección ambiental
  • Resumen Hechos probados de la comisión de una infracción de la normativa sobre protección ambiental. Implantación y explotación de un almacén de objetos y materiales sin la preceptiva licencia de actividad clasificada.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 08-00104
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº2
    • Sentencia fecha 1 30-01-2009
    • Sentido fallo 1 Terminado (auto)
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 07-7382, interpuesto por DON ............ contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE GALAR de fecha 18 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicha Junta de fecha 2 de agosto de 2007, sobre sanción por ejercicio de actividad sin licencia de actividad y apertura.

    Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- La Junta de Gobierno Local del  Ayuntamiento de  la Cendea de Galar, con fecha 18 de octubre de 2007, acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por el hoy impugnante contra el acuerdo de la misma Junta, de 2 de agosto de 2007, por el que se le impuso una sanción por infracción del artículo 75.2.a) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental.

    2º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-

    3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-

    4º.-No se propuso por las partes la realización de pruebas.-

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Considera el recurrente que la desestimación del recurso de reposición por él interpuesto contra la sanción que le ha sido impuesta por infracción del artículo 75.2.a) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental no es ajustada a Derecho, toda vez que no son ciertos los hechos imputados.

    Estima la entidad local, por su parte, que la implantación de la actividad sin las preceptivas licencias de actividad y apertura queda perfectamente acreditada en el expediente.

    SEGUNDO.- Como consta en el expediente, el Alguacil municipal, con fecha 29 de marzo de 2007, practicó visita de inspección de la nave sita en la calle G, número 66 del Polígono Noain-Esquíroz, de propiedad del recurrente, y levantó, al respecto, acta en la que se recoge lo siguiente: “Motivo de la visita: Comprobar actividades u obras sin licencia. Informe de la visita: Existe instalación de estanterías y mobiliario en la nave. Se adjuntan fotografías (…)”. (Éste y los posteriores subrayados son nuestros).

    Y en tales fotografías se observa con gran claridad que en dicha nave se está realizando la actividad de “Almacenes de objetos y materiales”. Así mismo, en el informe municipal en defensa del acto impugnado se recoge lo siguiente: “A partir de aquí el expediente administrativo y las fotografías tomadas por el Alguacil hablan por sí solos: se aprecia sin lugar a dudas el uso habitual de la nave como almacén de mercancías, la existencia de carretilla elevador en uso para la movilización de los suministros, la señalización interior y, en fin, la utilización  habitual del edificio”.

    Y, comoquiera que, con arreglo al Anejo 4 D, titulado “Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda”, apartado B), del  Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la Protección Ambiental, precisan licencia municipal de actividad clasificada los: “Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud. Igualmente los que entrañen riesgos para la seguridad de las personas o bienes entendiendo por tales los que tengan una superficie construida superior a 500 metros cuadrados y/o una potencia eléctrica instalada de 250 Kw. y/o una potencia mecánica que supere los 10 Kw en aire acondicionado, climatización y ventilación y/o los 5 Kw en otros aparatos y máquinas y que no se encuentren incluidos en los restantes” , y que la nave del recurrente supera con creces esa superficie (se afirma por el Ayuntamiento que mide 900 metros cuadrados), es claro que se ha cometido la infracción señalada en el mencionado artículo 75.2.a) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, que tipifica como infracción grave “La implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización de afecciones ambientales y su correlativa autorización de apertura o sin la preceptiva licencia municipal de actividades clasificadas y su correspondiente licencia de apertura”.

    Y, por tal motivo, la Resolución sancionadora dice que los hechos recogidos en la misma “son constitutivos de una infracción grave del artículo 75.2.a) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, por la implantación de actividad sin las preceptivas licencias de actividad y apertura”.

    Y, a su vez, comoquiera también que a las infracciones graves les corresponde, según el artículo 77.2 de la Ley Foral mencionada, una sanción de multa de hasta 200.000 euros, se estima que la sanción impuesta (30.000 euros) es adecuada. Y, aunque la Resolución sancionadora nada recoge sobre la concurrencia de circunstancias agravantes, no estima desdeñable la concurrencia de las circunstancias de “obtención de beneficio económico” y de “intencionalidad”, como se contempla, sin embargo, en la Propuesta de Resolución, al amparo de la previsión contenida, sobre “Graduación de las sanciones”, en el artículo 80 de la misma Ley Foral.

    Procede, por ello, la desestimación del recurso.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del  Ayuntamiento de  la Cendea de Galar, de fecha 18 de octubre de 2007, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por el hoy impugnante contra el acuerdo de la misma Junta, de 2 de agosto de 2007, por el que se  impuso a dicho recurrente una sanción por infracción del artículo 75.2.a) de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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