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07-06279

  • Nº Expediente 07-06279
  • Nº Resolución 02128/08
  • Fecha resolución 22-05-2008
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Contribución Territorial 7;7.4
  • Materia 2
    • Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra; Supuestos de inadmisibilidad 10;10.2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 134.5; 143.3
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y Catastros de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 13
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Contribución Territorial de las huertas solares
  • Resumen

    Inadmisión del recurso de alzada: el hecho imponible lo determina la Hacienda Foral, así como la gestión catastral: informe vinculante de aquélla en recursos de reposición ante el ayuntamiento. Incompetencia del TAN. Las huertas solares son instalaciones productoras de energía sujetas y gravadas con la Contribución Territorial. Deber del contribuyente de comunicar a la Administración antes de un mes las variaciones de orden físico, jurídico y económico producidas sobre los bienes.. Retroactividad de la exacción tributaria en caso de incumplimiento de dicho deber.

  • Sentido de la Resolución
    • Inadmisión
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 07-6279, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ............”, contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE MURILLO EL FRUTO de fecha 21 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación aprobada mediante resolución de la Alcaldía de fecha 31 de julio de 2007, sobre Contribución Territorial correspondiente a huertas solares.

    Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1.- Interpone el presente recurso de alzada la Comunidad de Propietarios de la “............” contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de la citada localidad de fecha 21 de septiembre de 2007, que desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones de la Contribución Territorial correspondientes al ejercicio de 2007, aprobadas por resolución de 31 de julio de 2007. La recurrente alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables en su defensa y concluye con la petición de que este Tribunal anule el acto impugnado dejando sin efecto las liquidaciones tributarias.

    2.- El Ayuntamiento de Murillo El Fruto envió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones junto a un informe en su defensa. Solicita la inadmisión del recurso de alzada por cuanto este Tribunal carece de competencias para alterar los valores deducidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, y, subsidiariamente, su desestimación.

    3º.- Las partes intervinientes han propuesto la práctica de prueba documental, que no se ha admitido por este Tribunal, mediante providencia resolutoria número 53, de 18 de febrero de 2008, y, en su lugar se ha solicitado informe del Servicio de Riqueza Territorial a través de la Secretaría Técnica del al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, que se ha cumplimentado el día 14 de marzo siguiente.

    4º.- Mediante providencia resolutoria número 85, de 14 de abril de 2008, formulamos el incidente regulado en el artículo 15 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, en cuya virtud el Tribunal Administrativo de Navarra otorgará audiencia a los interesados por un plazo no inferior a diez días hábiles ni superior a quince, cuando pudieran deducirse cuestiones que plantea el procedimiento y que no hayan sido alegadas por las partes. En el caso examinado se emplazó a los interesados para que alegaran sobre la posible aplicación al caso de la previsión contenida en el artículo141.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, sobre la toma en consideración para el ejercicio siguiente de las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se hubieren producido en el anterior, dado que en el caso examinado esas variaciones se produjeron formalmente en el mismo año en que se devengó el tributo.

    Mediante escritos de 18 y 28 de abril de 2008, la entidad recurrente y el Ayuntamiento formulan sus respectivas alegaciones en las que sostienen pretensiones contrapuestas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Comenzaremos precisando el relato de hechos probados que fundamenta nuestro pronunciamiento.

    a) Mediante acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 16 de enero de 2006 se aprobó la desafectación de 200.000 metros cuadrados de suelo comunal del Ayuntamiento de Murillo El Fruto, sito en el paraje “El Pinar”, parcela 586, polígono número 5, para su cesión de uso por 25 años, renovables por periodos de 5 años hasta un máximo de 40 años, para la instalación de una planta de energía solar, formada por equipos fotovoltáicos individuales, las llamadas huertas solares, para su explotación conjunta.

    b) Con fecha de 15 de febrero de 2006, el Ayuntamiento firmó un contrato de arrendamiento de la parcela con la entidad “XXXX, S.L.”, con las condiciones aprobadas por el Gobierno de Navarra. En el apartado 3.2, entre otros compromisos, la adjudicataria del contrato se comprometía a abonar el canon por el uso del suelo y los tributos municipales, entre otros, la Contribución Territorial. Así mismo el Ayuntamiento autorizaba la cesión o subarriendo del suelo a favor de otra Sociedad o Asociación de Usuarios.

    c) Ejecutada la inversión, mediante resolución número 140, de 4 de mayo de 2006, del Director del Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, se otorgó licencia de apertura para su entrada en funcionamiento como instalación productora de energía eléctrica.

    d) Con fecha de 10 de mayo de 2007, se formaliza una solicitud de alta de la Huerta solar en el catastro municipal de Murillo El Fruto, mediante la presentación de un impreso de solicitud de modificación catastral, que se tramita hasta cumplimentarse la cédula parcelaria correspondiente en la que constan los titulares de las placas solares y su porcentaje de participación.

    e) Mediante resolución de Alcaldía número 60/2007, de 31 de julio, se aprueba el rolde de las Contribuciones e Impuestos Unificados, y se giran las liquidaciones a los titulares de la Huerta solar. Disconformes éstos con la liquidación, con fecha de 23 de agosto de 2007 formulan recurso de reposición con base en que el terreno gravado no ha dejado de tener naturaleza rústica y que las instalaciones no pueden ser calificadas de construcciones, de lo que deducen que los bienes no están gravados con la Contribución Territorial. Dicho recurso fue desestimado por la resolución impugnada en esta alzada.

    SEGUNDO.- Examinaremos previamente la cuestión que planteamos a las partes en nuestra providencia resolutoria número 85, de 14 de abril de 2008, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra.

    Partíamos de que el artículo 141.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, establece que las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se hubieren producido en un ejercicio deberían ser tomadas en consideración a partir del año siguiente y no antes, pues dedujimos que en el caso examinado esas variaciones se produjeron formalmente en el mismo año en que se devengó el tributo, como se observa del relato de hechos expuesto más arriba.

    Examinada la cuestión a la vista de las alegaciones formuladas, vamos a pronunciarnos en sentido favorable a la actuación municipal, pues, conforme a lo postulado por el Ayuntamiento, esa determinación legal no opera sin más cuando los contribuyentes no hayan cumplido formalmente sus obligaciones de declarar las modificaciones, a efectos del devengo del tributo.

    El artículo 13 de la entonces vigente Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro de Riqueza Territorial de Navarra, determinaba que era obligación de los titulares fiscales, o sus administradores o representantes, declarar las variaciones de orden físico, jurídico o económico que se produjeran en los bienes gravados, deber que debía cumplirse en el plazo de un mes desde que fueran efectivas, jurídicamente, tales variaciones. Similar regulación de esta materia se hace en el artículo 28 de la vigente Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre.

    En caso de incumplirse estas obligaciones por parte de los contribuyentes, el artículo 143.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, según la redacción dada por la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, señalaba taxativamente que “cuando se produzca el incumplimiento de la obligación de efectuar la declaración de modificación catastral a que se refiere el apartado anterior, una vez plasmada en el Catastro la modificación efectuada y sin perjuicio del momento en que se efectúe la misma, se procederá a exaccionar el Impuesto correspondiente a los períodos impositivos anteriores no prescritos”.

    La misma determinación se repite, con análogos términos, en la nueva redacción del precepto, apartado 6, dada por la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y Catastros de Navarra, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra de 24 de noviembre de 2006, como señala la disposición final sexta.

    Examinando los datos aportados en el expediente y en el trámite conferido al efecto sobre este aspecto, resulta que las instalaciones de la Huerta solar quedaron debidamente autorizadas y pudieron entrar en funcionamiento a partir de la fecha en que se otorgó licencia de apertura, esto es, desde la resolución número 140, de 4 de mayo de 2006, del Director del Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra. A partir de esa fecha nació la obligación de los contribuyentes de declarar los cambios físicos, económicos y jurídicos producidos en el inmueble objeto de la Contribución Territorial (aunque los cambios de orden físico y jurídico se produjeron bastante antes), y durante el plazo de un mes tuvieron tiempo para formular la declaración correspondiente. Sin embargo, la declaración se presentó después de transcurrir un año íntegro, el día 10 de mayo de 2007. En consecuencia, al no haberse cumplido formalmente esa obligación legal, entran en juego las determinaciones del citado artículo 143 sobre los efectos retroactivos que conlleva el incumplimiento para los sujetos pasivos, entre otros, la posibilidad de girarles las liquidaciones tributarias atrasadas de 2007, con lo que la actuación municipal es perfectamente legal sobre este aspecto, pues el Ayuntamiento se ha limitado a seguir el cauce marcado en la ley para casos como el planteado.

    TERCERO.- Entrando a examinar las alegaciones de la parte recurrente, sostiene que no se ha producido una recalificación de los terrenos en los que se asientan las huertas solares, por lo que siguen teniendo el carácter de rústicos y no urbanos. Entiende que los bienes no pueden ser gravados con la Contribución Territorial, en base al artículo 135 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Foral sobre Riqueza Territorial, pues no pueden calificarse las instalaciones de la Huerta solar como construcciones, de ahí deduce que constituya un agravio comparativo el gravarlas con el tributo cuando se las compara con el distinto tratamiento fiscal de los postes eléctricos y similares de Iberdrola, según indica. Alega que desconoce los parámetros utilizados para deducir el valor de los inmuebles y cuáles hayan sido los acuerdos que el Ayuntamiento haya alcanzado con el Gobierno de Navarra a tal efecto.

    El informe municipal contesta oponiéndose a las alegaciones formuladas en contrario y solicita la inadmisión del recurso de alzada al entender que la materia de valoraciones de los bienes, al efecto de determinar la base imponible del tributo, es ajena a la competencia de este Tribunal; subsidiariamente solicita la desestimación.

    El informe emitido en fase de prueba por el Servicio de Riqueza Territorial, a través de la Secretaría Técnica del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, explica pormenorizadamente el procedimiento seguido para deducir el valor del suelo y de las instalaciones con fundamento en la Ponencia de Valoración aprobada para el municipio de Murillo El Fruto con fecha 29 de diciembre de 2003, que está firme y consentida al no haber sido impugnado ante al Gobierno de Navarra, como era lo legalmente procedente. El valor de las instalaciones lo deduce de las normas contenidas al efecto en el Reglamento para la exacción de la Contribución Urbana. Entiende que las huertas solares son bienes gravables con la Contribución Territorial por cuanto encajan en el supuesto previsto en el artículo 13 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y Catastros de Navarra, cuyo apartado 2.e) conceptúa como construcciones “en general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos”, con independencia de su calificación urbanística, que es una cuestión ajena al gravamen en cuestión.

    Explica el modo de obtenerse los valores aplicados en el Registro de Riqueza Territorial y Catastro y los cálculos efectuados para deducir la base imponible del tributo. Recuerda las obligaciones de los titulares de esos bienes de declarar los cambios de orden físico, económico y jurídico y plazos establecidos al efecto, y aclara la cuestión del procedimiento a seguir para la impugnación de tales valores.

    Sobre este último aspecto, señala que los valores de los bienes inscritos en el Registro de Riqueza Territorial, entre otros, los bienes objeto de examen en esta alzada, fueron aprobados por el Director del Servicio de Riqueza Territorial de la Hacienda Tributaria de Navarra, y recuerda la previsión contenida en el artículo 134.5 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, según la nueva redacción dada por la Ley Foral 12/2006, del siguiente tenor literal: “Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento.

    El Tribunal Administrativo de Navarra no es competente para resolver recursos de alzada contra actos de las entidades locales relativos a la Contribución Territorial cuando el objeto de la impugnación de la base imponible sea el valor establecido por la Hacienda Tributaria de Navarra para el respectivo inmueble”.

    Considera en base a este precepto que el recurso de alzada formulado ante este Tribunal no procede, pues los valores establecidos por la Hacienda Tributaria de la Administración Foral no son impugnables ante el Tribunal Administrativo de Navarra como tampoco lo son los actos de gestión catastral. Por ello antes de resolverse los recursos de reposición que se formulen ante los Ayuntamientos, se han de informar de forma vinculante por la Hacienda Foral.

    Por consiguiente, con tan claras determinaciones legales acogemos íntegramente las consideraciones que realiza el citado informe sobre la incompetencia de este Tribunal para resolver el problema que plantea la entidad recurrente, que únicamente discute si esos bienes están sujetos al impuesto y sus valoraciones, pues esos bienes y valoraciones han sido considerados base imponible del tributo por la Hacienda Foral, y el Ayuntamiento se ha limitado a respetar el carácter vinculante del informe dictado por la Hacienda Foral en el recurso de reposición, por lo que un pronunciamiento de este Tribunal no es legalmente posible contra actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral. Además, el Ayuntamiento no ha incurrido en el defecto formal de devengar el tributo en el mismo periodo impositivo en que se produjeron las variaciones de orden físico, jurídico y económico, según hemos explicado más arriba.

    Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada al no ser competente este Tribunal para pronunciarse sobre la materia objeto de examen, no sin antes advertir a las partes que el acto atacado, la resolución de la Alcaldía de 21 de septiembre de 2007, indica erróneamente los recursos procedentes contra la misma, al señalar el de alzada foral ante este Tribunal como uno de los legalmente posibles, por lo que desde la notificación de la presente resolución debe entenderse abierto nuevamente el plazo para permitir el ejercicio de las acciones legales procedentes contra el acto atacado en esta alzada, todo ello a fin de no provocar la indefensión de la parte recurrente por la errónea información de recursos con que concluye la impugnada resolución de la Alcaldía, que es un defecto formal que no puede beneficiar a la Administración que lo provocó.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Inadmitir el recurso de alzada número 07-6279 interpuesto contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Murillo El Fruto de fecha 21 de septiembre de 2007, que desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones de la Contribución Territorial correspondientes al ejercicio de 2007, aprobadas por resolución de 31 de julio de 2007.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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