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07-05741

  • Nº Expediente 07-05741
  • Nº Resolución 02013/08
  • Fecha resolución 14-05-2008
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Haciendas Locales; Recaudación en período ejecutivo: apremio y embargo 7;7.11
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
    • Tipo 1
    • Número 99.4; 116.4; 128.2
  • Disposición 2
    • Norma Decreto Foral
    • Título 177/2001, de 2 de julio
    • Tipo 1
    • Número 89; 99
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
    • Tipo 1
    • Número 132.1
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema reclamación en vía ejecutiva por importe de sanción
  • Resumen La diligencia de embargo solo puede impugnarse por falta de notificación de providencia de apremio o no seguirse normas específicas para formalizar el embargo. La prescripción de la sanción se interrumpe con la notificación de la providencia de apremio y vuelve a computarse el periodo prescriptivo.
  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 07-5741, interpuesto por DON ............ contra diligencia de embargo del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 2 de mayo de 2007 por importe de 193,89 euros, sobre reclamación en vía ejecutiva de importe de sanción por orinar en vía pública.

    Ha sido Ponente don Carlos Arroyo Izarra.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.-  Se interpone el presente recurso de alzada contra diligencia de embargo de la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pamplona dictada con fecha 2 de mayo de 2007, en un procedimiento de apremio seguido contra el recurrente por impago de una multa impuesta por orinar en la vía pública. El interesado alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables y solicita que se declare que se ha producido falta de notificación de la providencia de apremio y prescripción de la sanción en vía de apremio.

    2º.-  El Ayuntamiento de Pamplona remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, aportando informe en defensa de la legalidad del acto impugnado. Solicita la desestimación del recurso.

    3º.-  Por la parte recurrente se ha propuesto la practica de pruebas en defensa de sus pretensiones, que se admite y quedan incorporados al expediente los documentos aportados.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-  Postula el recurrente que se ha producido falta de notificación de la providencia de apremio, por lo que la diligencia de embargo debe anularse y declarar la prescripción de la sanción en la vía ejecutiva, pues entre la notificación de la providencia de apremio hasta la del siguiente acto del procedimiento ejecutivo, la de la diligencia de embargo impugnada, ha transcurrido más de un año y un mes, de lo que deduce prescripción de la sanción ocurrida en esta fase del procedimiento ejecutivo. Cita la jurisprudencia que entiende aplicable y solicita expresamente que declaremos que se ha producido falta de notificación de la providencia de apremio y la consiguiente prescripción de la sanción en vía de apremio.

    Para resolver la cuestión deducida en esta alzada, es preciso acudir a la normativa aplicable contenida en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que prescribe en su artículo 128, apartado 2, que “la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio”. En iguales términos se pronuncia el artículo 89 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, aplicable también a las entidades locales, conforme señala el artículo 2º. 3 del mismo reglamento.

    El procedimiento de apremio tiene como única finalidad el ingreso forzoso de deudas para con la Hacienda Pública no abonadas en periodo voluntario, que como actos principales deben impugnarse en el momento procedimental oportuno y no cuando se van a ejecutar forzosamente al no haberse abonado en el periodo voluntario. En el presente caso se trata de la impugnación de un mero acto de ejecución del principal del procedimiento ejecutivo, como debe calificarse la providencia de apremio, de modo que formalmente solo sería impugnable la diligencia de embargo por falta de la debida notificación de ese acto principal, aparte de que pueda atacarse si se han vulnerado las reglas básicas fijadas en los artículos 99 y siguientes del citado reglamento, sobre el modo de actuar en el proceso ejecutivo hasta el definitivo embargo de bienes, que de forma pormenorizada se recoge en el capítulo IV de dicha norma.

    Sobre los límites a la impugnación de las diligencias de embargo recordaremos lo dicho en la sentencia núm. 218/2001 de 16 marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -JUR 2001\177974- que “siguiendo la misma doctrina, la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. Las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio resultan del artículo 137 de la Ley General Tributaria o la ausencia de notificación reglamentaria de aquellas liquidaciones que es un vicio que únicamente puede hacerse valer impugnando la providencia de apremio, pero no al impugnar actos posteriores si aquélla quedó firme. No cabe hablar, para permitir el enjuiciamiento de tales cuestiones, de que las mismas determinan la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento de apremio, pues de ser ciertos aquéllos serían causante de la anulabilidad de los actos sobre los que recayesen y su impugnación debería haberse efectuado dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento procedente en cada paso. Quiere esto decir que no puede el recurrente ahora, mediante la impugnación de la diligencia de embargo reabrir todas las cuestiones que configuran el procedimiento de apremio”.

    SEGUNDO.-  Del examen del expediente se deduce, en contra de lo postulado por el recurrente, que la providencia de apremio quedó debidamente notificada por edicto publicado en el Boletín Oficial de Navarra de fecha 17 de enero de 2007, tras dos intentos infructuosos realizados mediante agente notificador los días 5 y 11 de diciembre de 2006, a las 10 horas y 16 horas, respectivamente, aunque consta en el acuse de recibo que el envío se entregó efectivamente a la madre del recurrente, aunque no quiso identificarse, por lo que el trámite continuó hacia la vía edictal, para dar cumplimiento a lo previsto para estos casos en el artículo 99.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, conforme la remisión que hace el artículo 116.4 de la misma ley. Del igual modo, la diligencia de embargo hubo de publicarse en el Boletín Oficial de Navarra de 15 de agosto de 2007, aunque también está acreditado en el expediente que se intentó la entrega directa en el domicilio los días 27 y 28 de junio de 2007.

    En consecuencia, no vemos que haya podido transcurrir el plazo de prescripción de la sanción por falta leve, fijado en un año en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues la notificación de la providencia de apremio, realizada conforme exige la ley en el Boletín Oficial de Navarra de 17 de enero de 2007, tras dos intentos infructuosos, interrumpió el cómputo de dicho plazo, debiéndose contar nuevamente desde esa fecha. La diligencia de embargo quedó notificada en el diario oficial de 15 de agosto siguiente, esto es, antes del transcurso del plazo prescriptivo, por lo que las alegaciones del recurrente carecen de fundamento para anular el acto impugnado en la presente alzada. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y confirmar el acto impugnado.

    RESUELVE:  Desestimar el recurso de alzada número 07-5741 interpuesto contra diligencia de embargo de la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Pamplona dictada con fecha 2 de mayo de 2007, en un procedimiento de apremio seguido contra el recurrente por impago de una multa impuesta por orinar en la vía pública; acto que declaramos conforme a derecho.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- Ángel Serrano.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

Gobierno de Navarra

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