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07-02431

  • Nº Expediente 07-02431
  • Nº Resolución 00471/08
  • Fecha resolución 30-01-2008
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Urbanismo; Ejecución del planeamiento 16;16.3
  • Materia 2
    • Bienes; Bienes de dominio público 2;2.1
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 111, 114
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    • Tipo 1
    • Número 199
  • Disposición 3
    • Norma Decreto Foral
    • Título Decreto Foral 289/1990, de 8 de octubre, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra
    • Tipo 1
    • Número 47-57
  • Disposición 4
    • Norma Real Decreto Legislativo
    • Título Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas
    • Tipo 1
    • Número 25
  • Tema Proyectos de urbanización que afectan a dominio públco hidráulico.
  • Resumen

    Proyectos de urbanización. Requisitos. Ámbito. Necesidad de deslinde de los terrenos afectados cuando se plantean dudas sobre los límites con caminos y espacios públicos. Carencia de informe previo de la Confederación Hidrográfica: no impide legalización posterior de las obras. Obras necesarias en cauces: competencias de la Confederación Hidrográfica y de la Administración Ambiental Foral. (Ayegui).

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución

    Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 07-2431, interpuesto por DOÑA ............ , DOÑA ............  y DOÑA ............  contra acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE AYEGUI de fecha 4 de julio de 2006, sobre aprobación definitiva de Proyecto de Urbanización del Sector S-1, del Estudio Hidrológico e Hidráulico, de medidas para la mejora del cauce de una regata y del Estudio de afecciones e indemnizaciones.

    Ha sido Ponente don Jon-Ander Pérez-Ilzarbe Saragüeta.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El día 3 de enero de 2006, el Ayuntamiento de Ayegui aprobó inicialmente el proyecto de urbanización del sector S-1 del Plan Municipal de dicha localidad. La aprobación inicial se publicó en el Boletín Oficial de Navarra número 13, de 30 de enero de 2006.

    2.- Dentro del período de información pública de dicho proyecto se presentó un escrito de alegaciones, suscrito por varios interesados, en el que se consideraba peligrosa una de las actuaciones previstas en el citado proyecto de urbanización. Los alegantes sostenían que la actuación prevista en la regata contigua a la unidad no era la más apropiada, porque la estrechez del cauce podía derivar en desbordamientos perjudiciales para las fincas aledañas. Proponían medidas adicionales de redimensionamiento y limpieza del cauce, así como otras encaminadas a posibilitar el aprovechamiento del caudal para riego sin necesidad de recurrir a medios mecánicos. También se solicitaba una indemnización por afecciones a fincas contiguas, a razón de 60 euros por metro cuadrado. Finalmente, se instaba el respeto y mantenimiento de los accesos rodados a las fincas de los alegantes, previendo los pasos sobre el cauce que a tal fin fueran precisos.

    3º.- Con fecha 4 de julio de 2006, el Pleno del Ayuntamiento de Ayegui aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del sector S-1, haciendo suyo el informe del equipo redactor sobre las alegaciones. En su virtud, se aceptó incluir un anexo al proyecto para definir mejor el cauce de la regata, posibilitar el riego sin necesidad de medios mecánicos y el mantenimiento de los accesos rodados a las fincas existentes; desestimando el resto de las alegaciones.

    4º.- El 10 de agosto de 2006, uno de los alegantes, don JMMG, presentó ante el Ayuntamiento de Ayegui un escrito reiterando las alegaciones presentadas el 24 de febrero de 2006 e instando que, como mínimo, se mantuvieran las dimensiones originarias de la senda de “Bellín” (o “Belín”), que discurre bordeando el sector S-1, y que resultaba afectada por la nueva urbanización. El citado alegante propugnaba una anchura de al menos 3 metros para la senda resultante tras la urbanización, a fin de permitir el tránsito rodado y no privar a las fincas aledañas de sus pasos. Asimismo, presentó una queja ante la Defensora del Pueblo de Navarra, quien, mediante Sugerencia formulada el 14 de febrero de 2007, además de recordar las respectivas obligaciones legales de la Confederación Hidrográfica del Ebro y del Ayuntamiento de Ayegui respecto del mantenimiento del cauce de la regata, recomendó al Ayuntamiento que promoviera una reunión entre los técnicos redactores, la empresa ejecutora y los vecinos afectados. La reunión tuvo lugar el 1 de marzo de 2007, pero, según los recurrentes, no produjo resultados tangibles.

    5º.- A la vista de todo ello, doña ............ , doña ............  y doña ............  interpusieron, con fecha 26 de abril de 2007, recurso de alzada ante este Tribunal Administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ayegui del 4 de julio de 2006 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del sector S-1 de dicha localidad.

    6º.- El mismo 26 de abril, don JMMG interpuso, asimismo, recurso contra el precitado acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ayegui del 4 de julio de 2006 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del sector S-1 de dicha localidad. Con fecha 13 de agosto de 2007, el mismo recurrente interpuso otro recurso con el mismo objeto.

    7º.- Mediante providencias del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento de Ayegui para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos que fueron cumplimentados por la referida Corporación.

    8º.- Las partes no proponen la práctica de diligencias de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La primera cuestión que plantean las partes se refiere al denominado “Camino de Bellín” o “Belín”.

    Para casos de invasión del dominio público constatada de modo evidente y cierto, el artículo 111 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, confiere a las entidades locales de Navarra la potestad de recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes: “Las entidades locales de Navarra podrán recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público o comunal que les pertenezcan, previo dictamen del secretario, de la Asesoría jurídica, o en su caso, de un letrado, y con audiencia del interesado. Promoverán asimismo el ejercicio de las acciones civiles que sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes.”

    En desarrollo del anterior precepto, el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, regula el procedimiento de la recuperación posesoria, previendo la necesidad de un acuerdo de la corporación (al que se acompañan los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se trate de repeler usurpaciones recientes), previa incoación de expediente con audiencia de los interesados, e incluyendo dictámenes jurídicos. La competencia para adoptar el acuerdo correspondería al Pleno, conforme a lo dispuesto en la letra j) del artículo 22.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: “j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria”.

    Pero, a la vista de los datos que obran en el expediente, este Tribunal Administrativo no considera evidente y cierto el alcance de esa  presunta invasión de dominio público por las obras de urbanización del sector S-1.

    En su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2006, el recurrente y otros alegantes sostenían que “como es sabido, inmemorialmente (sic) el acceso con carros y maquinaria agrícola a dichas fincas” (las de los alegantes) “se venía haciendo utilizando el referido camino del que quedan todavía claros vestigios debajo del convento de Mater Dei. Del expresado camino hay una variante que desciende a las fincas situadas a los lados de la acequia de Fuente Vieja. Pero, hace unos 25 años, el mencionado camino de Estella ha caído en desuso, convirtiéndose en senda peatonal, ya que se accede a través de otro camino existente que parte en la Urbanización Bellín hasta el repetido ribazo, camino, que quedará extinguido y subsumido por la nueva urbanización proyectada, por cuya causa desaparece todo acceso a nuestras fincas”.

    Por el contrario, el Ayuntamiento de Ayegui argüía que “con relación al tema del acceso de los vehículos agrícolas a las fincas rústicas, nunca ha existido un camino vecinal en el entorno del sector S-1 de Ayegui. Da fe de ello el plano catastral del año 1940 que se remite adjunto, que coincide con el plano catastral actual, dado que en los bordes del Sector S-1 existe una senda (camino rústico estrecho) que conserva el trazado y anchura de la senda antigua. Por tanto la senda se conserva intacta, porque queda fuera del ámbito de la nueva urbanización. A las fincas objeto de la queja se ha accedido siempre a través de otras fincas rústicas, nunca a través del camino vecinal, por tanto no existiendo un camino es absurdo replantearse su reposición. Por ello el acceso a la zona podrá realizarse a través de la senda citada anteriormente o a través de otras fincas rústicas, es decir, como se ha hecho siempre, sin que la urbanización suponga ningún empeoramiento de los accesos”. 

    Y el equipo redactor del proyecto de urbanización señaló que “si el Ayuntamiento estimase oportuno recuperar un antiguo camino al pie del ribazo existente, insistimos que fuera del límite del Sector, se podría acometer esta obra pero siempre fuera de las obras propias de urbanización del Sector S-1”.

    La Defensora del Pueblo de Navarra, en informe fechado el 14 de febrero de 2007, planteó lo siguiente:

    “De la comparativa de los planos catastrales de 1940 y actual, esta Institución deduce:

    Que el Camino de Bellín daba acceso directo, entre otras, a las actuales parcelas nºs 42, 45, 23, 22, 21, 20.

    Que en el plano de 1940 la senda de Bellín tenía la misma anchura que la senda de los Nogales y que el Camino de la Crucijada, excepto en el linde de este último con las actuales parcelas 65, 66y 67 (118, 115, 189 del antiguo) en el que el Camino de la Crucijada era mayor.

    No obstante, entendemos que existen Servicios del Gobierno de Navarra, como el de riqueza Territorial, que, con criterios más adecuados (fotos aéreas, mediciones sobre planos) pueden señalar con gran precisión el trazado de los antiguos caminos, hoy en desuso.

    Y teniendo en cuenta que el Camino o Senda de Belín puede convertirse en la única vía de paso a diferentes fincas rústicas, esta Institución SUGIERE al Ayuntamiento de Ayegui la conveniencia de delimitar o deslindar el trazado y anchura del citado camino o senda, separando con claridad la zona transitable para uso agrícola de la zona verde del sector S-1.”

    Las dudas planteadas al respecto obligan a tramitar un expediente de deslinde de dominio público que permita determinar hasta dónde debe llegar la “senda (camino rústico estrecho) que conserva el trazado y anchura de la senda antigua” a la que se refiere el precitado informe municipal.

    El artículo 114 de la misma Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, ordena a las entidades locales que, en tales casos, realicen un deslinde del dominio público.

    Artículo 114.1. Las entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación.”

    Éste es, a todas luces, el caso aquí planteado: franja con límites discutidos e imprecisos, cuyo uso público parece haber decaído con el tiempo, y que conlleva efectos importantes sobre los accesos a las fincas que colindan con el camino o senda.

    Para tales supuestos, los artículos 48 a 56 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, exigen nada menos que lo siguiente:

    “Artículo 47.1. Las entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación:

    2 Si las entidades locales no promueven el deslinde en los casos establecidos en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá subrogarse en las facultades de la entidad local, a costa de la misma, si el deslinde fuese procedente en relación con las causas que lo motivaron.

    3. Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las entidades locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquéllas podrán reclamar su deslinde.

    Art. 48. 1. El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.

    2. Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

    Art. 49. 1. El deslinde se iniciará, de oficio o a instancia de parte interesada, mediante acuerdo adoptado por examen de una Memoria en la que, al menos, se hará referencia a los siguientes extremos:

    a) Justificación del deslinde.

    b) Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos, enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.

    c) Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, y, especialmente, informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la entidad local de los bienes que se tratare de deslindar.

    2. Se elaborará un presupuesto de gastos de deslinde de acuerdo con a Memoria a que se refiere el número anterior. Si el desande se acuerda a instancia de parte interesada; los gastos serán a cuenta de los particulares promotores, debiendo constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.

    Art. 50. 1. Acordado el deslinde, se notificará el acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.

    2. Asimismo, el deslinde se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra, en el de la entidad local, si existiera, y en el tablón de anuncios de la entidad local, con sesenta días de antelación a la fecha fijada para el inicio de las operaciones.

    El anuncio contendrá los datos necesarios para la identificación de la finca, y la fecha hora y lugar en que hubiere de comenzar el deslinde.

    3. Si la finca a que se refiere el deslinde estuviere inscrita, se comunicará al Registro de la Propiedad el acuerdo de deslinde para que se extienda nota del mismo al margen de la inscripción de dominio.

    Art. 51.1. Los interesados podrán presentar ante la entidad local cuantos documentos estimen pertinentes para la prueba y defensa de sus derechos, hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones. Transcurrido dicho plazo, no se admitirá documentación ni alegación alguna.

    2. La corporación que hubiese acordado el deslinde acordará asimismo lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas presentadas, con anterioridad al día señalado para iniciar el deslinde.

    Art. 52. 1. El deslinde de bienes comunales tomará como base los planos y documentos de mayor antigüedad entre los existentes.

    Se procederá a la delimitación en cartografía actual de los comunales reflejados en los planos y documentos señalados en el párrafo anterior.

    Los planos y las relaciones de características parcelarias serán realizados por procedimientos informáticos compatibles con la cartografía oficial de los registros fiscales de rústica, y los planos serán referidos necesariamente a coordenadas U.T.M.

    2 En los procesos de concentración parcelaria y confección de registros fiscales de rústica, las operaciones de delimitación de comunales se realizarán sobre cartografía propia de esos procesos y serán llevados a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes con carácter gratuito. La asistencia técnica de dicho Departamento para la defensa de los comunales se extenderá a las distintas fases de los respectivos procesos.

    Art. 53.l. En la fecha señalada dará comienzo el apeo que consistirá en fijar con precisión los linderos de la línea y al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la corporación.

    2. El Secretario de la corporación extenderá acta del resultado del apeo en el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, que deberán firmar todos los reunidos, y que hará referencia a los siguientes aspectos:

    a) Lugar y hora en que principie la operación.

    b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.

    c) Descripción del terreno traba o realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

    d) Dirección y distancias de las líneas perimetrales.

    e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.

    f) Manifestaciones u observaciones que se formulara.

    g) Habrá en que concluya el deslinde.

    3. Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

    4. Concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala de la finca objeto de aquél; que de tratarse de terreno comunal, abra de reunir las características señaladas en el artículo 52.1, párrafo final.

    Art. 54.l. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local la aprobación de los deslindes.

    2. El acuerdo resolutorio del deslinde será ejecutivo y sólo podrá ser impugnado en vía administrativa por alguna de las mas establecidas en el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio (citada, de la Administración Local de Navarra, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

    Art. 55. En tanto se tramite el procedimiento de deslinde, no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las entidades locales.

    Art. 56. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento de los bienes, con citación a los interesados.

    Art. 57. Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En otro caso, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de 1a misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.”

    En casos como el presente, con lindes que -reiteramos- aparecen imprecisos y discutidos, resulta obligado que el Ayuntamiento aclare la cuestión, previo cumplimiento de todos estos requisitos; procediendo, en su caso, a la recuperación de oficio del terreno público que resulte finalmente deslindado.

    SEGUNDO.- Informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

    1. El recurrente adujo que las obras proyectadas carecían del preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica competente, por lo que respecta a las afecciones a cauces naturales.

    Sin embargo, un informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro del 11 de mayo de 2007 sobre las obras de urbanización del sector S-1 declara:

    “Examinado dicho expediente, el servicio de Control del Dominio Público Hidráulico considera adecuada, en su conjunto la actuación prevista, estimando que de la realización de dichos trabajos no son previsibles daños al dominio público hidráulico ni al régimen de corrientes, siempre y cuando se respeten las previsiones descritas posteriormente en este informe”, que añade una decena de determinaciones específicas para la ejecución de las obras, especialmente en lo referido a las distancias entre los cauces y las nuevas construcciones previstas.

    Asimismo, dicho documento informa favorablemente las actuaciones en lo que respecta a las nuevas demandas hídricas, y puntualiza:

    “Junto con la solicitud de autorización de obras, se deberán aportar los cálculos hidrológicos que determinen el caudal de aguas pluviales generado por la urbanización del Sector 1 y que será vertido a la regata innominada tras su paso por los sistemas de retención y filtraje. Asimismo, se aportarán los cálculos hidráulicos por los que se justifique que las secciones futuras, tras la realización de las limpiezas, son suficientes para desaguar los caudales previstos, considerando períodos de retorno de 100 años”.

    En esta línea, el punto 8 de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Ayegui celebrada el 28 de junio de 2007 aprobó el proyecto de obras de limpieza y ampliación de la regata adyacente al sector S-1, declarando su utilidad pública, e incluyendo una relación de bienes y derechos afectados. Asimismo, sometió a información pública el proyecto de estudio de avenidas, limpieza y ampliación de la regata, junto con la relación de bienes y derechos afectados. Consta, asimismo, el acuse de recibo de la propuesta de proyecto de obras de limpieza y ampliación de cauce por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro el 1 de junio de 2007.

    Cabe recordar, por otra parte, que la Defensora del Pueblo tampoco había apreciado ilegalidad en las actuaciones municipales (según consta en la copia del informe de dicha institución de 14 de febrero de 2007 que obra en el expediente).

    2. Las recurrentes subrayan que no se ha respetado la obligación de contar con informe favorable de la Confederación Hidrográfica antes de ejecutar las obras.

    En efecto, los informes de la Confederación Hidrográfica han sido posteriores, y no previos, a la aprobación del proyecto de urbanización, en contra de lo que dispone el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y -en cuanto a las obras correspondientes- el artículo 78.1 de Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

    Si es cierto, como afirman las recurrentes, que ya se habían ejecutado obras antes de notificarse las resoluciones definitivas de la Administración Ambiental Foral y de la Confederación Hidrográfica, sería posible la apertura de procedimientos sancionadores, en su caso. La Sentencia del TSJ de Castilla y León de 21 de enero de 2003, Jur 2003/114906, subraya: “(…) es claro que la demandante ha cometido la infracción imputada del art. 315 j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986, 1338, 2149), al haber realizado obras en la zona de policía de cauces sin la correspondiente autorización del Organismo de Cuenca, que es exigible con carácter “previo” a la realización de cualquier obra o trabajo en esa zona, a tenor del art. 9 de ese Reglamento”.

    Ahora bien, esto no quiere decir que las obras así ejecutadas no sean susceptibles de legalización. La Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en su artículo 199, distingue claramente:

    “Si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, se decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva en la parte incompatible, a costa del interesado en todo caso.

    Si las obras o usos fueran compatibles con la ordenación vigente, se requerirá al interesado para que en el plazo señalado en el requerimiento, o en su defecto, de dos meses, solicite la preceptiva licencia o su modificación. En caso de no proceder la legalización, se decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso en la parte pertinente a costa del interesado.”

    En este sentido, hemos de recordar que el punto 3.C.e) del Anejo 3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Protección Ambiental de Navarra, que somete a expediente de evaluación ambiental las “obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales. Cabe subsanar posteriormente la carencia inicial de autorizaciones o informes favorables de la Confederación Hidrográfica y de la Administración Ambiental Foral, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder por haber ejecutado obras antes de su emisión. Y, en tales supuestos, como puntualiza, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Valencia de 4 de noviembre de 2005, Jur 2006/109246, se ha de esperar a los dictámenes definitivos de los organismos competentes en materia de declaraciones de impacto ambiental antes de decidir si procede o no algún cambio en lo ejecutado.

    “(…) lo primero, porque el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente (…); o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; (…) porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio, y porque siendo así que la revisión jurisdiccional de este último es extensible a todas las partes que lo integren, y por tanto también a las determinaciones medioambientales que en definitiva hubieran resultado (…).”

    Consta en el expediente que se han solicitado y tramitado los informes ambientales e hidrográficos requeridos por la legislación vigente; y que de los emitidos hasta el presente no se deducen conclusiones contrarias a lo previsto en el proyecto de urbanización.

    Por consiguiente, se ha de esperar a que finalicen estos procedimientos ya tramitados ante la Confederación Hidrográfica y la Administración Ambiental Foral. En este caso, no resulta obligado efectuar cambios en las obras ejecutadas en el cauce de la regata que no vengan exigidos por dichos organismos.  

    TERCERO.- Requisitos legales de los proyectos de urbanización.

    El artículo 134 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, especifica que

    “1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a la práctica el planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto.

    2. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

    3. Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios.

    4. Los Proyectos de Urbanización contendrán las determinaciones necesarias para dar cumplimiento a la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, en orden a la supresión de las barreras arquitectónicas y urbanísticas para las personas con minusvalías físicas.

    5. La tramitación y aprobación de los Proyectos de Urbanización se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 76 para los Estudios de Detalle.

    6. La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización podrá realizarse de forma conjunta con los instrumentos de gestión y reparcelación, sin perjuicio de que los actos y resoluciones administrativas de tramitación y aprobación tengan carácter independiente. No obstante lo anterior, no podrán iniciarse las obras de urbanización hasta que estén aprobados definitivamente los instrumentos de gestión, salvo que el promotor del Proyecto de Urbanización preste fianza en forma reglamentaria por importe del 20 % del costo de la urbanización y exista conformidad expresa de los propietarios registrales de las parcelas afectadas”.

    En principio, las cuestiones que plantean las recurrentes no implican ninguna vulneración de lo dispuesto en este artículo, salvo en dos aspectos:

    1º. Ámbito físico del proyecto (según lo argumentado por las recurrentes, excedería del correcto al afectar a pasos de fincas a través del camino de “Belín” o “Bellín”). En el escrito de recurso se sostiene que el proyecto de urbanización aprobado, al afectar a dicho camino, “está propiciando que una vía pública que daba acceso a toda una serie de fincas rústicas del término municipal quede en condiciones tales que no sirva a la que era su finalidad primitiva (…)”, privando”a las fincas señaladas del acceso rodado que siempre han tenido a través de un camino vecinal (…)”. Instan, específicamente, el mantenimiento del acceso a la parcela 24 del polígono 1 de Ayegui a través del Camino de “Bellín” o “Belín”. Pero, según hemos avanzado, este Tribunal no está en condiciones ni de corroborarlo ni de negarlo, en tanto el Ayuntamiento de Ayegui no efectúe el pertinente deslinde.

    2º. Obras a ejecutar en el cauce de la regata. Es cierto que el proyecto de urbanización debe garantizar un desagüe adecuado para las aguas pluviales de su ámbito. Pero, a este respecto, ya  hemos señalado que la decisión acerca de si las previsiones del proyecto son idóneas o no corresponde a la Confederación Hidrográfica y a la Administración Ambiental Foral, y no consta que ninguna de las dos se oponga a las soluciones adoptadas en el proyecto de urbanización.

    En cuanto a las condiciones que debe reunir el cauce receptor de dichas aguas pluviales y el estudio hidrológico e hidráulico cuya aprobación se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 37, de 26 de marzo de 2007, son cuestiones que se abordarán en el siguiente Fundamento de Derecho.

    CUARTO.- Petición de obras en el cauce de la regata.

    Según consta en el acta de la sesión plenaria del Ayuntamiento de Ayegui de 28 de junio de 2007, un concejal afirmó que los propietarios afectados por la limpieza y ampliación de la regata, excepto doña ............ , habían firmado actas de mutuo acuerdo con el Ayuntamiento de Ayegui para iniciar la ejecución de las obras de reforma del cauce de la regata de “Belín” (constan copias de dichas actas en el expediente)

    Las recurrentes afirma que han venido produciéndose inundaciones en las fincas colindantes a la regata, y añaden: “si en el momento actual la regata ya está en bastantes ocasiones al límite de su capacidad, está claro que, con la entrada en servicio del sistema de recogida de aguas pluviales de la nueva urbanización del Sector S-1, dicho cauce va a resultar colapsado con mucha más facilidad, lo cual no se soluciona con la simple actuación de limpieza prevista en el proyecto de urbanización”.

    Hemos de insistir una vez más en que serán los expedientes que se tramitan ante los organismos competentes en materia hidrográfica y ambiental los que zanjen esta cuestión. Según los datos aportados a este Tribunal Administrativo, consta que dichos expedientes se están tramitando. Los informes emitidos hasta el presente no son contrarios a las previsiones del proyecto de urbanización. El resultado final de la evaluación ambiental del proyecto será el que determine si deben realizarse más obras en el cauce.

    Sobre este particular, uno de los informes suscritos por la Defensora del Pueblo había señalado:

    “No es competencia nuestra señalar al Ayuntamiento cuáles han de ser las soluciones técnicas del problema planteado, sin perjuicio de que el Ayuntamiento, a través del correspondiente informe técnico, dé respuesta a las que se le han planteado por los propietarios afectados, igual que ocurre con el sistema de mediciones de ocupación de terrenos. (…) No obstante, estudiado el informe técnico de alegaciones aportado con su queja, comprobamos que se recoge efectivamente la conveniencia de realizar un estudio como anexo al proyecto que incluyese una mayor definición de la acequia proyectada para la recogida de aguas pluviales, donde se contemplen las posibles acometidas de riego a las parcelas colindantes, y donde deben preverse los pasos necesarios para el acceso a las fincas rústicas e impedir el corte de los caminos actualmente existentes. Igualmente responde en el sentido de que en el proyecto no debe establecerse la periodicidad con la que el Ayuntamiento debe limpiar la acequia, pero nada dice acerca de tal obligación de mantenimiento de la acequia”.

    Los últimos datos disponibles del expediente en orden cronológico parecen evidenciar que el Ayuntamiento de Ayegui atendió esta recomendación de la Defensora del Pueblo. El punto 8 de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Ayegui celebrada el 28 de junio de 2007 aprobó el proyecto de obras de limpieza y ampliación de la regata adyacente al sector S-1, declarando su utilidad pública y aprobando inicialmente la relación de bienes y derechos afectados. Asimismo, sometió a información pública el proyecto de estudio de avenidas, limpieza y ampliación de la regata, junto con la relación de bienes y derechos afectados por el mismo.

    No consta que ni la Confederación Hidrográfica ni a la Administración ambiental dependiente del Gobierno de Navarra tales actuaciones le hayan parecido insuficientes. Y menos aún que dichas entidades hayan exigido en ningún momento el hormigonado completo de tramos del cauce de la regata.

    Este Tribunal Administrativo carece de competencia para juzgar actos del Gobierno de Navarra y de las Confederaciones Hidrográficas. Sí cuenta con ella, en cambio, para exigir que el Ayuntamiento cumpla las obligaciones que deriven de informes vinculantes de la Confederación Hidrográfica y de la Administración Ambiental Foral; pero, como se ha reiterado, de los informes emitidos en el caso no se desprende, a día de hoy, ninguna obligación municipal de construcción de un canal hormigonado en forma de “U” con una anchura mínima de 1,50 metros, tal y como plantean las recurrentes.

    En cuanto a los posibles daños a que alude el escrito de las recurrentes de 3 de octubre de 2007 (por eliminación de mojones de linderos de las parcelas), podrían ser objeto, en su caso, de una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración; pero el objeto del recurso planteado no hace referencia a ninguna petición en tal sentido que haya sido denegada por el Ayuntamiento de Ayegui.

    El Ayuntamiento de Ayegui ha tramitado un expediente de obras de limpieza y ampliación de la regata, sometido a la supervisión de la Confederación Hidrográfica y de la Administración ambiental dependiente del Gobierno de Navarra, que son quienes deben decir “la última palabra” sobre su idoneidad (sin perjuicio del control jurisdiccional de sus decisiones, naturalmente). Así deriva de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y del punto 3.C.e) del Anejo 3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Protección Ambiental de Navarra, que somete a expediente de evaluación ambiental las “obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.

    En relación con las obras necesarias para asegurar un adecuado desagüe de las aguas de la regata, es claro que el Tribunal no podría sustituir el parecer de los técnicos de la Confederación Hidrográfica y de la Administración Ambiental Foral por el suyo propio, ni aunque lo tuviera (que no es el caso).

    Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso, únicamente en lo relativo a la obligación del Ayuntamiento de Ayegui de realizar un deslinde del denominado “camino de Belín” o “Bellín”.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, el recurso de alzada interpuesto por doña ............ , doña ............  y doña ............  contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ayegui del 4 de julio de 2006 por el que se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del sector S-1 de dicha localidad; disponiendo que dicho Ayuntamiento realice un deslinde del camino o senda denominado “Belín” o “Bellín” conforme a lo que se indica en el primer Fundamento de Derecho, para que pueda procederse, en su caso (si fuera necesario a la vista de los resultados de dicho deslinde) a reajustar el ámbito del proyecto de urbanización y los accesos a las fincas colindantes.

    Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María­-Carmen Lorente, Secretaria.-

     
Gobierno de Navarra

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