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05-03533

  • Nº Expediente 05-03533
  • Nº Resolución 03388/05
  • Fecha resolución 19-10-2005
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Sanciones; Principios Generales y procedimiento 12;12.1
  • Materia 2
    • Sanciones; Caducidad y prescripción 12;12.4
  • Materia 3
    • 8
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
    • Tipo 1
    • Número 80, 137.4
  • Disposición 2
    • Norma Reglamento
    • Título 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la potestad sancionadora.
    • Tipo 1
    • Número 17, 23, 24.4
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema sanción por alterar la seguridad colectiva y originar desórdenes en la vía pública
  • Resumen

    Sanción por infracción leve en materia de Protección de la Seguridad Ciudadana. Proposición de prueba: ausencia de resolución motivada sobre su improcedencia; indefensión. Procedimiento simplificado con resolución en el plazo de un mes: caducidad. Anulación de la sanción.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 05-3533, interpuesto por DON ............ contra resolución del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 26 de mayo de 2005, sobre sanción por alterar la seguridad colectiva y originar desórdenes en la vía pública.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- El día 11 de julio de 2005, don ............ interpone ante este Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra Resolución del Ayuntamiento de ............, de 26 de mayo de 2005, por la que se impone una sanción de 150,25 euros al señor ............ como responsable del hecho de alterar la seguridad colectiva y originar desórdenes en la vía pública, el día 11 de diciembre de 2004, en la confluencia de la Calle ............ con la Avenida de .............
            El señor ............, con apoyo en los argumentos expresados en el recurso, solicita el archivo del expediente y la anulación de la sanción impuesta.
            
            2º.- El Ayuntamiento de ............ ha remitido el expediente y ha emitido un informe en el que solicita la desestimación del recurso de alzada interpuesto.
            
            3º.- No se han propuesto ni practicado diligencias de prueba.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Se discute en el presente supuesto la imposición, por el Ayuntamiento de ............, al recurrente de una sanción de 150,25 euros como responsable de la infracción consistente en alterar la seguridad colectiva y originar desórdenes en la vía pública, el día 11 de diciembre de 2004, en el término municipal de ............. Tales hechos se encuentran tipificados como infracción leve en el art. 26.i) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
            El señor ............ defiende dos motivos de impugnación. En primer lugar, la falta de respeto a su derecho de defensa, al no admitirse ni practicarse la prueba testifical propuesta por el recurrente, ni motivarse en modo alguno su rechazo o inadmisión.
            Por otra parte, al tratarse de una infracción leve, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, alega que debió seguirse el procedimiento simplificado, el cual debe resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició, lo que no ha sucedido en el presente caso.
            El Ayuntamiento de ............ se ha limitado a sostener que se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 31 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1992, y a afirmar que no se ha producido indefensión alguna al interesado.
            
            SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso consta en el expediente conformado que, previa formulación de denuncia contra el recurrente por dos Agentes de la Policía Municipal de ............, fue incoado expediente sancionador al mismo, y en oposición a dicha incoación el señor ............ formuló escrito de alegaciones, en el que niega los hechos que se le imputan y propone la práctica de prueba testifical para una mejor aclaración de los hechos.
            Posteriormente, se elabora propuesta de resolución por el instructor del expediente, y aunque se produce la ratificación de los hechos por uno de los Agentes, no se contiene pronunciamiento alguno sobre la prueba propuesta por el imputado. Tal circunstancia, y la falta de respeto al derecho de defensa que tal actuación conlleva, vuelve a ser alegada por el interesado en escrito presentado frente a la propuesta de resolución, sin que en la resolución sancionadora se efectúe valoración alguna al respecto.
            A este respecto, de los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se desprende con claridad el derecho de los interesados a proponer prueba; a que cuando ésta sea pertinente, sea admitida y practicada; y a que, en el caso de que sea improcedente, sea rechazada de forma motivada.
            En el concreto ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo de Navarra, y en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de marzo de 2001, se declara: "TERCERO. El artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, determina en su apartado 2 que el órgano instructor ha de pronunciarse sobre la prueba propuesta por el interesado, expresando que: "En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
            Ha establecido al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15-10-1988 que En la actividad administrativa sancionadora no se puede desconocer que el procedimiento legal a seguir para la imposición de sanciones y, dentro de él la práctica de prueba y su correcta valoración, así como la "presunción de inocencia", mientras no se demuestre la culpabilidad, cuya carga incumbe al que intenta demostrar esta última, han de ser considerados como una garantía fundamental de la persona acusada, de la cual no puede ser privado sin vulnerarse con ello el art. 24 CE de 1978. Y la misma sentencia añade que En el derecho administrativo sancionador no es posible destruir la presunción de inocencia, mediante una valoración de pruebas inexistentes o a través de una deducción que viene del art. 1253 CC, cuando no se han demostrado aquellos hechos directos, de los cuales y mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, hayan de referirse.
            Con arreglo a los expresados preceptos, y teniendo en cuenta los principios que rigen en materia sancionadora, que son los propios del procedimiento penal, no puede imponerse sanción, si la Administración no practicó las pruebas interesadas por el denunciado, o en su caso no inadmite en resolución motivada dichas pruebas, expresando los motivos en base a los cuales no es procedente su práctica. En otro caso se está produciendo indefensión en dicho denunciado, no siendo posible conocer las razones en base a las cuales se llegó a imponer la sanción, ni si la versión de los hechos del denunciado se ajusta a la realidad, impidiendo la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa, que adolece por otro lado de incongruencia omisiva por falta de motivación, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 30/1992."
            Aplicada la normativa referida y la doctrina jurisdiccional reproducida al supuesto concreto aquí conocido, nos encontramos con que, propuesta por el recurrente la práctica de prueba testifical, el Ayuntamiento de ............ no sólo dejó de practicar la misma, sino que, además, ni siquiera comunicó expresamente su inadmisión ni motivo tal decisión, con lo que vedó al interesado toda posibilidad de defensa y conculcó así todo el sistema de garantías con que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vienen rodeando al sistema sancionador administrativo.
            Tal infracción del procedimiento administrativo sancionador, en cuanto ha privado al recurrente de la posibilidad de combatir la presunción de veracidad de los Agentes de Policía, le ha generado indefensión, lo que debe conducir a la anulación de la resolución sancionadora recurrida.
            
            TERCERO.- Por otra parte, y a mayor abundamiento, en el presente caso el órgano competente para iniciar el procedimiento apreció, el 17 de mayo de 2005, la existencia de elementos suficientes para calificar la infracción imputada como leve, por lo que debió tramitarse el denominado procedimiento simplificado, tal y como ordena el art. 23 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
            Apreciada, en el caso concreto, la existencia de elementos suficientes para calificar la infracción imputada como leve, la tramitación del procedimiento simplificado era obligada e imperativa para la Administración -"se tramitará"-, tal y como han tenido ocasión de declararlo, entre otras, diferentes Sentencias de Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de 29 de septiembre de 2001 -JUR 273351-, 20 de marzo de 2002 -JUR 90935-, 30 de mayo de 2002 -JUR 2383-, de Cantabria, de 21 de febrero de 2003 -JUR 122750-, de Madrid, de 3 de junio de 2004 -JUR 22693-, y de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 9 de noviembre de 2004 -JUR 306398-.
            Se reproduce aquí, por su carácter ilustrativo, el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de febrero de 2003 -JUR 122750: "El procedimiento simplificado, previsto y regulado en los artículos 23 y 24 del RD 1.398/1993, de 4 de agosto, resulta aplicable "para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve". Se trata, por tanto de un procedimiento diseñado para la tramitación y eventual sanción de aquellas conductas que desde un primer momento aparezcan tipificadas como infracciones leves. Su tramitación es mucho más sencilla y rápida, en correspondencia con la menor gravedad de la infracción que se le imputa, y consecuentemente su plazo de caducidad queda reducido a un mes.
            La aplicación de este procedimiento no puede considerarse facultativa o voluntaria por parte de la Administración actuante cuando concurre el presupuesto fijado por la norma - la existencia de elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve. El art. 23 del Reglamento, lejos de configurarlo como una libre decisión del órgano actuante, literalmente señala que cuando existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve "se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capítulo".
            No se nos escapa que la aplicación o no de dicho procedimiento queda condicionada a que existan suficientes elementos de juicio para poder calificar:- como infracción leve la conducta que se persigue y tramita, pero cuando dicha certeza exista, lo que no existe es la posibilidad de elegir el procedimiento aplicable. La determinación del procedimiento sancionador a seguir repercute en las garantías, tramites, plazos de duración del procedimiento y caducidad del mismo. Es cierto que el procedimiento ordinario introduce una tramitación más larga y compleja que la prevista para el simplificado e incluso podría entenderse que al ser más amplios los plazos de alegación y practica de prueba sus garantías para el administrado son mayores, pero no es menos cierto que dicha elección tiene una notoria influencia en el plazo de tramitación y resolución del expediente y consiguientemente de caducidad del procedimiento administrativo.
            Los plazos de caducidad no son caprichosos ni disponibles para la Administración, ha de entenderse que se establecen con mayor o menor acierto, en relación con la complejidad de la infracción de que se trate y consiguientemente de los trámites que han de seguirse racionalmente para investigar y, en su caso, sancionar una infracción administrativa determinada, configurándose en su doble vertiente: como un mandato dirigido a las autoridades administrativas para responder de forma eficaz y paralelamente como un derecho del administrado a la no continuación del procedimiento sancionador, con el consiguiente archivo de las actuaciones. En conclusión, no puede entenderse que la utilización o el desuso de un procedimiento administrativo sancionador quede a la libre disposición del órgano administrativo actuante, o que se aplique selectivamente en unos supuestos y no en otros, pese a que en todos ellos concurra el mismo presupuesto fijado por la norma, pues ello dejaría en manos del órgano administrativo la determinación de las garantías que todo procedimiento administrativo conlleva y los plazos de resolución de resolución del expediente y de caducidad del mismo."
            Pues bien, la obligada e imperativa tramitación del denominado procedimiento simplificado tiene como consecuencia la prevista en el art. 24. 4 "in fine" del citado Reglamento, de que el procedimiento debe resolverse en el plazo de un mes desde que se inició, lo que no ha acontecido en el presente caso, por lo que también por este motivo debe anularse la sanción impuesta al recurrente, al haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            
            RESUELVE: Estimar el recurso de alzada interpuesto por don ............ contra Resolución del Ayuntamiento de ............, de 26 de mayo de 2005, por la que se impone una sanción de 150,25 euros al señor ............ como responsable del hecho de alterar la seguridad colectiva y originar desórdenes, el día 11 de diciembre de 2004, en la vía pública, en la confluencia de la Calle ............ con la Avenida de ............; acto que se anula por no ser conforme a Derecho.
            
Gobierno de Navarra

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