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04-05623

  • Nº Expediente 04-05623
  • Nº Resolución 01285/05
  • Fecha resolución 18-04-2005
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales; Funcionamiento: sesiones, convocatorias, constitución, desarrollo, adopción de acuerdos y actas 8;8.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Constitución
    • Título Constitución Española de 1978.
    • Tipo 1
    • Número 23.1
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
    • Tipo 1
    • Número 46
  • Disposición 3
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 78.1
  • Disposición 4
    • Norma Real Decreto
    • Título 2568/1986, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, modificado por la Ley 11/1999, de 21 de abril.
    • Tipo 1
    • Número 80
  • Tema requisitos de convocatoria
  • Resumen

    Convocatoria de sesión ordinaria: se alega incumplimiento del requisito de convocar sesión con al menos dos días hábiles de antelación: se acredita que entre la convocatoria de la sesión y su celebración no han mediado al menos dos días hábiles: irregularidad formal invalidante: acto no conforme a Derecho.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 04-5623, interpuesto por DON............, como Concejal del AYUNTAMIENTO DE............, contra convocatoria, por parte del Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento, de fecha 29 de octubre de 2004, a sesión ordinaria a celebrar el día 3 de noviembre de 2004, sobre requisitos de convocatoria.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- El hoy recurrente, concejal del Ayuntamiento de............, recibió, con fecha 30 de octubre de 2004, la convocatoria de fecha 29 de octubre de 2004, para la celebración el día 3 noviembre del mismo año, de sesión plenaria ordinaria que tendría lugar a las 08:30 horas de la mañana, en la Casa Consistorial de.............-
            
            2º.- Contra dicho acto, así como contra los acuerdos adoptados en dicha sesión, se interpuso por el interesado recurso de alzada ante este Tribunal.-
            
            3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida. La Corporación de referencia remitió exclusivamente el expediente administrativo.-
            
            4º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.-
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Considera el recurrente, concejal del Ayuntamiento de............, que la convocatoria y orden del día recibida el día 30 de octubre de 2004, para la celebración, el día 3 de noviembre del mismo año, a las 8:30 horas de la mañana, de sesión plenaria ordinaria de dicho Ayuntamiento, no se ajusta a Derecho por haberse incumplido el requisito de convocarse la misma con, al menos, dos días hábiles de antelación, y ello dado que se recibió la notificación la tarde noche del 30 de octubre de 2004, sábado, por lo que, siendo el 31 de octubre de 2004 domingo y el lunes 1 de noviembre de 2004 festivo, tan sólo había transcurrido un día hábil (el día 2 de noviembre de 2004) entre la notificación de la convocatoria a sesión y la propia sesión ordinaria.
            Entiende el recurrente que con ello se ha obstaculizado su derecho a participar en los asuntos públicos.
            Los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión ordinaria convocada por la Alcaldía para el día 3 de noviembre de 2004 eran los siguientes: “1- Recurso de Alzada 04-3422 aprobación del informe de alegaciones. 2.Recurso de Alzada 04-3136 aprobación del informe de alegaciones. 3.Centro cívico. Aprobación nuevo procedimiento de adjudicación. 4.Ruegos y preguntas”.
            El Ayuntamiento de ............ no remite informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida.-
            
            SEGUNDO.- El art. 78.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra dispone que “Las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión (…)”.
            Por su parte, el párrafo segundo del apartado 2 del mismo artículo 78 establece que “La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deberá servir de base al debate, y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria”.
            Idéntica previsión se contiene en el art. 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el art. 80 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
            En relación con el cómputo de plazos, el art. 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que “los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate”.
            Conforme a las normas reproducidas, para considerar cumplido, en el supuesto planteado, el requisito o exigencia legal de que las sesiones plenarias -excepto las extraordinarias con carácter urgente- sean convocadas, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista de celebración de la sesión, o bien la notificación de la convocatoria debió producirse, al menos, el 29 de octubre de 2004 para celebrar la sesión el día 3 de noviembre de 2004, o bien notificada el día 30 de octubre de 2004 la sesión debió haberse celebrado, al menos, el día 4 de noviembre de 2004.
            Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 1994, en la que al aceptar los fundamentos de la sentencia apelada declara: “Partiendo de los hechos, no discutidos, de que el día 25 de septiembre de 1987, viernes, se produjo la convocatoria de la sesión extraordinaria de que se trata, y de que ésta se celebró el día 28 del mismo mes, lunes, a las 12 horas, es incuestionable que entre la convocatoria y la celebración de la sesión no ha transcurrido el plazo exigido por la normativa vigente pues resulta indudable que los dos días exigidos han de ser hábiles, descontándose, por consiguiente, los feriados, y es lo cierto que entre la convocatoria, el 25 de septiembre y la sesión celebrada el 28 no existieron dos días hábiles por haber en medio un domingo, el día 27. Y ello es así cualquiera que sea el día inicial que se tome para el cómputo, pues en nuestro Ordenamiento Jurídico dies a quo non computatur in termino pero debe transcurrir por entero el día final, dado el sistema de cómputo civil en nuestros derechos para los plazos por días, por ello ya se tome como inicial el día de la convocatoria o el de la notificación a los concejales no transcurrieron completos dos días hábiles antes de la sesión celebrada”.
            En definitiva debe afirmarse que, en el caso controvertido -tal y como sostiene el recurrente- no se ha cumplido la exigencia de que, entre la convocatoria de una sesión plenaria ordinaria y su celebración medien, al menos, dos días hábiles.-
            
            TERCERO.- Afirmado y concluido lo anterior, procede determinar los efectos y consecuencias que el incumplimiento producido comportan en el caso concreto planteado.
            A este respecto, la vulneración del ordenamiento jurídico por los actos de cualquier Administración Pública conduce a que los mismos puedan ser calificados de nulos de pleno derecho, anulables o meras irregularidades no invalidantes.
            Debe recordarse, en este momento, que la norma general de que las convocatorias de sesiones plenarias deba hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración tiene su justificación en la necesidad de facilitar a los concejales el tiempo necesario para conocer los asuntos a tratar.
            El incumplimiento del plazo que debe mediar entre la convocatoria y la posterior celebración de la correspondiente sesión, determina en este caso la nulidad radical de la convocatoria defectuosa y de la sesión celebrada al amparo de las mismas, y ello dado que con el incumplimiento no ha quedado asegurada la formación libre de la voluntad en un órgano colegiado, democrático y representativo como lo es el Pleno del Ayuntamiento de.............
            En las sesiones a las que se convoca al Pleno del Ayuntamiento es donde se han de producir tanto los debates sobre los asuntos a tratar, como finalmente, las votaciones pertinentes que darán lugar a la voluntad de la Entidad, debate y votación en la que todos los vecinos de ............ se encuentran representados a través de los concejales a los que han elegido con su voto, entre ellos el recurrente, por lo que si permitimos que no se respeten estos mínimos requisitos que impone la legislación vigente en pro del efectivo ejercicio de los derechos de todos los concejales, estaríamos infringiendo gravemente el derecho fundamental que la Constitución española recoge en su artículo 23.1 en el que se dispone: “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.
            Así, en atención a que tan sólo ha transcurrido un día hábil entre la convocatoria y según dispone el artículo 62.e) de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declara la nulidad de pleno derecho de la convocatoria a sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de ............ de fecha 29 de octubre de 2004, así como, en su consecuencia, la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados en la sesión ordinaria del Ayuntamiento de ............ celebrada el día 3 de noviembre de 2004.-
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            
            RESUELVE: Estimar el recurso de alzada interpuesto por don............, como concejal del Ayuntamiento de............, contra la convocatoria de la sesión ordinaria de 3 de noviembre de 2004, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de............, de 29 de octubre de 2004, y declarar la nulidad de la convocatoria y de todos aquellos acuerdos que se adoptaron en el transcurso de dicha sesión de 3 de noviembre de 2004, por resultar los mismos no conformes a Derecho.-
            
Gobierno de Navarra

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