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04-04323

  • Nº Expediente 04-04323
  • Nº Resolución 00312/05
  • Fecha resolución 02-02-2005
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
    • Bienes; Bienes comunales 2;2.2
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 1/2002, de 7 de marzo, Infrestructuras Agrícolas.
    • Tipo 1
    • Número 40, 46.3, 72
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 174.4
  • Disposición 3
    • Norma Decreto Foral
    • Título 59/2003, de 24 de marzo, desarrollo Ley Foral 1/2002
    • Tipo 1
    • Número 8
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema aprobación de los criterios para calcular las indemnizaciones por arranque de frutales en terrenos afectados por la reordenación de los comunales de regadío
  • Resumen

    Indemnizaciones por arranque de frutales en terrenos comunales; es la Entidad Local la que debe indemnizar a los titulare de los aprovechamiento comunales que quedan sin efecto. Indemnización; establecida Reglamentariamente; se han de tomar los de producción y precios del Departamento de Agricultura; cuantías indemnizatorias no conformes a Derecho. Desestimación Recurso.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 05-00040
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº2
    • Sentencia fecha 1 19-09-2006
    • Sentido fallo 1 Confirmatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 04-4323, interpuesto por DON ............, como Concejal del AYUNTAMIENTO DE ............, contra acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 22 de julio de 2004, sobre aprobación de los criterios para calcular las indemnizaciones por arranque de frutales en terrenos afectados por la reordenación de los comunales de regadío.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- El día 20 de agosto de 2004, don ............, Concejal del Ayuntamiento de ............ que votó en contra de dicho Acuerdo, interpone ante este Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de ............, de 22 de julio de 2004, por el que se aprueban los criterios para calcular las indemnizaciones por los arranques de frutales afectados por la reordenación de regadío tradicional de MC del común de los vecinos de ............, y se ordena el abono a los interesados de las cantidades que figuran en listado adjunto al Acuerdo.
            El señor ............, conforme a los fundamentos expresados en el recurso y con apoyo en el informe de la Intervención del propio Ayuntamiento emitido con carácter previo a la adopción del Acuerdo ahora recurrido, solicita la declaración de nulidad del acto impugnado.
            
            2º.- El Ayuntamiento de ............ ha remitido el expediente y ha emitido un informe en el que, conforme a la fundamentación recogida en el mismo y con apoyo en los informes emitidos por Ingeniero Agrónomo y por el Técnico de Concentración, solicita la desestimación del recurso de alzada interpuesto.
            
            3º.- El Ayuntamiento emplazó a los terceros interesados en el procedimiento, sin que los mismos hayan comparecido ni formulado alegaciones ante este Tribunal.
            
            4º.- No se han propuesto ni practicado diligencias de prueba.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Se conoce en el presente supuesto del recurso de alzada interpuesto por un Concejal del Ayuntamiento de ............, que votó en contra del mismo, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de dicho Ayuntamiento, el 22 de julio de 2004, por el que se aprueban los criterios para calcular las indemnizaciones por los arranques de frutales afectados por la reordenación de regadío tradicional de MC del común de los vecinos de ............, y se ordena el abono a los interesados de las cantidades que figuran en listado adjunto al Acuerdo.
            La primera circunstancia relevante en este caso viene determinada por la existencia en el expediente de un informe de fecha 30 de junio de 2004, emitido por Técnico de Grado Medio de Intervención (por ausencia del Interventor) y rubricado por el Secretario del Ayuntamiento, relativo a la propuesta elevada por la Comisión Informativa de Urbanismo, Agricultura, Ganadería y Montes al Pleno sobre la materia objeto del posterior Acuerdo adoptado por éste y aquí impugnado. En dicho informe se alude a la concurrencia en la propuesta referida, posteriormente asumida y aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de diferentes aspectos y actuaciones contrarios -a juicio de quien lo emite- a las normas de aplicación a la materia objeto del Acuerdo.
            El Concejal recurrente, señor ............, fundamenta su impugnación, precisamente, en las diversas cuestiones abordadas y consideradas contrarias a Derecho en el Informe del Técnico de Grado Medio de Intervención referido.
            Procede, en consecuencia, analizar y resolver las diferentes alegaciones contenidas en el recurso y, en definitiva, la conformidad o no a Derecho del acto impugnado.
            
            SEGUNDO.- Se sostiene en primer lugar por el recurrente que, conforme a lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, que regula las Infraestructuras Agrícolas, la determinación y abono de indemnizaciones a los afectados por la reordenación del regadío tradicional de MC del común de los vecinos de ............, no corresponde al Ayuntamiento de ............ sino a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto ésta debe correr íntegramente con los gastos que origine la realización de la concentración parcelaria.
            A este respecto, el procedimiento en que se inserta el acto aquí impugnado es el denominado por la citada Ley Foral 1/2002 procedimiento especial de reordenación de terrenos comunales de cultivo, cuya regulación específica en dicha Ley Foral se contiene en su artículo 40. El apartado 4 de este precepto determina, que la publicación del Decreto Foral que acuerde la reordenación dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados.
            El antecedente de tal previsión, el art. 94.3 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, en la actualidad derogada por la Ley Foral 1/2002, establecía de forma expresa, para el supuesto de quedar sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales por la reordenación de los mismos, la obligación de la entidad local de indemnizar a los titulares del aprovechamiento en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubiesen realizado.
            Por su parte, la disposición legal que regula en el ámbito de las entidades locales de Navarra los bienes comunales, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé en su art. 174.4 que la aprobación necesaria por el Gobierno de Navarra del proyecto de mejora en los bienes comunales dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que se hubiesen realizado. Idéntica previsión se recoge en el art. 222 del Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra y en el art. 44.4 del Reglamento de comunales del propio Ayuntamiento de ............, de mayo de 1987.
            Así, definidos los bienes comunales como aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos, correspondiendo a las entidades locales las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales, en un supuesto como el presente en el que quedan sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por un proyecto de reordenación y mejora del comunal, procede, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aquí citadas, la indemnización por la entidad local correspondiente a los titulares de tales aprovechamientos en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que se hubiesen realizado.
            Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre financiación de los gastos y obras de interés general de la concentración parcelaria establecidas en el art. 72 y siguientes de la reiterada Ley Foral 1/2002.
            En definitiva, debe rechazarse la primera alegación expresada en el escrito de recurso, ya que conforme a lo aquí razonado corresponde al Ayuntamiento de ............ proceder a indemnizar a los titulares de los aprovechamientos comunales que han quedado sin efecto por la reordenación del regadío tradicional de MC, en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que se hubiesen realizado.
            
            TERCERO.- El Concejal recurrente alega también el incumplimiento por el acto impugnado del art. 8 del Decreto Foral 59/2003, de 24 de marzo, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 1/2002, del art. 44.3 del Reglamento de comunales de 1987 del Ayuntamiento de ............ y del art. 4.c) de la Reglamentación particular que se aplicará a la reordenación del regadío tradicional del comunal de MC, publicada en el B.O.N. .............
            En primer término, se desconocen los motivos por los que se considera el acto impugnado contrario al 44.3 del Reglamento de comunales de 1987 del Ayuntamiento de ............, pues tal precepto se limita a regular el procedimiento a seguir en el supuesto de mejora en los bienes comunales, reproduciendo lo establecido en el art. 174 de la Ley Foral 6/1990 y en el art. 119 del Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra. Tal y como consta en el expediente, dicho procedimiento, con intervención de la entidad local afectada y del Gobierno de Navarra, se ha cumplido en el presente supuesto sin que conste reclamación o impugnación alguna del mismo durante su desarrollo.
            Por lo que se refiere al art. 8 del Decreto Foral 59/2003, de 24 de marzo, el mismo establece las condiciones que deben cumplir los beneficiarios para la percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes, mientras que el art. 4 de la Reglamentación particular de la reordenación del regadío tradicional del comunal de MC regula las plantaciones de frutales y la posibilidad de sus cultivadores en la zona de solicitar su devolución.
            En estas dos últimas previsiones reglamentarias, tal y como afirma el Concejal recurrente, se regula en concreto la posibilidad de percepción de indemnizaciones por pérdidas en cultivos permanentes, y no la indemnización con carácter general de cualesquiera daños y perjuicios y de las mejoras realizadas por parte de los titulares de aprovechamientos comunales dejados sin efecto.
            La regulación más concreta y detallada del procedimiento y requisitos de tal supuesto de indemnización se recoge en el ya referido art. 4 de la Reglamentación particular que se aplicará a la reordenación del regadío tradicional del comunal de MC, alegando el recurrente su incumplimiento, en particular de lo previsto en la letra c) del mismo.
            Este artículo 4 regula la posibilidad de los cultivadores de la zona afectada que cultiven especies arbóreas de solicitar su devolución. Así, atribuye al denominado técnico concentrador la determinación de si puede o no mantenerse la plantación existente. De poder mantenerse dicha plantación, retornará al cultivador la misma parcela que disfrutaba, asumiendo el compromiso de completarla en su totalidad con frutales. Si por el contrario no puede mantenerse la plantación, se procederá a compensar al usuario a través de tres diferentes posibilidades: bien con plantaciones de diferente usuario si reúnen condiciones similares a las perdidas y son susceptibles de aprovechamiento; bien con el doble de superficie de tierra blanca de similar valor a la aportada en la plantación de frutales perdida; en el resto de los casos, a través de la compensación económica, con cumplimiento de determinadas condiciones y en las cantidades señaladas en el art. 46.3 de la Ley Foral 1/2002 y en su Reglamento de desarrollo. La aplicación y concreción de esta compensación económica constituyen el objeto y contenido del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento y aquí impugnado.
            
            CUARTO.- Pues bien, consta en el expediente, una vez diferenciados a través del ejercicio voluntario de su opción los cultivadores que se dan de baja del disfrute de nuevas parcelas de aquellos que solicitan el disfrute de parcelas en la nueva parcelación, informe emitido por el Técnico de Concentración Parcelaria, de fecha 17 de mayo de 2004, en el que se explican las dificultades concurrentes y la forma de realizar la reordenación de terrenos de cultivo en lo relativo a frutales en este caso, contemplando la casuística específica de ............ donde existían unas 280 ha. de frutales e intentando minimizar al máximo las indemnizaciones.
            En dicho informe se cita el art. 46 de la Ley Foral 1/2002, relativo al traslado de derechos de plantación y cultivos permanentes, como base y fundamento del art. 4 de la Reglamentación particular de MC, “al que se añadieron las posibles compensaciones con otros frutales o con tierra de cultivo para intentar minimizar las indemnizaciones en algunos casos que se pudieran dar y que la ley no contemplaba, pero siempre conscientes que serían casos puntuales y concretos como posteriormente así fue.
            Como resumen final, y como técnico concentrador de la zona de MC, manifiesto que mi criterio ha sido el de minimizar las indemnizaciones del Ayuntamiento por arranque de frutales sin detrimento de efectuar una reparcelación adecuada, pero teniendo en todo momento claro que la gran mayoría de las pérdidas de frutales serían compensadas económicamente.”
            Del referido y transcrito parcialmente informe del Técnico de Concentración Parcelaria y del conjunto y voluminoso expediente conformado, este Tribunal concluye que se han cumplido las previsiones del art. 4 de la Reglamentación particular de MC, en lo relativo al agotamiento de las otras posibilidades de compensación a los usuarios previstas en dicho artículo, con carácter previo a acudir a la compensación económica.
            
            QUINTO.- Llegados a este punto, la letra c) del reiterado art. 4 de la Reglamentación contempla una serie de exigencias para que resulte procedente la compensación económica. A este respecto, la exigencia de autorización expresa de la plantación por el Ayuntamiento de ............ y la de que fuesen aún las plantaciones productivas, se consideran cumplidas en el presente caso con la intervención en todo el proceso de parcelación del Técnico de Concentración Parcelaria, quien en el ejercicio de su función indudablemente ha realizado la pertinente y minuciosa -en muchos casos- labor de depuración de las diferentes situaciones particulares de las parcelas y frutales afectados por la reordenación.
            Por otra parte, el art. 4.c) de la Reglamentación particular de MC prevé, para que resulte procedente la compensación económica referida, que no hubiesen en su día renunciado los adjudicatarios a reclamar indemnización a la extinción de la adjudicación cuando se les otorgó la autorización de la plantación. El recurrente alega que existen autorizaciones en las que el agricultor renunciaba expresamente a cualquier tipo de indemnización -en el escrito de recurso se dice, entendemos erróneamente, subvención-.
            Pues bien, ya se ha reproducido en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución la previsión legal, art. 174.4 de la Ley Foral 6/1990, que determina la obligación de indemnizar a los titulares del aprovechamiento de bienes comunales en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que se hubiesen realizado, cuando con la aprobación del correspondiente proyecto de mejora en los bienes comunales se dejen sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados.
            En definitiva, al amparo de este mandato de indemnización con carácter general en el supuesto previsto en la ley y concurrente en el presente caso, no cabe considerar contraria a Derecho la actuación del Ayuntamiento de ............ de compensar económicamente a determinados adjudicatarios, a pesar de haber incluido el propio Ayuntamiento en las autorizaciones de plantación concedidas a los mismos la previsión de que no tendrían derecho a indemnización por dicha plantación, pues dados los términos del art. 174.4 de la Ley Foral 6/1990 dicha previsión, además de no coincidir exactamente con el concepto de renuncia contemplado en el art. 4.c) de la Reglamentación particular de MC, ha de tenerse por no puesta en cuanto contraria a una disposición legal.
            
            SEXTO.- Finalmente, el Concejal recurrente considera contrario a Derecho el acto impugnado, en cuanto no se ha procedido a calcular las indemnizaciones conforme establece el reiterado 4.c) de la Reglamentación particular. Así, dicho precepto dispone: “Si la compensación procediera, se realizará en las cantidades señaladas en el art. 46.3 de la Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas y su Reglamento de aplicación.”
            El citado art. 46.3 de la Ley Foral 1/2002 remite al desarrollo reglamentario la fijación de las cuantías de las indemnizaciones a percibir por los beneficiarios de las mismas, calculadas en base a un porcentaje de la producción bruta anual de la superficie auxiliable y con un límite de tres años.
            Ese desarrollo reglamentario se ha producido por el Decreto Foral 59/2003, de 24 de marzo, en concreto en su artículo 8. En el apartado 5 del mismo se exige la previa determinación de la pérdida de producción, fijándose la correspondiente indemnización, “que alcanzará como máximo, el treinta por ciento de la pérdida de producción bruta anual y durante un máximo de tres años.”
            El siguiente apartado 6 del mismo art. 8 tiene la siguiente redacción: “Los datos sobre producción y precios de los cultivos serán los determinados por los servicios de estadística del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el marco del Convenio, suscrito por la Comunidad Foral y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y su aplicación se efectuará teniendo en cuenta:
            -De un lado, la producción media del cultivo de tres de las cinco últimas campañas, eliminando la más alta y la más baja.
            -De otro, el precio medio de tres de las cinco últimas campañas, eliminando el más alto y el más bajo.”
            Pues bien, en el presente caso, el propio Ayuntamiento así lo reconoce y así se recoge de forma clara en informe sobre valoración de las plantaciones emitido por Ingeniero Agrícola, el 20 de noviembre de 2003, la determinación de la indemnización no se ha fijado conforme a los parámetros establecidos en el art. 8 del Decreto Foral 59/2003, de 24 de marzo, y aquí reproducidos.
            Así, se afirma en el citado informe de Ingeniero Agrícola “al establecer contacto con los titulares de las parcelas objeto de arranque se vio desde el primer momento que los rendimientos indicados en las estadísticas oficiales eran muy inferiores a los obtenidos por los cultivadores de MC”.
            A la vista de ello, los propios afectados presentaron al Ingeniero Agrícola informante una certificación de la Cooperativa ............ sobre producción y precios de los productos afectados (manzana, pera y melocotón). A su vez, se recabó informe del Instituto Técnico y de Gestión Agrícola sobre datos de producción y datos de dichos productos, llegándose finalmente en el informe elaborado por el reiterado Ingeniero Agrícola, respecto a producción, a un promedio de los datos suministrados por la mencionada Cooperativa y por el I.T.G., y en cuanto a precios a unas cantidades ligeramente inferiores a las calculadas exclusivamente con los datos facilitados por dicha Cooperativa.
            Pues bien, este Tribunal aunque puede comprender y apreciar el esfuerzo del Ingeniero Agrícola actuante por llegar a la determinación de una producción y precio de los productos afectados lo más cercana posible a la realidad de las circunstancias concurrentes en ambos factores, no puede admitir y mantener las cuantías de indemnización resultantes y posteriormente asumidas por el acto impugnado, en cuanto las mismas no han sido calculadas conforme al procedimiento y datos establecidos reglamentariamente, en concreto en los apartados 5 y 6 del art. 8 del Decreto Foral 59/2003.
            Así, las indemnizaciones a abonar a los afectados deben ser las resultantes de los datos sobre producción y precios de los cultivos determinadas por los servicios de estadística del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, pues así lo establece con toda claridad el art. 8.6 del Decreto Foral, en desarrollo del art. 46.3 de la Ley Foral 1/2002, precepto éste último al que, por otra parte, se remite expresamente el art. 4.c) de la Reglamentación particular de MC.
            En términos comparativos o de ejemplificación, aceptar la técnica y parámetros de cálculo de las indemnizaciones aplicados en el presente supuesto, apartándose de los criterios establecidos reglamentariamente, podría resultar equivalente, en lo que se refiere por ejemplo a los datos oficiales del Índice de Precios al Consumo -de aplicación a diversos ámbitos de la actividad económica, social y laboral-, a aceptar la introducción de una serie de parámetros de cálculo de dicho Índice que, quizá desde criterios subjetivos de quien los utiliza, podría permitir acercarse más a la verdadera variación del I.P.C., pero que difieren de la determinación oficial de dicho Índice, que es la que debe ser aplicada, en todo caso, cuando el mismo se toma de referencia en los diferentes ámbitos de que se trate.
            En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto, exclusivamente en lo que se refiere a la determinación de las cuantías de las indemnizaciones a percibir por sus beneficiarios, en cuanto el cálculo de las mismas debe realizarse conforme a lo establecido en el art. 8, fundamentalmente en sus apartados 5 y 6, del Decreto Foral 59/2003.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            
            RESUELVE: Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don ............, Concejal del Ayuntamiento de ............, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de ............, de 22 de julio de 2004, por el que se aprueban los criterios para calcular las indemnizaciones por los arranques de frutales afectados por la reordenación de regadío tradicional de MC del común de los vecinos de ............, exclusivamente en lo que se refiere a la determinación de las cuantías de las indemnizaciones a percibir por sus beneficiarios, en cuanto el cálculo de las mismas debe realizarse conforme a lo establecido en el art. 8 del Decreto Foral 59/2003, con desestimación del recurso en todo lo demás.
            
Gobierno de Navarra

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