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04-04296

  • Nº Expediente 04-04296
  • Nº Resolución 03636/05
  • Fecha resolución 02-11-2005
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Procedimiento Administrativo; Derechos de los ciudadanos: acceso a información y otros 9;9.3
  • Materia 2
    • Contratación Administrativa; Otros 4;4.5
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
    • Tipo 1
    • Número 37.6; 37.7
  • Disposición 2
    • Norma Ley
    • Título 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    • Tipo 1
    • Número 48; 49.2; 57.2
  • Disposición 3
    • Norma Real Decreto
    • Título 2568/1986, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, modificado por la Ley 11/1999, de 21 de abril.
    • Tipo 1
    • Número 207
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema solicitud de acceso a documentos para su consulta
  • Resumen

    Acceso a archivos y documentos; denegación o limitación de este derecho debe darse mediante resolución motivada. Acceso a Archivos Históricos; legislación especifica; acceso se rige por los mismos principios que el resto de Archivos. Petición de copia de contrato; Ayuntamiento entiende que es un expediente inconcluso por estar inacabadas las obras objeto del contrato. Expediente contratación culmina con su perfección, formalización y notificación. Recurrentes tienen derecho de acceso a todos los documentos solicitados.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 04-4296, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN ............”, contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE ............, de peticiones formuladas mediante dos escritos presentados el día 26 de abril de 2004, sobre solicitud de acceso a documentos para su consulta.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- El día 26 de abril de 2004 la Asociación ............ solicitó al Ayuntamiento de ............ que le facilitara el acceso al archivo histórico de la localidad, proponiendo, a su vez, el modo en que podría llevarse a cabo el tratamiento de los documentos y consultas. En la misma fecha también solicitó que pusiera a su disposición el contrato suscrito entre el Ayuntamiento y el contratista adjudicatario de las obras de rehabilitación de la casa-consultorio médico de la localidad.
            Transcurridos más de 90 días desde la petición, la entidad interpone el presente recurso de alzada entendiendo que se ha producido la denegación presunta de su petición. Alega los motivos y fundamentos que entiende aplicables y concluye con la solicitud de que se estime el recurso y se declare su derecho a que el Ayuntamiento le facilite el acceso al archivo histórico y el documento solicitado.
            
            2º.- El Ayuntamiento de ............ remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de sus actuaciones, aportando un informe en su defensa. Solicita la inadmisión del recurso de alzada y, subsidiariamente, la desestimación.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Con carácter previo hemos de analizar la causa de inadmisibilidad que plantea el informe municipal, pues de considerarla fundada no procedería continuar con el análisis de las restantes cuestiones.
            Sostiene el Ayuntamiento que el recurso de alzada debe inadmitirse al haberse incluido en el mismo dos pretensiones distintas que carecen de relación, lo que, a su juicio, requería sendos recursos.
            Sobre este aspecto, señalaremos que la distinción formal que hace el informe municipal es artificiosa y carece de fundamentación jurídica, ya que nada impide conocer en un mismo recurso de alzada las dos cuestiones que trae la recurrente contra el Ayuntamiento, aparte de que ambas peticiones tratan del mismo derecho, el de acceso de los ciudadanos a los archivos y documentos de una Administración Pública. De ahí que el informe municipal no haya podido indicar qué precepto ha infringido la recurrente al unir las dos cuestiones en esta alzada. Sencillamente, hay identidad de partes y análogos razonamientos y pretensiones sobre los objetos del recurso de alzada. No procede declarar la inadmisibilidad.
            
            SEGUNDO.- Respecto de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de ............ para que se facilitara a la asociación vecinal el acceso al archivo histórico de la localidad, indicó la asociación al Ayuntamiento que intentaba realizar un estudio de la localidad sobre los ámbitos político, social y económico, para darlo a conocer a la población en sus publicaciones, a cuyo efecto pretendía dedicar a dos únicas personas, perfectamente identificadas, que pudieran tener acceso al archivo de común acuerdo con el empleado municipal designado, y que se responsabilizarían de todo el proceso. Indicó al Ayuntamiento que el estudio constaría de dos fases en las que se estudiaría la documentación anterior y posterior al año 1850, respectivamente, todo ello para no entorpecer la labor ordinaria de las oficinas municipales. Fundamentó su petición en el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
            El Ayuntamiento, por su parte, entiende que el precepto exige que la investigación la desarrollen científicos y no vecinos sin formación en la materia, lo que exigiría la presentación del correspondiente proyecto de investigación. Postula que el acceso al archivo es una potestad del Ayuntamiento y no un derecho omnímodo del vecindario, pues el precepto utiliza la expresión “se podrá autorizar”, lo cual indica que el permitir ese acceso es una potestad discrecional del Ayuntamiento.
            Señalaremos, en primer término, que el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula, con carácter general, el derecho de acceso a los archivos y registros de las Administraciones Públicas, en sus diez apartados, lo que no excluye la aplicación de otras normas especiales, que, según el principio de jerarquía normativa, serían de aplicación preferente sobre las generales.
            Pero es que, además, el propio artículo 37.6 alude específicamente a la documentación histórica y señala que “se regirán por sus disposiciones específicas: (…) g) la consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos”. Por ello no puede desconocerse en este caso la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
            El artículo 48 de la citada ley prescribe que forma parte del Patrimonio Histórico Español “el patrimonio documental y bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en archivos y bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este Capítulo”. El artículo 49.2 precisa que “forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras Entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios”.
            Entendemos que las disposiciones precedentes son aplicables al caso, pues la ley refiere que forman parte del patrimonio histórico los documentos de cualquier época que conserven los organismos públicos, entre otras entidades, por proceder del ejercicio de sus funciones propias. La ley alude a lo largo de su articulado a las entidades locales a las que caracteriza como Administraciones colaboradoras en la protección del Patrimonio Histórico Español.
            Sobre el acceso a tales documentos históricos, el artículo 57.2 indica lo siguiente: “La consulta de los documentos constitutivos del patrimonio documental español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas: a) Con carácter general, tales documentos concluida su tramitación y depositados y registrados en los archivos centrales de las correspondientes entidades de derecho público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos (…)”.
            En similar sentido se expresa el artículo 62 sobre el acceso a los archivos que estén bajo la custodia de la Administración del Estado, señalando que se garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los archivos, bibliotecas y museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse”.
            En definitiva, parece que las restricciones que pueden imponerse a los ciudadanos para acceder a documentos históricos son, conforme a la ley, las mínimas imprescindibles para salvaguardar secretos oficiales, la seguridad y defensa nacional o el derecho a la intimidad de las personas, lo cual exige que en cada caso se motive, conforme a derecho y de forma expresa, la negativa al acceso. Dicho de otro modo, los ciudadanos tienen derecho de acceso a los documentos históricos, sin perjuicio de que motivadamente se restrinja ese derecho en casos excepcionales. Junto a ese derecho reconocido en la ley existen los correlativos deberes de las Administraciones Públicas, que no pueden regular el ejercicio de ese derecho de forma discrecional, como defiende el Ayuntamiento.
            
            TERCERO.- También, por si quedaran dudas, debemos recordar que esta materia está regulada expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a las entidades locales. En concreto, el artículo 207 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, señala literalmente:
            Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
            En consecuencia, estimamos el recurso de alzada sobre este aspecto y declaramos el derecho de la recurrente a que se le facilite de forma ordenada el acceso a los documentos históricos que obren en el archivo municipal de .............
            
            CUARTO.- En segundo término, solicita la asociación que se le facilite el examen del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y el contratista adjudicatario de las obras de rehabilitación de la casa-consultorio médico de la localidad, que tampoco se puso a su disposición. Fundamenta su derecho en el artículo 43.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, en cuya virtud el silencio al no atender la petición es positivo. Sin embargo en las líneas precedentes de su recurso cita también el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que indica precisamente lo contrario, que el silencio es negativo.
            Este último precepto ha sido recientemente modificado por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, que ha considerado estimatoria la falta de contestación a las peticiones formuladas a las entidades locales, con lo que a partir de la entrada en vigor de esa ley, el silencio será positivo.
            Por lo que al caso se refiere dicha reforma no le era aplicable al no haber entrado en vigor, y sí la anterior redacción del artículo 318, que opera con preferencia sobre la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, es de aplicación preferente en Navarra, al haberse dictado en el ejercicio de las facultades derivadas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento de Régimen Foral de Navarra, aparte de que como ley especial prevalece sobre la general. Por ello debe entenderse que el Ayuntamiento desestimó tácitamente la solicitud.
            El Ayuntamiento postula sobre esta cuestión que el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula el derecho de acceder los ciudadanos a registros y documentos indicando que solo se permite si los expedientes están finalizados en la fecha de solicitud. También señala que la petición que le dirigió la recurrente no estaba motivada, lo que fundamentó su inadmisión como correspondía, según deduce del artículo 70 de la misma ley.
            Siguiendo el razonamiento que plantea el Ayuntamiento en su informe, indicaremos que la Ley Foral de Contratos regula la adjudicación de contratos y su ejecución de forma separada, mediante una sistemática coherente. Dedica el Título V, artículos 65 a 99, a regular los principios generales, las formas y procedimientos de adjudicación de los contratos. Culmina el título precisamente con la perfección, formalización y notificación de éstos.
            Sin embargo, el Título VI, artículos 100 a 125, regula la ejecución, modificación y suspensión de los contratos, esto es, los procedimientos aplicables en la relación especial que une al contratista y a la Administración.
            Esta diferencia conceptual nos obliga a estimar el recurso de alzada en este aspecto, ya que el contrato es el último documento que integra el procedimiento de adjudicación, la última fase obligada que integra este procedimiento, sin perjuicio de que ese contrato vincule a las partes durante la ejecución de las obras. El Ayuntamiento entiende que al estar las obras en ejecución, es decir, al estar el procedimiento inconcluso, no debe aportar nada a la asociación recurrente. Sin embargo, lo cierto es que el procedimiento de adjudicación del contrato y de formalización de éste sí concluyó como decimos, y no se puede fundamentar la denegación en el citado artículo 37.1 de la ley procedimental. En consecuencia, procede la estimación del recurso de alzada.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal
            
            RESUELVE: Estimar el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra el Ayuntamiento de ............ por denegar, mediante silencio administrativo, el acceso de la Asociación ............ al archivo histórico de la localidad y al contrato de las obras de rehabilitación de la casa-consultorio médico de la localidad; y declaramos el derecho de la entidad recurrente a que se ponga a su disposición, ordenadamente, el archivo y documentos reclamados.
            
Gobierno de Navarra

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