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03-05499

  • Nº Expediente 03-05499
  • Nº Resolución 02812/05
  • Fecha resolución 29-08-2005
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Indemnización 11;11.4
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley Foral
    • Título 16/1989, de 5 de diciembre, de control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente en Navarra.
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 317.3
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
    • Tipo 1
    • Número 54
  • Disposición 4
    • Norma Constitución
    • Título Constitución Española de 1978.
    • Tipo 1
    • Número 106.2
  • Tema solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados de molestias producidas por un establecimiento de hostelería
  • Resumen

    Reclamación de responsabilidad patrimonial por molestias de establecimiento hostelero: se alega incumplimiento de condiciones para el desarrollo de tal actividad clasificada: se acredita dicho incumplimiento y la superación del nivel de inmisión permitido: se acredita existencia de nexo causal entre daño producido y la “inactividad” del ayuntamiento: se aprecia quantum indemnizatorio menor al solicitado: estimación parcial.

  • Sentido de la Resolución
    • Estimación parcial
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 05-00319
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº2
    • Sentencia fecha 1 05-07-2006
    • Sentido fallo 1 Confirmatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-5499, interpuesto por DOÑA ............ contra desestimación tácita, por parte del AYUNTAMIENTO DE ............, de reclamación formulada en fecha 5 de mayo de 2003, posteriormente ampliado contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, mediante el que se resuelve expresamente la referida reclamación, sobre solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados de molestias producidas por un establecimiento de hostelería.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Con fecha 5 de mayo de 2003, doña ............ presenta, ante el Ayuntamiento de ............, reclamación de responsabilidad patrimonial por molestias producidas por un establecimiento de hostelería.-
            
            2º.- Contra la desestimación presunta de esta reclamación se interpuso por la interesada recurso de alzada ante este Tribunal.-
            
            3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, según la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
            
            4º.- No se ha propuesto por las partes la realización de prueba.-
            
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- Solicita la recurrente una indemnización del Ayuntamiento de ............ por las molestias padecidas por el funcionamiento del local de hostelería “Bar ............ ” sito en la planta baja del edificio en cuyo primer piso reside. La impugnante, en su recurso, imputa dichas molestias a la inactividad de este Ayuntamiento del cual afirma que, a pesar de que tenía constancia de que este establecimiento no cumplía las condiciones establecidas legalmente para desarrollar este tipo de actividad clasificada, no adoptó medidas eficaces para evitarlas.
            El Ayuntamiento de ............, por su parte, solicita la desestimación del recurso interpuesto, argumentado que el Ayuntamiento ya ha cerrado el local; que la tardanza en tomar esta resolución está justificada en la complejidad de los expedientes administrativos, la existencia de dos conflictos jurisdiccionales frente a las decisiones de clausura y el respeto a las garantías procedimentales de los propietarios y explotadores del establecimiento. Arguye en su defensa, por otra parte, que no se concreta el momento en el que fue producido el daño por lo que el Ayuntamiento se ve indefenso al no poder articular la excepción de prescripción del derecho a ser indemnizados. Afirma, además, que no existe prueba sobre el nexo de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración, siendo la responsabilidad de los ruidos del productor del ruido y no del Ayuntamiento. Por último, señala que las molestias por ruido no se han producido de manera continua -24 horas al día, 7 días por semana- sino en momentos puntuales y que desde el año 2000 no se han registrado denuncias por ruidos y molestias, puesto que no se han dado desde que la explotación se ha llevado a cabo por personas diferentes a los propietarios del local.
            
            SEGUNDO.- A la vista del expediente remitido por el Ayuntamiento de ............, puede tenerse por cierto que el Bar ............ incumplía con la normativa reguladora de actividades clasificadas y provocaba constantemente molestias por inmisión de sonido en la vivienda de la recurrente.
            Así, en el referido expediente constan diversas mediciones sonoras en cuya totalidad se constata la superación del nivel de inmisión permitido. De esta manera, se encuentran mediciones efectuadas por la Policía Municipal de ............ , de 28 de febrero de 1998, de 29 de marzo de 1998, de 14 de febrero de 2000; por el Ingeniero municipal, el 4 de octubre de 2000; por la Policía Foral, el 6 de diciembre de 1997 y el 22 de febrero de 1998; y por una asesoría de actividades clasificadas, el 4 de octubre de 2000.
            También pueden observarse las continuas quejas presentadas por la Comunidad de vecinos tanto ante el Ayuntamiento, el 15 de junio de 1998, el 6 de abril de 1999, el 24 de enero de 2001, el 14 de junio de 2002, el 21 de octubre de 2002 y el 19 de diciembre de 2003; como las efectuadas, por causa de la inacción del Consistorio, ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el 20 de junio de 1999 y el 20 de octubre de 1999.
            Entre la documentación, además, se hallan cuantiosos informes en los cuales se concluye que el establecimiento de referencia no cumplía con las condiciones necesarias para el desarrollo de su actividad y producía molestias a los vecinos, y se proponen a la Corporación las medidas a adoptar. Estos informes fueron emitidos por el ingeniero municipal, el 24 de junio de 1998, el 4 de mayo de 1999, el 1 de marzo de 2000, el 8 de marzo de 2000, el 11 de octubre de 2000 y el 16 de octubre de 2000; por el arquitecto técnico municipal, el 16 de octubre de 2000; por los servicios sanitarios, de 11 de mayo de 1999, de 29 de agosto de 2000 y de 16 de noviembre de 2000; y por la Asesoría Jurídica municipal, entre otros, de 29 de enero de 2002 y de 31 de julio de 2002. Por otra parte, el Ayuntamiento también contaba con dos informes elaborados por una asesoría de actividades clasificadas, encargados por cuenta de la Comunidad de vecinos, de 15 de febrero de 2000 y de 26 de octubre de 2000.
            Asimismo, el Ayuntamiento había sido requerido reiteradamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra para que llevara a cabo actuaciones frente a los repetidos incumplimientos del local de hostelería causante de las molestias. En concreto, fue requerido el 5 de enero de 1998, el 30 de marzo de 1998, el 17 de junio de 1998 y el 11 de junio de 1999.
            Por último, debe contarse como evidencia de la existencia de las continuas molestias provocadas con las resoluciones adoptadas por el propio Ayuntamiento, en las cuales se tiene por demostrado el incumplimiento de la normativa de actividades clasificadas. Estas resoluciones fueron aprobadas el 15 de marzo de 2000, el 13 de febrero de 2002, el 7 de agosto de 2002, el 14 de noviembre de 2003, y el 23 de enero de 2004.
            Del examen de lo anterior, debe concluirse que el contenido de toda esta profusión documental acredita sobradamente los siguientes hechos: primero, que el Bar ............ incumplía continuadamente la normativa sobre ruidos y de actividades clasificadas vigente; segundo, que este incumplimiento conllevó constantes molestias de inmisión sonora en el domicilio de la recurrente; tercero, que el Ayuntamiento de ............ era completamente conocedor y reconocedor de esta situación de ilegalidad y de las consecuencias que sobre la recurrente tenía; y cuarto, que a pesar de todo lo anterior no adoptó medidas efectivas contra esta situación hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la que procede al cierre del establecimiento.
            
            TERCERO.- Como es sabido, las licencias de actividad y de apertura son licencias que por su naturaleza no se agotan en el acto de su concesión, sino que la Administración local, como Administración competente, ha de continuar “interviniendo” la actividad durante el desenvolvimiento de la misma, en orden a garantizar el mantenimiento de su inocuidad y, caso contrario, adoptar y hacer adoptar las medidas necesarias, incluido el cese de la misma.
            Por otro lado, el Tribunal Supremo ha sido pródigo al destacar la importancia del cumplimiento de la normativa de actividades clasificadas en materia de ruido. Por ello, no parece estar de más reproducir aquí parte de su sentencia de 15 de marzo de 2002 (RJ 2002\5047), en la cual se hace eco de la doctrina que sobre este respecto mantiene el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
            “SEGUNDO Plantea el presente recurso de casación diversas cuestiones que, como se verá, giran todas ellas en torno a los principios a que debe sujetarse la reacción del poder público municipal para evitar la realización de actividades molestas, y concretamente de aquellas que suponen, por exposición a ruidos excesivos, una lesión de la tranquilidad de los vecinos.
            En el contexto de la realidad social actual no se trata, ciertamente, de un aspecto que pueda considerarse superficial o poco importante en el tratamiento jurídico-administrativo de las actividades hoy habitualmente denominadas genéricamente como clasificadas (molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, según la terminología tradicional del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas todavía vigente). Para poner de relieve la trascendencia del bien jurídico cuya protección está en juego, basta con recordar la importancia que la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos atribuyen a las actividades de esta naturaleza.
            La sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001 (RTC 2001, 119) ha subrayado que los derechos a la intimidad personal y familiar han adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad y que es imprescindible asegurar su protección también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. El Tribunal Constitucional sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 1990, 4), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), caso López Ostra contra España, y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998, 2), caso Guerra y otros contra Italia.
            Destaca aquella sentencia constitucional que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas.
            Concluye la citada sentencia «que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable a la lesión producida» (fundamento jurídico 6º).
            TERCERO De acuerdo con los principios en que se inspira esta jurisprudencia, la actividad jurídico-administrativa de protección de los ciudadanos frente a los ruidos ambientales adquiere una indudable relevancia en consideración a los bienes que el poder público está llamado a proteger. El principio de proporcionalidad en la actividad administrativa restrictiva de los derechos individuales impone la ponderación de la gravedad que las conductas infractoras pueden alcanzar, especialmente cuando adquieren una notable intensidad en el exceso de ruido o se prolongan en el tiempo.
            Estos postulados deben impregnar la interpretación de las normas aplicables, las cuales no siempre, en el momento en que se dictaron (como ocurre con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre [RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418; NDL 16641]) pudieron contemplar la evolución de la realidad social, urbanística y tecnológica con las dimensiones que ha adquirido en la vida contemporánea.”
            La ahora derogada Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de las Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente y su Reglamento de desarrollo -aprobado por el Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero-, así como el resto de nuestra normativa administrativa perfilan la amplia potestad de intervención que las entidades locales poseen en el ámbito de actividades clasificadas.
            La vista de esta normativa revela la importante capacidad que el ordenamiento otorgaba, por un lado, y obligaba a ejercer, por otro, al Ayuntamiento de ............ para intervenir de manera inmediata y efectiva la actividad del Bar ............ en orden al cese de las molestias generadas por este establecimiento.
            Los hechos probados por el expediente, sin embargo, muestran como el Ayuntamiento de ............, a pesar de que le constaba la situación de ilegalidad del local hostelero y las molestias que la actividad de éste estaba provocando a los vecinos, no adoptó, teniendo la obligación de hacerlo, medida efectiva alguna contra esta situación hasta el 5 de febrero de 2004 - fecha en la que procede al cierre del establecimiento-, es decir, más de seis años después de que tengan lugar las primeras quejas de los vecinos y las denuncias de los agentes de policía. Esta desidia, además, resulta más alarmante cuando se observa la gran cantidad de mediciones sonométricas positivas, quejas vecinales, informes de expertos y requerimientos del Gobierno de Navarra con las que la entidad local contaba. La existencia, por último, de resoluciones municipales decretando el cierre del establecimiento que, no obstante, no llegaron a ejecutarse tiñe toda la actuación municipal de una incuestionable culpabilidad.
            Justifica el Ayuntamiento de ............ su inactividad en la complejidad de los expedientes administrativos, la existencia de dos conflictos jurisdiccionales frente a las decisiones de clausura y en el respeto a las garantías procedimentales de los propietarios y explotadores del establecimiento. No son admisibles, empero, estos argumentos por tanto que no se aprecia en los expedientes administrativos, ni una especial complejidad, ni peculiaridad alguna en las garantías de los procedimientos seguidos, que los pudiera abocar a una dilatación tan inexcusablemente prolongada en el tiempo. Por otro lado, la pendencia de procesos judiciales no es óbice a la ejecutividad de los acuerdos administrativos, salvo que se disponga judicialmente la suspensión (decisión ésta última que en este asunto no se ha producido); esta prerrogativa de autotutela con la que cuentan las Administraciones Públicas tiene su fundamento, precisamente, en la garantía de la evitación de perjuicios que, como en el presente caso, contra el interés público puedan tener lugar.
            En consecuencia, se aprecia la existencia de dejación en el ejercicio de sus propias competencias, pasividad e inejecución inmotivada de sus propias decisiones firmes por parte del Ayuntamiento de .............
            
            CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que dispone: “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
            Ambas disposiciones legales determinan que la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que, actualmente, se contiene en el artículo 106.2 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, artículo 121 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
            Así, el apartado 2, del artículo 106, de la Constitución Española establece: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”, y el artículo 139 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que reproducimos, determina:“1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
            2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
            3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
            4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
            Conforme a la citada normativa, para que concurra la responsabilidad patrimonial de la de la Administración Local que se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, se requiere que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1999.
            La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, o de intervención de terceros, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, así lo recuerda, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000.
            
            QUINTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, y por lo dicho en los anteriores fundamentos, se puede concluir que nos hallamos ante un funcionamiento anormal y antijurídico del servicio público que ha provocado un daño que la recurrente no tenía obligación de soportar, derivado del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención en la materia de las actividades clasificadas, imputable al Ayuntamiento de .............
            En este sentido, podemos encontrar entre nuestra jurisprudencia multitud de sentencias que, ante hechos similares a los de referencia, unánimemente han declarado la existencia de responsabilidad de la Administración Pública, declarando la correspondiente obligación de ésta de indemnizar a las personas afectadas. Entre otras, merece la pena citar –por su llamativa similitud con el asunto debatido y su perspicuidad- las siguientes: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de febrero de 2005 (JUR 2005\85279); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de enero de 2003 (RJCA 2003\169); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 11 de diciembre de 2002 (RJCA 2002\469); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 10 de febrero de 2003 (JUR 2003\112279); también resulta muy ilustrativa, a pesar de hallarse un poco más alejada de nuestro supuesto de hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 1988 (RJ 1988\3962).
            Por tanto, debe declararse al Ayuntamiento de ............ responsable de las molestias producidas a la recurrente por no evitar la inmisión sonora en su vivienda de los ruidos generados por el Bar ............ .
            
            SEXTO.- En su informe, el Ayuntamiento de ............ alega en su defensa que no se concreta el momento en el que fue producido el daño por lo que el Ayuntamiento se ve indefenso al no poder articular la excepción de prescripción del derecho a ser indemnizados.
            Respecto de esta alegación debe señalarse que la abundancia de mediciones sonométricas positivas, quejas vecinales, informes de expertos, requerimientos del Gobierno de Navarra y resoluciones del Ayuntamiento; su dispersión en el tiempo, entre 1998 y 2004; así como las características propias del daño causado -molestias por inmisión sonora derivadas de la actividad de un establecimiento de hostelería- hace que el daño deba ser considerado como continuado en el tiempo, sin que para que así sea considerado y, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento, haga falta, en modo alguno, que las molestias por ruido se hayan producido durante las 24 horas de los 7 días de la semana.
            El carácter continuo del daño y la constancia de que la actividad dañosa se mantuvo hasta el cierre del establecimiento, en febrero de 2004, hace desestimar la alegación de indefensión y de prescripción del derecho a reclamar efectuada por la entidad local, en cuanto que la reclamación de responsabilidad patrimonial es incluso anterior a la cesación de la lesión generada.
            Al hilo de lo anterior, también arguye el Consistorio que desde el año 2000 – desde que la explotación se ha llevado a cabo por personas diferentes a los propietarios del local - no se han registrado denuncias por ruidos y molestias. Esta afirmación debe ser rechazada en cuanto que el estudio del expediente administrativo desvela la existencia de quejas vecinales en los años 2001, 2002 y 2003, así como informes de la Asesoría Jurídica municipal y varias resoluciones ineficaces del propio Ayuntamiento, que acreditan la persistencia de las molestias.
            
            SÉPTIMO.- Resta, por último, determinar el quantum de la indemnización.
            Al respecto de esta cuestión, la recurrente solicita el montante total de 5.400 euros. Esta cuantía es la resultante de aplicar el coste medio mensual de un piso en alquiler, 600 euros, a los meses transcurridos desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento, 5 de mayo de 2003, hasta el cierre del local, 5 de febrero de 2004: 9 meses.
            El Ayuntamiento impugnado, sin embargo, rechaza esta cuantificación puesto que entiende que no se ha probado que hayan tenido que abonar las viviendas, es decir, que ese desembolso de 600 euros mensuales se haya realizado realmente.
            En cuanto al petitum de la recurrente, este Tribunal debe aceptar las tesis municipales, puesto que para poder valorar los perjuicios padecidos en lo que cuesta el alquiler mensual de un piso, la impugnante debe acreditar que, efectivamente, ha realizado este gasto. Nada acredita la recurrente en este sentido por lo que no cabe aceptar la petición realizada. Lo anterior, no obstante, no significa que las molestias acreditadas deban quedar sin ser adecuadamente resarcidas.
            Lo cierto es que la valoración de la lesión producida por la inmisión sonora en la vivienda resulta complicada, pudiendo considerarse, de hecho, que se trata en realidad de un daño moral. Un daño moral de nada desdeñables repercusiones sobre las personas. Sobre la incidencia que el excesivo ruido ambiental tiene sobre las personas trata la ya citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 11 de diciembre de 2002, la cual se refiere a la misma de la siguiente manera:
            “En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).(…) ”
            Y en el fundamento quinto de esta sentencia se trata con profundidad la cuestión de la valoración de este tipo de daños. Así, esta sentencia indica que la dificultad en la valoración de los perjuicios producidos por el ruido no es impedimento para su resarcimiento, no debiéndose confundirse esta circunstancia con la inexistencia de perjuicios:
            “QUINTO Indemnización de daños y perjuicios.
            El demandante interesa que los codemandados -y por tanto incluyendo al titular del establecimiento- sean condenados a indemnizar los daños y perjuicios causados «en la cuantía que prudencialmente determine el Juzgador en su sentencia».
            En este punto debe precisarse:
            1º) Que no debe confundirse la existencia/inexistencia de perjuicios, con la dificultad en su valoración. Las molestias causadas por el ruido que afectan a la integridad física y a la habitabilidad del domicilio, en ocasiones se han calificado como de «daños morales», pero con independencia de su calificación de daño moral o material ya que lo relevante es que se constate la existencia de la inmisión molesta para que concurra perjuicio.
            2º) El art. 9.3º de la LO 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982, 1197; ApNDL 3639), de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar ya indica que «se presume la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima».
            3º) Al haber cesado ya la actividad molesta, puede fijarse la cuantificación del perjuicio sin necesidad de diferirse a la fase de ejecución de sentencia. La dificultad de cifrar el importe de unos daños y perjuicios de lo que no quedan secuelas medibles, es evidente. La propia sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos López Ostra contra España ya reconoce que no se prestan a un cálculo exacto los daños derivados de «la angustia y ansiedad viendo cómo la situación perduraba y cómo la salud de su hija se degradaba». Tomando como base lo arriba valorado respecto a la intensidad sonora que se desprende de las mediciones sonométricas, y no acreditado que la actividad sonora molesta fuese diaria o de determinados días a la semana, se fija una indemnización por importe de 500.000 ptas.
            (…)”
            También la anteriormente aludida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de febrero de 2003, trata sobre la valoración del daño producido por la inmisión sonora producida por una actividad hostelera, optando por fijar una indemnización ponderando las circunstancias familiares, el desarrollo de las circunstancias, la duración en el tiempo, y la pugna que se ha visto obligado a afrontar el perjudicado:
            “d) La reparación y valoración ha de ir referida a los daños morales, al no existir prueba alguno sobre los perjuicios causados (art. 1214 del Código Civil; o 217 Ley de Enjuiciamiento Civil [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), como ya apuntó la Sentencia judicial dictada e incluso ha venido a reconocer el propio Tribunal Supremo (Sentencia diciembre de 2002), lo cual no deja de ser complejo. Es claro que lo solicitado por el actor es desproporcionado; es decir, la compensación económica de 18 millones de pesetas, pues el parámetro seguido para ello en el presente caso no se hace relevante, cual es lo que le costaría comprar un piso equivalente al que tiene en otra zona; pues ni se ha probado la necesidad del cambio, ni de las molestias sufridas se deriva la misma; es más el recurso esta huérfano de prueba al respecto. Ahora bien se hace evidente que el actor y su familia, por el desarrollo de las circunstancias, su duración excesiva en el tiempo (unos quince años), la pugna que ha tenido que desarrollar para que el Ente Local actuara como ha actuado y que sólo se pudiera corregir la situación con su esfuerzo personal y económico (con lo que conlleva de frustraciones, angustia, inseguridad, fastidio;...) deba entenderse como equitativa (ante la ausencia de otros criterios definidos y la trascendencia que toda declaración de responsabilidad tiene para el erario público), el reconocimiento de una cantidad de tres millones de pesetas, o su equivalencia en euros, más del interés legal de dicho dinero desde la fecha de su reclamación última de fecha 04 de mayo de 1999 hasta su pago. Sin costas (art. 139 de la Ley Reguladora [RCL 1998, 1741])”.
            Así pues, ante la ausencia de otros criterios, este Tribunal debe sopesar todas las circunstancias concurrentes en el presente asunto y, basándose en criterios de equidad, fijar la cuantía resarcitoria correspondiente.
            En consecuencia, teniendo en cuenta las características de las molestias padecidas, la duración temporal de las mismas y las actuaciones que se han visto obligados a realizar los vecinos; y visto que la recurrente no especifica ninguna particularidad respecto de su situación personal o familiar, este Tribunal fija la indemnización a abonar por el Ayuntamiento de ............ en 3000 euros.
            
            Por todo lo expuesto, el Tribunal,
            
            RESUELVE: Que debemos estimar parcialmente, como estimamos, en los términos expuestos en los Fundamentos precedentes, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña ............, ante el Ayuntamiento de ............, por molestias producidas por un establecimiento de hostelería; y declarar el derecho de la impugnante a que se le indemnice en la cantidad de 3000 euros.
            
Gobierno de Navarra

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