(ir al contenido)

Castellano | Euskara | Français | English

Herramientas para el contenido

Compártelo

  • Meneame
  • Delicious
  • Twitter
  • Google
  • Facebook

contacto de esta sección

tan@cfnavarra.es

Tfno: 848 42 36 00
Fax: 848 42 36 06
C/ Iturrama 10, entreplanta (entrada por C/ Esquiroz)

Horario de atención al público:  Lunes a Viernes, de 8,00 h. a 14,30 h.

03-04817

  • Nº Expediente 03-04817
  • Nº Resolución 00871/05
  • Fecha resolución 21-03-2005
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
    • Responsabilidad Patrimonial; Relación de causalidad 11;11.1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma Ley
    • Título 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
    • Tipo 1
    • Número 54
  • Disposición 2
    • Norma Ley Foral
    • Título 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
    • Tipo 1
    • Número 317.3
  • Disposición 3
    • Norma Ley
    • Título 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
    • Tipo 1
    • Número 139
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública
  • Resumen

    Responsabilidad Patrimonial por caída en vía publica; caída imputable a la falta de diligencia mínima de la recurrente; No hay nexo causal; Desestimación Recurso.

  • Sentido de la Resolución
    • Desestimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 05-00122
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº1
    • Sentencia fecha 1 07-11-2005
    • Sentido fallo 1 Revocatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución         Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-4817, interpuesto por ............ contra resolución del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 12 de septiembre de 2003, sobre denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.
                                  
                                  ANTECEDENTES DE HECHO
            
            1º.- Con fecha de 8 de abril de 2003, doña ............ presentó ante el Ayuntamiento de ............ solicitud de indemnización por los daños sufridos con ocasión de una caída en la Avda. ............ por el desnivel o escalón existente entre la zona de porches y la acera no cubierta a la altura de los números 6 y 8.
            
            2º.- Ante dicha reclamación, el Concejal, con fecha de 12 de septiembre de 2003 resolvió desestimarla por no ser el daño consecuencia inmediata y exclusiva del funcionamiento de un servicio público municipal.
            
            3º.- Frente a esta resolución, doña ............en tiempo y forma interpone recurso de alzada ante este Tribunal solicitando se declare la procedencia de la indemnización, fijando el montante de la indemnización pretendida en la cantidad de 2.355,92 euros. Fundamenta su pretensión en el funcionamiento anómalo del servicio público municipal de mantenimiento de las calzadas; funcionamiento anormal que da lugar a la responsabilidad patrimonial administrativa sancionada en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
            
            4º.- El Ayuntamiento de ............ remitió el expediente y emitió informe en el que niega el derecho de la recurrente a la indemnización por falta de actividad probatoria por la recurrente de los hechos y circunstancias alegadas respecto de la caída.
            
            5º.- Propuesta la realización de prueba documental y testifical por el recurrente, este Tribunal, por providencia de 11 de marzo de 2004, la estimó pertinente y el resultado de su práctica se une a las presentes actuaciones.
            
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO
            
            PRIMERO.- La responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral de Administración Local, de 2 de julio de 1990. Ambas normas legales determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa contenida, actualmente, en el artículo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
            Conforme a la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor.
            Tal lesión ha de suponer un daño real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y ha de ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible.
            
            SEGUNDO.- En el supuesto aquí enjuiciado, a la vista de la documentación y fotografías aportadas, de los hechos relatados por la recurrente y de la declaración de los testigos, parece que la caída se produjo por tropezar la recurrente en la Avda. de ............ con el desnivel o escalón existente entre la zona de porches y la acera no cubierta a la altura de los números 6 y 8.
            La caída se produjo el 1 de abril de 2003 entre las 11,15 y 12 horas, así pues, con perfecta visibilidad. De las fotografías aportadas se constata que el desnivel o escalón existente entre los porches y la acera es mínimo, apenas entre un centímetro y dos centímetros, desnivel bien visible pues los materiales utilizados son distintos, piedra y baldosa, y, además, se trata de un desnivel o escalón existente hace bastantes años, desde que se construyó la manzana. Ante estas circunstancias fácticas y utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por una vía pública, la caída sería imputable, en todo caso, a la falta de diligencia mínima en el caminar que debió observar la recurrente, por lo que cabe concluir que el suceso única o fundamentalmente fue motivado por la falta de atención (distracción) de la recurrente, lo que necesariamente rompe la relación directa y exclusiva entre el evento dañoso y el funcionamiento de los servicios municipales.
            Ilustrativa sobre lo expuesto es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1999 -RJ 4515-, en la que la parte recurrente afirmaba que “la causa de la caída, productora de las lesiones, estuvo en el tropiezo de aquélla con el pequeño escalón que constituía la nueva capa asfáltica extendida ya sobre la mitad de la vía pública, dentro de las obras municipales de pavimentación que se llevaban a cabo (...)”, y el Alto Tribunal manifiesta que, “aunque hubiese oscurecido, las obras eran evidentes y bastaría el alumbrado público para detectar el distinto desnivel con una mínima atención que se hubiese prestado, pues aunque en la demanda se habla de iluminación insuficiente, en ningún caso queda demostrado (...)”, determinando “su convicción de que no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si con una mínima atención que se hubiese prestado habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente, evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada (distracción)...”.
            Y en el mismo sentido y más ilustrativa para el caso que nos ocupa es la sentencia dictada el 1 de marzo de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que el desperfecto consistía en la falta de unas pocas baldosas y se concluye que “dado lo poco relevante de esta omisión, no puede entenderse como un obstáculo idóneo para producir la caída (...). De esta forma, ha de entenderse que el resultado que se produjo es más atribuible a la propia víctima, que por desatención o por otra circunstancia pudo caer en la vía pública...”
            En aplicación de todo lo razonado y de la jurisprudencia citada, deviene obligado concluir que no existe responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de ............. Procede la desestimación del presente recurso de alzada.
            
            Por todo lo expuesto, este Tribunal
            
            RESUELVE: Que procede desestimar y desestimamos el recurso de alzada interpuesto por doña ............contra resolución del 12 de septiembre de 2003 por la que se resuelve desestimar petición de indemnización por no ser el daño consecuencia inmediata y exclusiva del funcionamiento de un servicio público municipal.
            
Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web