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03-05895

  • Nº Expediente 03-05895
  • Nº Resolución 01905/04
  • Fecha resolución 16-09-2004
  • Sección TAN Primera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema sanción por realización de obras sin licencia
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución                 Visto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-5895, interpuesto por DON ............ contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ............ de fecha 1 de diciembre de 2003, sobre sanción por realización de obras sin licencia.                              

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- El día 23 de diciembre de 2003, don ............ interpone ante este Tribunal Administrativo de Navarra recurso de alzada contra Resolución nº 193, de 1 de diciembre de 2003, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de ............, por la que se impone al señor ............ una sanción de 1.800 euros por llevar a cabo obras de porche en patio e instalación de cristales murales, sin la preceptiva licencia.        El señor ............ defiende la inaplicabilidad a los hechos de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al encontrarse vigente en el momento de su producción la anterior Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, también de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Sostiene también la concurrencia del instituto de la prescripción, al tratarse de una infracción leve que prescribe a los 6 meses, sin que el procedimiento sancionador anterior al que ha conducido a la imposición de la sanción ahora recurrida, y que fue declarado caducado, interrumpa el plazo de prescripción. Solicita, en consecuencia, la declaración de invalidez del acto recurrido.        

            2º.- El Ayuntamiento de ............ ha remitido el expediente y ha emitido un informe en el que defiende, que en el presente caso se trata de una infracción derivada de una actividad continuada, en que la fecha inicial para el cómputo de la prescripción es la de finalización de la actividad, sin que el Ayuntamiento tenga, en este caso, constancia, a los efectos de iniciar el cómputo del plazo de prescripción, de la finalización de las obras realizadas por el señor ............. El anterior razonamiento fundamenta, a su vez, la aplicación al supuesto de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al haberse iniciado el procedimiento sancionador, el 11 de septiembre de 2003, una vez ya vigente esta última Ley Foral. Solicita, por todo ello, la desestimación del recurso.        

            3º.- Mediante Providencia resolutoria de este Tribunal núm. 576, de 26 de abril de 2004, se declaró pertinente la prueba documental propuesta por el Ayuntamiento de ............, y para su práctica se tienen por reproducidos tanto los documentos acompañados al informe municipal como los integrantes del expediente administrativo remitido por dicho Ayuntamiento.        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- La resolución del presente recurso de alzada exige conocer y reproducir aquí los elementos fácticos más relevantes concurrentes en el mismo. Así: 1) Mediante Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de ............, de 9 de enero de 2003, que fue precedida de la falta de cumplimiento por el señor ............ de los requerimientos efectuados por dicho Ayuntamiento al respecto, se incoa expediente sancionador al señor ............ por la ejecución sin la pertinente licencia de obras de una obra en la Calle ............, de ............ consistente en hacer porche en patio e instalación de cristales murales; 2) Previa la tramitación del oprotuno procedimiento sancionador, mediante Resolución del mismo Alcalde-Presidente, de 18 de julio de 2003, se da por concluso el mismo y se impone al señor ............ una sanción de 1.800 euros, como autor responsable de la infracción urbanística inicialmente imputada y aquí reproducida; 3) Interpuesto recurso de reposición por el interesado frente a la citada Resolución sancionadora, por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de ............, de 11 de septiembre de 2003, se resuelve el mismo, con archivo de las actuaciones, al apreciar el propio Ayuntamiento que el expediente ha caducado por haber transcurrido en el momento de su resolución más de seis meses desde su iniciación; 4) Por la misma Resolución citada de 11 de septiembre de 2003, se incoa un nuevo expediente sancionador al señor ............ por los mismos hechos que motivaron el incicio del anterior expediente declarado caducado; 5) Tramitado el nuevo procedimiento, por Resolución de Alcaldía, de 1 de diciembre de 2003, se acuerda la imposición al señor ............ de una sanción de 1.800 euros, por haber llevado a cabo obras de porche en patio e instalación de cristales murales, sin la precpetiva licencia. Frente a dicha Resolución se interpone por el interesado el presente recurso de alzada.        

            SEGUNDO.- El recurrente sostiene que se ha producido la prescripción de la infracción, al tratarse de una infracción leve y haber transcurrido los seis meses establecidos para ello, dado que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción.        El Ayuntamiento, por su parte, defiende que se trata de una infracción derivada de una actividad continuada, que no se encuentra sujeta a prescripción.         Pues bien, debe rechazarse desde el inicio el razonamiento del Ayuntamiento de considerar la infracción imputada y, posteriormente, sancionada, cometida por el señor ............, de actividad continuada de la que se desconoce el momento de su finalización. Tal planteamiento, ahora defendido, resulta contradictorio con las propias actuaciones precedentes llevadas a cabo por el Ayuntamiento. Así, ante la falta de cumplimiento por el señor ............ de los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento en relación con las obras que estaba realizando en edificio de su propiedad, el 9 de enero de 2003 se le incoó expediente sancionador, por proceder, en concreto, “a ejecutar sin la pertinente Licencia de Obras una obra en la C/ ............ de ............ consistente en hacer porche en patio e instalación de cristales murales”.        Pues bien, al menos desde esa fecha del 9 de enero de 2003, el Ayuntamiento de ............ apreció la comisión por el señor ............ de la infracción referida, a los efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la misma. Tal es así, que el procedimiento sancionador iniciado al respecto finalizó con la imposición de una sanción de 1.800 euros, el 18 de julio de 2003, por la comisión de dicha infracción.        Así lo avalan, tanto la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, que derogó a la anterior, cuando a los efectos de computar la prescripción tienen en cuenta la fecha de comisión de la infracción o, si esta fuera desconocida, el día en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos físicos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.        Pero es que, posteriormente, el 11 de septiembre de 2003, cuando se declara caducado el inicial procedimiento sancionador y se incoa uno nuevo, la infracción urbanística imputada coincide y se identifica con la ya imputada en el anterior expediente: de ejecutar obras de porche en patio e instalación de cristales murales.        En definitiva, no nos encontramos, como sostiene el Ayuntamiento, ante una actividad continuada de la que se desconoce su finalización, a los efectos de determinar la fecha inicial de cómputo de la prescripción, sino ante una infracción cuyo momento de comisión fue apreciado por el Ayuntamiento, al menos, desde el 9 de enero de 2003, en que procedió a incoar el correspondiente procedimiento sancionador, siendo esa fecha la de inicio del cómputo del plazo de prescripción.         Una interpretación contraria a la expresada supondría contravenir el principio que prohíbe ir contra los propios actos, así: en enero de 2003 se entiende cometida determinada infracción; se impone la correspondiente sanción; en vía de recurso se declara la caducidad del expediente, con inicio de un nuevo procedimiento por los mismos hechos, pero a efectos del cómputo de la prescripción se pretende defender que se trata de una actividad continuada cuyo momento de finalización se desconoce. Como ya se ha expuesto, este Tribunal rechaza tal planteamiento por contrario a Derecho.        

            TERCERO.- Rechazado en el presente caso que nos encontremos ante una infracción derivada de una actividad continuada, sino ante una infracción cometida, al menos, el 9 de enero de 2003, la normativa aplicable al procedimiento sancionador seguido debe ser al Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y no la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, que derogó a la anterior, pero cuya entrada en vigor se produjo con posterioridad a la fecha de inicio del procedimiento sancionador.        En cualquier caso, ambas disposiciones normativas no varían en su contenido respecto de los aspectos fundamentales del régimen sancionador a tener en cuenta en este caso, como son la tipificación de la infracción, cuantía de la sanción y plazo de prescripción de la infracción.        Por lo que a este último se refiere, el art. 261.1 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, preveía la prescripción de las infracciones urbanísticas leves a los seis meses desde su comisión o desde el día en que, ante los signos físicos exteriores, pudo incoarse el correspondiente procedimiento sancionador -idéntico plazo se recoge en el actualmente vigente art. 222.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre-.         En nuestro caso, esa fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción se retrotrae en el tiempo, al menos, al día 9 de enero de 2003, en que se incoa el inicial procedimiento sancionador.         Pues bien, dado que el 11 de septiembre de 2003 -con notificación a la esposa del señor ............ el 16 de septiembre- se incoa el procedimiento sancionador que ha dado lugar a la sanción aquí recurrida, y que, conforme al art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, debe estimarse el recurso, al apreciarse la concurrencia del instituto de la prescripción por haber transcurrido más de seis meses desde el 9 de enero de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2003, en que se notifica a la esposa del recurrente la incoación del nuevo procedimiento sancionador, que ha concluido con la imposición de la sanción aquí impugnada.        

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,        

            RESUELVE: Estimar el recurso de alzada interpuesto por don ............ contra Resolución nº 193, de 1 de diciembre de 2003, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de ............, por la que se impone al señor ............ una sanción de 1.800 euros por llevar a cabo obras de porche en patio e instalación de cristales murales, sin la preceptiva licencia; acto que se anula por disconforme a Derecho al haberse producido la prescripción de la infracción.        

Gobierno de Navarra

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