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03-04590

  • Nº Expediente 03-04590
  • Nº Resolución 00849/04
  • Fecha resolución 29-04-2004
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 04-00169
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº2
    • Sentencia fecha 1 15-06-2005
    • Sentido fallo 1 Confirmatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución                 Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-4590, interpuesto por DON ......... y DOÑA ......... contra liquidación aprobada por resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE......... de fecha 8 de agosto de 2003, sobre Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.                              

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- Interpone el presente recurso de alzada, en tiempo y forma ante este Tribunal, don ......... y doña ........., contra la liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos aprobada por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de ......... de fecha 8 de agosto de 2003. El recurrente alega, resumidamente, que el valor de repercusión utilizado para el cálculo de la base imponible del impuesto, debe ser el valor de repercusión correspondiente a la fecha en que se produjo el hecho imponible, esto es, el correspondiente a la fecha de la transmisión, solicitando en consecuencia, la anulación de la liquidación.        

            2º.- El Ayuntamiento de ......... envió el expediente junto a un informe en defensa de la actuación municipal, en el que solicitaba la desestimación del recurso por considerar la liquidación ajustada a derecho.        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- En el presente caso, se conoce de la impugnación por el recurrente en referencia a la liquidación llevada a cabo por el Ayuntamiento de ........., del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos.        El interesado alega que se produjo la compraventa el 28 de noviembre de 2002. Sin embargo, aduce que el Ayuntamiento ha utilizado para el cálculo de la base imponible, el valor de repercusión de fecha 27 de marzo de 2003. Considera el recurrente que el valor de repercusión debe ser el correspondiente al año 2002, cuando se produce el hecho imponible, lo que supone tener en cuenta el valor reflejado en la hoja catastral a fecha 27 de noviembre de 2002.        Señala, además, que la Ponencia de Valoración Urbana publicada el 26 de abril de 2002 entra en vigor, a efectos catastrales, el 1 de enero de 2003, por lo que no es de aplicación a la fecha en que se produjo la compraventa.        Por su parte, el Ayuntamiento aduce que con respecto al valor de repercusión del suelo, se aplica el de la fecha del devengo del impuesto, es decir, el correspondiente al segundo semestre del año 2002, fecha en que ya estaba aprobada definitivamente la ponencia de valoración urbana, habiendo sido publicada en el Boletín Oficial de Navarra, con fecha ..........        Entiende que la Ponencia de Valoración se encontraba ya en vigor cuando se aplicó la liquidación tributaria y que cuando la ley establece la entrada en vigor al año siguiente, se refiere a los tipos y Ordenanzas, pero no a las Bases Imponibles.        

            SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, es preciso determinar en primer lugar, de una parte, el momento en que se produce el devengo del lmpuesto sobre Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, de otra, cuál es el modo de calcular la base imponible del impuesto exaccionado objeto de recurso.        Con respecto a la primera cuestión, debemos señalar que este impuesto se devenga en el momento de la transmisión. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 177.1 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales, en la que se señala que "el impuesto se devenga: a) cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión"        En este caso, la fecha de la transmisión y, por tanto del devengo, es de 28 de noviembre de 2002. Cuestión ésta que no es discutida por ninguna de las partes.        Sentado lo anterior, conviene poner de manifiesto cuál es el método de cálculo de la Base Imponible de este impuesto a efectos de poder practicar posteriormente su liquidación.        En este sentido, el artículo 175.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales, establece que "la base imponible de este impuesto, está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años"        Asimismo, el apartado 3 del citado precepto, dispone que "en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado (el inmueble), en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial"        De la lectura de los preceptos mencionados, se desprende que, a efectos de calcular el valor de los terrenos para la Base Imponible de este impuesto, la Ley se remite al valor que tenga el terreno a efectos de otro impuesto, concretamente el Impuesto de Contribución Territorial.        Pues bien, el artículo 138 de la Ley Foral de Haciendas Locales, al regular la Base Imponible del Impuesto de Contribución Territorial, señala que "la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles". Asimismo, el apartado 2 del citado precepto, dispone que "el valor catastral de los bienes inmuebles es aquel con que figuren en el Catastro…", es decir, que el valor de los terrenos o inmuebles, para el cálculo de la Base Imponible, es el valor catastral que figure en el Catastro en el momento del devengo, esto es, en el momento de la transmisión.         

            TERCERO.- Pues bien, una vez fijado el marco jurídico aplicable, la primera cuestión que se plantea, es determinar cuál es el valor catastral que se entiende aplicable para calcular la base imponible del impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, esto es, si debe tenerse en cuenta, en todo caso, a efectos del devengo, el valor catastral que figure anotado en el Catastro en el momento de la transmisión, como señala el recurrente, o por el contrario, en caso de que existan, pueden aplicarse los valores de las Ponencias de Valoración aprobadas y publicadas a fecha del devengo, pero no trasladados al Catastro, como aduce el Ayuntamiento.        A tal efecto, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 (RJ 2003\3770), que en relación con el Impuesto que nos ocupa, dice textualmente: "la expresada Ley, al regular la base imponible del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dispone con nitidez que en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, que según el número 2 del artículo 66, no es otro que el valor catastral, es decir, el que figure anotado en el correspondiente registro administrativo, y haya sido notificado al sujeto pasivo".        Por consiguiente, la jurisprudencia, en relación con la legislación estatal, señala claramente, de una parte, que el valor catastral deber ser el que figure anotado en el registro en el momento de la transmisión y de otra, además que este valor, en caso de modificación deber ser notificado al sujeto pasivo.        En este sentido, existe abundante jurisprudencia que estima la obligación de notificar. A modo de ejemplo citamos el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 1997 -RJ 9263-: "En contra de lo propugnado por la Corporación recurrente, la doctrina en verdad aplicable al supuesto aquí controvertido es la sentada en la sentencia de instancia, es decir, la de que la notificación individualizada, al sujeto pasivo, de las valoraciones resultantes de las Ponencias de Valores debe realizarse, en todo caso, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que las citadas valoraciones catastrales hayan de surtir efectos.        Y esto es así porque, por un lado, se trata de evitar que la base imponible (fundada en el comentado valor catastral) despliegue su eficacia con carácter retroactivo, y porque, por otro, se intenta que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de impugnarla, directamente, antes de que produzca sus efectos en el acto del giro liquidatorio del Impuesto.        Y no cabe confrontar tal específica problemática (…) con la de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por medio de la oportuna liquidación, porque se está examinando, en este caso de autos, la necesaria preexistencia, como presupuesto de la validez de esta última, de la notificación individualizada y previa, en un momento y dentro de un plazo determinados, de la valoración catastral de la finca al sujeto pasivo u obligado tributario del Impuesto (pues dicha notificación es la que permite que tal interesado pueda, en el tiempo e instante adecuados, puntualizar, a través de los medios impugnatorios que la propia Ley le ofrece, la concreta entidad de la base imponible y, con ella, de la futura cuota tributaria)".        

            CUARTO.- Llegados a esta conclusión, procede analizar nuestra normativa foral en relación a esta cuestión, al objeto de poder determinar cuál es el valor catastral aplicable a efectos de la liquidación de este impuesto.        El recurrente señala que debió aplicarse el valor catastral reflejado en el Catastro en el momento del devengo, que era el anterior a la aprobación de la nueva Ponencia de Valoración, dado que éste no se había trasladado al Catastro y no se encontraba en vigor.        En primer lugar, debemos citar el artículo 71 del Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, modificado por el Decreto Foral 260/1988, de 10 de noviembre, en el que se establece, "el valor y la renta catastral, base imponible y demás elementos que determinen la base liquidable de los bienes sujetos a Contribución (…) serán actualizados como consecuencia de las variaciones que se produzcan en los bienes o sujetos pasivos o por la revisión de la Ponencia de Valoración.."        Asimismo, el artículo 73 del citado Decreto Foral, dispone que "actualizado el Catastro, el Ayuntamiento aprobará las bases imponibles y liquidables y la práctica de las liquidaciones".        En consecuencia, de la lectura y análisis de todos estos preceptos, se deduce que en el caso de que se produzca una modificación de algún elemento que determine la base liquidable de los bienes sujetos al Impuesto (en este caso, modificación de base imponible por aprobación y publicación de una nueva Ponencia de Valoración), el Ayuntamiento debe aprobar los nuevos valores catastrales, que obviamente deberán de ser reflejados y anotados en el correspondiente registro catastral. Exigencia que no estaba cumplida en el momento del devengo del impuesto al recurrente, figurando a esa fecha, en el Catastro los valores anteriores a la aprobación de la nueva Ponencia de Valoración publicada con fecha de junio de 2002.         

            QUINTO.- Del hecho de que estos nuevos valores resultantes de las Ponencias de Valoración hayan de ser aprobados por el Ayuntamiento, se deriva también que éstos deban ser notificados a los sujetos pasivos, a efecto de su conocimiento, y ello a pesar de que en nuestra legislación foral no existe de entrada un precepto que de forma expresa y clara obligue a notificarlos individualmente.        En relación con el Impuesto de Contribución Territorial al que remite el Impuesto sobre Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el artículo 80.1 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales, señala que "una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar, deberán ser aprobados en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos".        Asimismo, el artículo 86.3 de la citada Ley, establece que "los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente del alta en el correspondiente censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan , cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general".        De la lectura de estos preceptos se desprende que las variaciones posteriores de los elementos tributarios esenciales requiere, del mismo modo, la notificación individualizada de la liquidación, salvo que esa variación se produzca "con carácter general", pudiéndose entonces notificar por edictos, como señala el artículo 86.3, sin que la ley limite el alcance de la expresión "modificaciones de carácter general".        En el supuesto concreto, según los datos obrantes en el expediente, se constata que tras seguir el procedimiento establecido reglamentariamente, se aprobó definitivamente la Ponencia de Valoración, con fecha 26 de abril de 2002, siendo publicada en el BON en .......... Es decir, se trata de unas Ponencias de Valoración que son realizadas para todo el término municipal que han variado las Bases Imponibles, lo que podría llevarnos a entender que se trataría de una modificación de carácter general bastando por tanto, la notificación edictal.        Sin embargo, esto no puede ser aplicable cuando se producen, aun con carácter general, importantes modificaciones de los instrumentos legales utilizados para la determinación de las bases imponibles, alterándose los criterios esenciales considerados en su momento.        En consecuencia, a nuestro juicio, las notificaciones por edictos no serán válidas, cuando las bases impositivas se hayan visto alteradas sustancialmente de forma general pero también individualizada en cada uno de ellos; es decir, la aprobación de nuevas Ponencias de Valoración, no puede considerarse como una modificación de carácter general, toda vez que con la aprobación de las mismas, los sujetos pasivos ven alteradas sus Bases Imponibles de forma individualizada, lo que nos llevaría a concluir que es precisa la notificación de la variación producida al sujeto pasivo, que en este caso, es el transmitente del bien en concreto. Y ello es así por varias razones.         Por una parte, porque así se deriva de una interpretación conjunta de los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales, tal y como se ha puesto anteriormente.        Por otra parte, además de los preceptos de la normativa foral debemos tener en cuenta que, desde el momento en que se considera, como es el caso, que las modificaciones de las Ponencias de Valoración afectan a cada sujeto pasivo de forma individualizada en sus Bases Imponibles, es de aplicación obligatoria el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, según el cual, "se notificará a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses", ley que además tiene carácter básico y por consiguiente, es plenamente aplicable a este supuesto.        Y ello es así, aun a pesar del artículo 73.2 del Reglamento de Exacciones de Contribución Territorial, el cual dispone que "serán objeto de notificación las liquidaciones que se refieran a hechos imponibles que hayan sido dados de alta o sufrido variaciones de carácter físico, económico o jurídico, no entendiéndose tales variaciones las que puedan producirse por la revisión de la Ponencia de Valoración a que se refieren los artículos siguientes o por variación del tipo o recargo impositivo".        De una primera lectura del precepto anterior, podría deducirse que no existe obligación de notificar en los supuestos en los que se haya cambiado la Ponencia de Valoración.         No obstante, a la hora de entender aplicable este precepto, debemos tener en cuenta diversas cuestiones: primera, se trata de una norma de carácter reglamentario de 1984, que ha de entenderse modificada en sus aspectos básicos procedimentales por las leyes básicas dictadas posteriormente, concretamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en aras de la seguridad jurídica del administrado en cuanto al conocimiento de los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses de forma individualizada.         Asimismo, también debe tenerse en cuenta otro aspecto importante, y es que en caso de duda en la aplicación de las normas en el ámbito tributario, como sería este supuesto, debemos atenernos al principio sancionado en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 16.4 dispone "en caso de duda en la interpretación de la norma se aplicará el criterio más favorable al obligado tributario".        Por todo lo expuesto, concluimos que de conformidad con los criterios jurisprudenciales y teniendo en cuenta nuestra normativa, una vez que se aprobaron las Ponencias de Valoración, debieron ser aprobados los nuevos valores catastrales y notificados individualmente a los sujetos pasivos.        En la fecha en la que se devengó el impuesto, ello no se había cumplido, por lo que debe determinarse como valor catastral aplicable, el vigente en el momento de la transmisión y reflejado en el Catastro a fecha 27 de marzo de 2002, que no es otro que el anterior al nacido de la nueva revisión de la Ponencia de Valoración final aprobada en el año 2002.        

            SEXTO- Como segunda cuestión, el recurrente alega que en cualquier caso, la aplicación de los nuevos valores catastrales derivados de la aprobación de la Ponencia, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2003, toda vez que, a efectos catastrales no tienen vigencia hasta el ejercicio siguiente. Basa su pretensión en el artículo 64 de la Ley Foral 2/1995.        Por su parte, el Ayuntamiento señala que con respecto a la aplicación del artículo 64, la entrada en vigor al año siguiente se refiere a los tipos y Ordenanzas, pero no a las Bases Imponibles.        Comenzaremos por reproducir el citado precepto: "los acuerdos sobre imposición y ordenación de tributos, así como sus modificaciones, habrán de ser adoptados antes del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto, o de la fecha de realización o implantación de nuevas obras o servicios, o ampliación de los existentes".        La cuestión se centra por tanto, en determinar el momento en que las nuevas valoraciones catastrales derivadas de la aprobación de una nueva Ponencia de Valoración, entran en vigor y por tanto, son aplicables a efectos de la liquidación de este Impuesto.        Para ello, es preciso dilucidar si en la expresión "acuerdos sobre imposición y ordenación de los tributos" es subsumible el concepto de las ponencias de valoración en relación con el cálculo de la base imponible.        Pues bien, esta cuestión está perfectamente solventada en la legislación estatal, que viene a señalar que los valores catastrales resultantes de las Ponencias de Valoración surtirán efecto en el año siguiente a su aprobación.        Sin embargo, en la normativa foral de aplicación, el precepto mencionado no especifica qué actos deberán ser objeto de aprobación antes del ejercicio en que deban surtir efecto. Simplemente se limita a decir "los acuerdos sobre imposición y ordenación de los tributos".        No obstante, por "ordenación de los tributos", ha de entenderse los acuerdos relativos a los elementos esenciales y configuradores de los impuestos, tales como hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y devengo.        Considerando que las ponencias de valoración son un instrumento para determinar los valores catastrales que sirven para el cálculo de un elemento esencial del impuesto, como es la base imponible, y teniendo en cuenta el sentido antes apuntado de la legislación estatal, este Tribunal entiende que los acuerdos sobre las ponencias de valores entrarán en vigor al ejercicio siguiente a su aprobación.        Esta interpretación tiene su fundamento, como señala la abundante jurisprudencia al respecto, en que los particulares puedan conocer estos nuevos valores catastrales al objeto de propiciar la posibilidad del sujeto pasivo de impugnarla, lo que supondría la obligación de notificar previamente al sujeto pasivo las referencias de los nuevos valores catastrales aprobados conforme a los valores de la Ponencia aprobados, y ello con anterioridad al ejercicio económico en que hayan de surtir efecto.        En consecuencia, a pesar de que en la fecha del devengo del impuesto que nos ocupa (28 de noviembre de 2002), ya estaba aprobada y publicada la revisión de la nueva Ponencia de Valoración, lo cierto es que el nuevo valor catastral dimanante de la revisión de dicha Ponencia, no había sido aprobado por el Ayuntamiento, ni tampoco notificado, por lo que a nuestro juicio, el valor catastral aplicable al caso era el vigente en noviembre de 2002, esto es, el anterior al nacido de la nueva revisión de la Ponencia de Valoración Fiscal aprobada en el año 2002.        

            Por todo lo expuesto, el Tribunal         

            RESUELVE: Estimar el recurso de alzada interpuesto por don ......... y doña ........., anulando la liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos aprobada por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de ......... de fecha 8 de agosto de 2003 y declarando el derecho de los recurrentes a que se les practique una nueva liquidación del tributo con los valores vigentes en la fecha de la transmisión, esto es, en la fecha del devengo.        

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