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03-04538

  • Nº Expediente 03-04538
  • Nº Resolución 202328/04
  • Fecha resolución 02-11-2004
  • Sección TAN Segunda
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema requerimiento para que se pinte la fachada de una nave de polígono industrial en su color original
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Inadmisión
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1 05-00001
    • Organo Judicial 1 Juzgado de lo contencioso administrativo nº2
    • Sentencia fecha 1 31-07-2006
    • Sentido fallo 1 Confirmatorio resol. TAN
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución                 Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-4538, interpuesto por DON ............, en nombre y representación de “............”, contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ............de fecha 4 de septiembre de 2003, sobre requerimiento para que se pinte la fachada de una nave de polígono industrial en su color original.                              

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de ............ de 11 de agosto de 2003, se ordenó a la empresa “.............”, entre otras cosas, que en el plazo de dos meses repusiera el color de la fachada de las naves sitas en el polígono industrial ............ a su tono original, significándole que las obras a realizar serían a costa de la empresa ante la imposibilidad de legalizar lo ejecutado ilegalmente. Posteriormente, por resolución de 4 de septiembre de 2003, se amplía a seis mese el plazo concedido para pintar la fachada.        

            2º.- Contra la resolución de 4 de septiembre de 2003, don ............, en nombre y representación de “............”, interpone en tiempo y forma recurso de alzada ante este Tribunal en el que, resumidamente, alega que la imposición de pintar nuevamente las fachadas devolviéndoles el tono original no está motivada y supone una indebida restricción de las facultades dominicales. Termina solicitando la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.        

            3º.- El Ayuntamiento de ............ remitió el expediente y emitió informe en el que alega, de un lado, la inadmisibilidad del recurso por haberse recurrido un acuerdo que es confirmatorio de otro anterior consentido y firme, y de otro, en cuanto al fondo, que la empresa recurrente ha alterado la “imagen urbana” del polígono industrial al pintar de distinto color las fachadas de las naves, acción que es ilegalizable en aplicación de la normativa urbanística vigente.        

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO         

            PRIMERO.- A la hora de resolver un recurso, junto a la cuestión de fondo pueden coexistir otras que por su carácter de orden público procesal deben ser objeto de examen y pronunciamiento previo y, en su caso, excluyentes de entrar a conocer y decidir sobre el fondo del asunto. Una de estas cuestiones preferentes hace referencia a la concurrencia o no de alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso de alzada de que se trata. En el presente recurso, el Ayuntamiento ha invocado como causa de inadmisibilidad del mismo la existencia de una resolución anterior que no fue recurrida y de la que trae causa la ahora impugnada, por lo que entiende es de aplicación la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 22.1, apartado c) del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo. Por tanto, resulta prioritario pronunciarse al respecto.        

            SEGUNDO.- Constante y uniforme jurisprudencia ha dicho que la aplicación de la causa a) del artículo 40 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 28 de la vigente Ley jurisdiccional y apartado c) del artículo 22.1 del Decreto Foral 173/1999) -actos reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos- con la consiguiente exclusión del recurso, exige la identidad de sujetos, contenido y fundamentación, o dicho de otra forma, para que el acto confirmatorio o repetitivo de otro anterior merezca tal consideración, no debe presentar novedad respecto del precedente, del que debe constituir una mera y simple repetición (Sentencias de 24 de junio de 1986 -RJ 3824- y 22 de octubre de 1991 -RJ 8293-, entre otras). Es más, atendiendo a la mayor efectividad posible del derecho fundamental de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, ha insistido el Alto Tribunal (Sentencia de 23 de julio de 1991 -RJ 6285-) en que “es claro por tanto que la doctrina del acto consentido -arts. 82,c) y 40,a) de la Ley Jurisdiccional- ha de ser objeto de una interpretación restrictiva que reclama que para declarar la inadmisibilidad ha de existir la más rigurosa identidad de contenido en los actos en cuestión”.        El Ayuntamiento afirma que la resolución de11 de agosto de 2003 en la que se requiere a la entidad recurrente al repintado de las fachadas, fue debidamente notificada a la recurrente y que contra la misma no interpuso recurso alguno por lo que devino firme y consentida. En el expediente administrativo hay constancia documental acreditativa de la notificación de dicha resolución a la mercantil recurrente el día 12 de agosto de 2003, notificación hecha con todas las formalidades debidas, esto es, con instrucción de recursos y demás formalidades. Por su parte, la resolución de 4 de septiembre, que alude y se justifica directa y expresamente en la de 11 de agosto, se limita a reiterar el requerimiento ampliando el plazo a seis meses. Ha de hacerse notar, de otro lado, que la representación de la entidad recurrente lo que impugna en este recurso es, precisamente, el requerimiento de repintado de la fachada, requerimiento hecho inicialmente por la resolución de 11 de agosto, no el plazo concedido o su ampliación.        Ha de concluirse, por tanto, que nos hallemos ante un acto que reitera y reproduce otro anterior consentido y firme por no haber sido impugnado en tiempo. Imputar ahora supuestas ilegalidades a un acto que únicamente es mera reiteración o repetición de otro anterior firme y consentido, entre los que indudablemente existe plena identidad de contenido, resulta extemporáneo. Procede, por tanto, la inadmisión del recurso. Así lo exige el principio de seguridad jurídica.        

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,        

            RESUELVE: Que procede inadmitir, como inadmitimos, el recurso de alzada interpuesto por don ............, en nombre y representación de “............” contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de ............ de 4 de septiembre de 2003, por la que se amplía a seis mese el plazo concedido para pintar la fachada.        

Gobierno de Navarra

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