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03-03097

  • Nº Expediente 03-03097
  • Nº Resolución 00996/04
  • Fecha resolución 17-05-2004
  • Sección TAN Tercera
  • Materia 1
  • Materia 2
  • Materia 3
  • Materia 4
  • Disposición 1
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 2
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 3
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Disposición 4
    • Norma
    • Título
    • Tipo
    • Número
  • Tema tener por concluso y dejar sin efecto el procedimiento iniciado para declarar de oficio la nulidad de una convocatoria para la provisión de una plaza de Ingeniero Superior
  • Resumen
  • Sentido de la Resolución
    • Estimación
  • Contencioso Administrativo
    • Nº Recurso 1
    • Organo Judicial 1
    • Sentencia fecha 1
    • Sentido fallo 1
    • Nº Recurso 2
    • Organo Judicial 2
    • Sentencia fecha 2
    • Sentido fallo 2
    • Apelación
    • Sentencia fecha - Apelación
    • Sentido fallo - Apelación
  • Resolución                 Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 03-3097, interpuesto por DON ............, DON ............y DON ............contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ............de fecha 28 de marzo de 2003, sobre tener por concluso y dejar sin efecto el procedimiento iniciado para declarar de oficio la nulidad de una convocatoria para la provisión de una plaza de Ingeniero Superior.                              

                                  ANTECEDENTES DE HECHO        

            1º.- En el BON número ............, de ............, se publicó la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Ingeniero Superior al servicio del Ayuntamiento de .............        

            2º.- Posteriormente, en el BON número ............, de ............, se aprobó la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos a la referida convocatoria.        

            3º.- Con fecha 13 de septiembre de 2002 se dictó una Resolución de Alcaldía (publicada en el BON número ............, de ............) iniciadora del procedimiento para declarar de oficio la nulidad de la convocatoria de referencia, ya que, según se recogía en la misma, “el Ayuntamiento alberga dudas de que cualquier Ingeniería pueda desempeñar o esté facultada o habilitada para la especialidad concreta de Ingeniero Superior que se necesitaba”. Tal procedimiento, según establecía la propia Resolución de Alcaldía, se realizaba al amparo de lo “establecido en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero”.         Frente a tal decisión, el hoy tercer interesado, Sr. ............, presentó alegaciones en el sentido de que, de revisarse de oficio la convocatoria que nos ocupa, se excluyera de dicha nulidad a todos los aspitantes que ostentaran el título de Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos, por estar los mismos, en todo caso, facultados para las tareas establecidas en las Bases de la convocatoria.        

            4º.- Finalmente, mediante Resolución de Alcaldía de 10 de abril de 2003, publicada en el BON número ............, de ............, se decidió dar por concluso y dejar sin efecto el procedimiento iniciado para declarar de oficio la referida convocatoria. Dice así la referida Resolución:         “En el día de la fecha, y en uso de las facultades que me confiere lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 11/1999, de 21 de abril, esta Alcaldía tiene a bien dictar la siguiente resolución 33P:         Mediante resolución de Alcaldía número 89-P, de fecha 23 de octubre de 2001, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso oposición, de una plaza de Ingeniero Superior, Nivel "A", del Ayuntamiento de ............, con destino a la Oficina Técnica, publicándose en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número ............, de .............         Posteriormente por resolución de Alcaldía, se aprobó la lista provisional de admitidos y excluidos publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, número ............, de fecha .............         Con fecha 13 de septiembre de 2002, se dictó una resolución de Alcaldía, iniciando procedimiento para declarar de oficio la nulidad de la convocatoria arriba citada, por las dudas que albergaba el Ayuntamiento de que cualquier Ingeniería pueda desempeñar o esté facultada o habilitada, para la especialidad concreta de Ingeniero Superior que se necesitaba, pues en cuanto a las funciones se expresaba:         "En general las propias de un Técnico de Grado Superior, con competencia profesional para la redacción y dirección de obras de urbanización, incluidas infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y alumbrado".         A todos los aspirantes admitidos provisionalmente, se les notificó la anterior resolución para alegaciones y posteriormente se les invitó a que presentaran la titulación Oficial de Ingeniería.         Presentada alegación por parte de don ............, en el sentido de continuar adelante con la convocatoria.         Asimismo, se solicitó certificado a los Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales, de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y de Ingenieros Agrónomos, con el fin de conocer si sus colegiados están capacitados para desarrollar las funciones a las que hace referencia la convocatoria cuestionada, siendo la valoración de todos ellos positiva, a favor de que sus titulados están capacitados para ejercer las funciones requeridas por el Ayuntamiento.         Por todo ello, a la vista de las alegaciones de los aspirantes y de los certificados emitidos por los Colegios,         He resuelto:         Primero: Dar por concluso y dejar sin efecto el procedimiento iniciado para declarar de oficio la nulidad de la convocatoria.         Segundo: Redactar y publicar la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Ingeniero Superior. nivel A, del ............Ayuntamiento de ............, con destino a la Oficina Técnica.         Tercero: Señalar el inicio de las pruebas el día 15 de octubre de 2003, a las nueve treinta horas, en el Centro Cívico, sito en calle ............, número .............         Cuarto: Citar al Tribunal el día 1 de octubre de 2003, a las nueve treinta horas, en la Casa Consistorial, con el fin de proceder a la constitución del Tribunal y valoración de la fase de concurso.         Quinto: Este acto no es definitivo en la vía administrativa, y notifíquese a todos los aspirantes admitidos y miembros del Tribunal y publíquese en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.         Lo que se publica para general conocimiento”.         

            5º.- Contra dicho acto se interpuso por los interesados (uno, al menos, de ellos, miembro de la Comisión de Representantes de Personal del Ayuntamiento de ............), en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-         

            6º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-         

            7º.- Con fecha 2 de enero de 2004, se presentó escrito de alegaciones por el tercer interesado en el expediente, Sr. ............, en el que, tras afirmar que “entendía antes y entiende ahora el alegante que la declaración de nulidad de la convocatoria sería contraria a Derecho”, solicitaba la desestimación del recurso de alzada.         

            8º.- Propuesta por la parte recurrente, así como por el tercer interesado, la realización de pruebas, su práctica fue denegada por no estimarse necesaria para dictar resolución.-         

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO        

            PRIMERO.- Consideran los recurrentes (uno, al menos, de ellos, miembro de la Comisión de Representantes de Personal del Ayuntamiento de Tudela) que la Resolución de Alcaldía de 10 de abril de 2003, publicada en el BON número ............, de ............, por la que se decidió dar por concluso y dejar sin efecto el procedimiento iniciado para declarar de oficio la convocatoria para la provisión de una plaza de Ingeniero Superior al servicio del Ayuntamiento de ............, no es ajustada a Derecho, toda vez que dicha convocatoria, en la que se describen las funciones a desarrollar por el Ingeniero que se contrate, no debería estar abierta a todo tipo de Ingenieros Superiores, sin especificar la especialidad. Aducen, en este sentido, que las tareas a realizar, según se especifica en las Bases de la convocatoria, son propias de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, razón por la que, a su juicio, los demás aspirantes presentados, cuya titulación es la de Ingenieros Industriales e Ingenieros Agrónomos, no deberían ser admitidos a las pruebas selectivas. Y, para evitar esto, vienen a decir, la solución radica en proseguir con los trámites de revisión de oficio de la convocatoria de referencia.        Estima la entidad local, por su parte, que no ha lugar a la anulación de la convocatoria, ya que todos los aspirantes admitidos se encuentran facultados, con base en la titulación aportada, para la realización de las tareas especificadas en la convocatoria.        

            SEGUNDO.- La plantilla orgánica del Ayuntamiento de ............, publicada en el BON número ............, de ............, contempla la existencia de un puesto de trabajo de la siguiente denominación: “Ingeniero Superior”.         A su vez, la convocatoria publicada en el referido BON número ............, de ............, indica que las funciones a desempeñar por el Ingeniero Superior que se pretende contratar con destino a la Oficina Técnica Ayuntamiento de ............, son las siguientes:         " 2.-Funciones a desempeñar         -En general las propias de un Técnico de grado superior con competencia profesional para la redacción y dirección de obras de urbanización, incluidas infraestructuras de abastecimiento, saneamiento, alumbrado.         -Organización, control y supervisión del programa de trabajo dependiente de la Oficina Técnica.         -Asistir a las comisiones Informativas o reuniones de la Junta de Aguas que sea requerido con el fin de asesorar o informar sobre tareas de su competencia.         -Redacción o supervisión de proyectos, así como dirección de Obra, sobre temas de urbanización e infraestructuras, estructurales.         -Elaboración de informes en relación con la materia de su competencia.         -Elaboración de previsiones y propuestas para presupuestos anuales.         -Cuantas funciones les sean encomendadas dentro de su nivel y categoría”.         Y la misma convocatoria establece que para ser admitido al concurso oposición, los aspirantes deberán reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes, el requisito, entre otros, de         “c) Estar en posesión del título de Ingeniero Superior o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes”.        Pues bien, la cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si las anteriores funciones descritas pueden ser realizadas por cualquier Ingeniero Superior (o, al menos, por los Ingenieros Industriales y Agrónomos, que son los presentados a la convocatoria, según se explica en el expediente) o, tan sólo, como pretenden los recurrentes, por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.         Y de entre tales funciones interesa destacar, por ser las más relevantes a los efectos de este recurso, las siguientes: “redacción y dirección de obras de urbanización, incluidas infraestructuras de abastecimiento, saneamiento, alumbrado.         -Organización, control y supervisión del programa de trabajo dependiente de la Oficina Técnica.         -Asistir a las comisiones Informativas o reuniones de la Junta de Aguas que sea requerido con el fin de asesorar o informar sobre tareas de su competencia.         -Redacción o supervisión de proyectos, así como dirección de Obra, sobre temas de urbanización e infraestructuras, estructurales.         En consecuencia, cumple analizar si, en síntesis, para la realización de funciones relativas a “redacción y dirección de obras de urbanización, incluidas infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y alumbrado” se encuentran facultados los Ingenieros Superiores admitidos a la convocatoria de referencia, cuyas titulaciones, ya hemos dicho, son, además de la de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, las de Ingeniería Industrial e Ingeniería Agrónoma, o tan sólo los primeros, es decir, los Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.         Y ceñimos el examen de la adecuación de los referidos títulos académicos para el desempeño de las tareas mencionadas únicamente a los ostentados por los recurrentes y no a todas las especialidades de Ingeniería, toda vez que, aunque la convocatoria fue abierta a cualquier Ingeniero Superior, dado que sólo se han presentado aspirantes con la titulación de, repetimos, Ingeniería Industrial, Ingeniería Agrónoma e Ingeniería Superior de Caminos, Canales y Puertos, huelga, por economía procesal, tal amplio examen. Además, el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común dispone que “Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes” y contrario a la buena fe y al derecho de los particulares sería el examinar la adecuación de todas y cada una de las especialidades de Ingeniería a los cometidos fijados en las Bases de la convocatoria, cuando, como se ha dicho, los aspirantes admitidos a las pruebas sólo ostentan las tres referidas especialidades de Ingeniería.        

            TERCERO.- Pues bien, en relación con la cuestión de qué Ingenieros Superiores se encuentran facultados para la realización de funciones relativas a “redacción y dirección de obras de urbanización, incluidas infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y alumbrado”, debe señalarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 diciembre 2002 (RJ 2003\523) ha declarado que para la redacción de proyectos de “abastecimiento público de aguas de una localidad” es preceptiva la intervención de un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos. En efecto, dice así la referida sentencia:        “(…) Así, la cuestión planteada aparece resuelta de modo específico y también para un caso idéntico al presente -abastecimiento público de aguas de una localidad, proyecto suscrito por Ingeniero Industrial, requerimiento por la Comisaría de Aguas en los mismos términos que en los que se expresa la Resolución de 12 de Julio de 1994-, por la sentencia de esta propia Sala (y Sección), de 25 de enero de 1999, dictada en el Recurso de apelación 1115/1991 (RJ 1999, 549), en la que literalmente dijimos:        «[...] El art. 1.4 del Reglamento Orgánico de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Decreto de 23 de noviembre de 1956 (RCL 1956, 1756), establece: "Corresponde a los Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos el estudio, dirección, inspección, vigilancia y construcción de -entre otras- las obras que exija el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halla a cargo del Estado". El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia que se remonta a 1966 y que se mantiene sin alteración alguna hasta nuestros días, ha dicho que "la aparente colisión o interferencia de competencias y atribuciones producida por la que el art. 1 del Decreto de 18 de septiembre de 1935 (RCL 1935, 1630) concede a los Ingenieros Industriales y el art. 1 del Decreto de 23 de noviembre de 1956 atribuye a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido de que en los proyectos de obras de abastecimientos de aguas se exige la intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, siempre que afecten a aguas de dominio público estatal, pues el art. 1.4 del Decreto de 23 de noviembre de 1956 la vincula a la competencia exclusiva de estos Ingenieros". Tal es la doctrina que luce en las sentencias de 31 de diciembre de 1973 (F. 10) referente a un proyecto técnico de traída de aguas y riego, en la que se invoca la STS de 16 de marzo 1967; 24 de marzo de 1975 (RJ 1975, 1399) (F. 2º de la sentencia del TS) relativa a un proyecto de depuración de aguas y vertidos a cauce público; 21 de diciembre de 1982 (RJ 1982, 8054) (F. 1º del TS) sobre un proyecto de obras de captación y aprovechamiento de aguas para abastecimiento de población; 30 de abril de 1987 (RJ 1987, 2659) (F. 4º) en la que el proyecto es para aprovechamiento de aguas públicas; 30 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2438) (F. 2º); 30 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 9710) (F. 2º) en relación con un proyecto de saneamiento y depuración de aguas residuales con vertido en cauce público; 14 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4382), 21 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4385) (esta última expone la jurisprudencia aplicable en el F. 3º y tiene por objeto un proyecto de abastecimiento de aguas públicas para población); 18 de enero de 1996 (RJ 1996, 282) (F. 3º), a propósito de un proyecto de obras para encauzamiento de barranco por el que discurren aguas públicas; y 24 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1518) (F. 2º, "in fine") en la que se examina el caso de un proyecto, suministro y montaje de la red automática de información hidrológica del cauce del río Júcar, sentencia que concluye con las siguientes palabras: "en la actividad proyectada predomina un componente de estudio, dirección, inspección y vigilancia de obras exigidas para el mejor régimen y aprovechamiento de todas las aguas públicas cuya administración se halla a cargo del Estado, que el art. 1 apartado 4 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Decreto de 23 de noviembre de 1956 (RCL 1956, 1756), atribuye a estos titulados».        [...] Tal situación normativa y jurisprudencial no se ha visto alterada por la Ley de 20 de julio de 1957, de Enseñanzas Técnicas (RCL 1964, 966), ni por la Constitución Española de 1978 (RCL 1978, 2836), ni tampoco por el sistema jurídico integrado por Ley de Aguas de 1985 y sus Reglamentos. Así lo ha declarado también una uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son expresión las SSTS de 14 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1991, pudiéndose advertir en la primera de las dos que acabamos de citar que, respondiendo al alegato formulado en tal sentido por el Consejo Superior recurrente, afirma que la disposición aplicada -el art. 1.4 del Decreto de 23 de noviembre de 1956- no ha sido derogada por la CE (RCL 1978, 2836), la Ley de Aguas y el Reglamento aprobado por RD 2473/1985, de 27 de diciembre (RCL 1986, 6 y 347).         [...] La preceptiva intervención de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en proyectos como el que ha dado lugar a este recurso no es un privilegio contrario al derecho a la igualdad del art. 14 de la CE (RCL 1978, 2836). Así se desprende de la STS de 14 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4382), a la que corresponden las siguientes consideraciones: «La exigencia de la intervención de un Ingeniero de Caminos viene impuesta no como un privilegio obsoleto sino en el ejercicio de las funciones que competen a esos ingenieros en materia de aguas públicas por su formación profesional y por las actividades propias del Cuerpo citado que le capacitan especialmente para el estudio de las condiciones hidrológicas, sanitarias y de las consecuencias ambientales de las obras que afectan a las aguas públicas».        CUARTO Y, aún más, tal competencia específica de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos viene establecida como competencia típica de los mismos en la sentencia de esta Sala (Sección 4ª), de fecha 18 de enero de 1996, (Recurso de Casación 1265/1993 [RJ 1996, 282]), si bien referida a una cuestión de atribuciones entre Arquitectos e Ingenieros de Caminos en relación con el dominio público hidráulico -encauzamiento de un barranco levantando un muro de hormigón en ambas márgenes-, en la que se examina específicamente la Ley de Aguas (RCL 1985, 1981) y su Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986, 1338), para concluir estableciendo que:        «[...] De este modo el carácter exclusivo de la competencia -de los Ingenieros de Caminos-, se obtiene como conclusión, no a partir de una declaración expresa que ciertamente tras la promulgación de la Constitución (RCL 1978, 2836) debería hacerse por Ley, sino de una indagación y un examen exegético del contenido y finalidad de la normativa reguladora de las profesiones y especialidades».        Y en la sentencia de 30 de mayo de 2001 (Recurso de Casación 8161/1995 [RJ 2001, 6346]), ahora referida a una cuestión de atribuciones entre Ingenieros de Caminos e Ingenieros Agrónomos, si bien en relación con un Proyecto de abastecimiento de aguas potables, se estableció que:        «[...]... nuestra jurisprudencia viene declarando que la exigencia de que intervenga en los proyectos de obras de abastecimiento de aguas (de) un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, no es un privilegio obsoleto sino por el contrario la consecuencia de que debe estarse a cuál sea la capacidad funcional y técnica de los respectivos profesionales. Así se desprende, por citar sólo algunas resoluciones judiciales que versan sobre la materia, de nuestra Sentencia de 18 de enero de 1996 (RJ 1996, 282) y, sobre todo de la Sentencia de 25 de enero de 1999 (RJ 1999, 549), que recoge la doctrina de la anterior Sentencia de 14 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4382).        Ciertamente en la jurisprudencia de este Tribunal pueden encontrarse resoluciones de diverso signo y contenido, dictadas según las circunstancias de los respectivos casos de autos. Pero hemos de mantener como doctrina general la que acaba de exponerse, según la cual nuestro ordenamiento jurídico no reconoce una exclusividad en cuanto a la competencia de unos y otros profesionales técnicos, pero se basa en el principio de libertad con idoneidad como antes se ha indicado.        Todo ello lleva a la conclusión de que ciertamente son los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los que deben suscribir un proyecto de obras del carácter y naturaleza que tiene aquél sobre el que versa el debate, con preferencia a otros profesionales...». (el subrayado es nuestro).        En consecuencia, dado que en la transcrita sentencia se declara preceptiva (sea o no en exclusiva) la intervención de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para la redacción de proyectos, como los que se prevén en las Bases de la convocatoria, de abastecimiento público de aguas de una localidad, y dado, por tanto, que su no presencia, es decir, la no contratación por el Ayuntamiento de un Ingeniero Superior de esta especialidad, haría inviable la redacción de tales proyectos, la conclusión no puede ser otra que la de que, dada la necesidad de un profesional de tal especialidad, tal plaza ha de ser cubierta por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.        Y esta consideración nos lleva inexorablemente a la conclusión de que el Ayuntamiento debió continuar los trámites de revisión de la convocatoria de referencia, al amparo de lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en la nueva redacción dada a los mismos por la Ley 4/1999, de 13 de enero; razón por la que el acuerdo combatido, por el que se decidió dar por concluso y dejar sin efecto el procedimiento iniciado para declarar de oficio la mencionada convocatoria, no es ajustado a Derecho, por lo que procede su anulación.         Debe precisarse, finalmente, que, como ya se ha dicho, con fecha 13 de septiembre de 2002 se dictó la Resolución de Alcaldía (publicada en el BON número ............, de............) iniciadora del procedimiento para declarar de oficio la nulidad de la convocatoria de referencia (a la que siguió el acto combatido de dar por conclusa tal iniciación), y que tal procedimiento, según establecía la propia Resolución, se realizaba “al amparo de lo establecido en el artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero”. Por ello, aun sin prejuzgar cuál de las vías que dichos preceptos contemplan es la adecuada, procede decretar el seguimiento de tal procedimiento anulatorio.         Y debe precisarse, además, que en esta decisión ha primado el aspecto de considerar prevalente, en el análisis de toda la problemática que rodea este asunto, la cuestión relativa a las funciones señaladas en la convocatoria y que el Ayuntamiento pretende que se realicen por el empleado a contratar y, en su virtud, anular cuantas prescripciones se aparten de ella (así, en particular, la exigencia del título genérico no adecuado al efecto). Es decir, que se ha desdeñado la posibilidad de mantener la validez de la plantilla orgánica (que habla de un Ingeniero Superior, sin más especificaciones) y del requisito de hallarse en posesión del título de Ingeniero Superior en cualquier especialidad, y decretar sólo la anulación del apartado referido a las funciones –así las relativas a proyectos de abastecimiento de agua- a desempeñar (entendiendo que éstas serían, de mantenerse la validez de la plantilla y la convocatoria, las propias de cualquier Ingeniero Superior), ya que se estima, de una parte, que la primera solución es más respetuosa con la voluntad municipal y el espíritu de la convocatoria (cuales son el contratar a un técnico para la realización de las particulares funciones -proyectos de abastecimiento de agua y otros- contempladas en la convocatoria), y , de otra, porque no puede tenerse por vinculante una prescripción genérica e imprecisa establecida en la plantilla orgánica que, vulnerando el espíritu de lo que debe ser una plantilla orgánica, no especifica la concreta especialidad de Ingeniería Superior que se pretende contratar.        

            Por todo lo expuesto, el Tribunal,        

            RESUELVE: Que debemos estimar, como estimamos, en los términos expuestos en el Fundamento precedente, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra Resolución de Alcaldía de 10 de abril de 2003, publicada en el BON número ............, de ............, por la que se decidió dar por concluso y dejar sin efecto el procedimiento iniciado para declarar de oficio la nulidad de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de Ingeniero Superior al servicio del Ayuntamiento de ............; acto que se anula por no ser conforme a Derecho.        

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